REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001537
ASUNTO : NP01-R-2014-000040
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014 y publicada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, por el Tribunal -de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001537, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal.
Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 24/02/2014, los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, que plantean su apelación establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas como fueron en data 12-05-2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, se designó ponente a la Juez Abg. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en esa misma fecha, y constatado que el cómputo correspondiente no señaló con exactitud cuales y cuantos días de despacho transcurrieron desde la publicación de la sentencia a la interposición del recurso; es por lo que en fecha 14-05-14, se devuelve el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de tramitar lo correspondiente.
En data 26-05-14, se reciben nuevamente las actuaciones y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa privada técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, en la cual los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, está en disconformidad con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal-de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIANS GIL GUZMAN, ALFREDO SEVILLA SILVA Y SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal-de Guardia-Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001537, quien Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFONZO LIMPIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
La Secretaria,
ABGA. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*