REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000018
ASUNTO : NP01-O-2014-000018

JUEZ PONENTE : ANA NATERA VALERA


Corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho Marìa Josè Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes dicen actuar en su condición de representantes de la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve, imputada en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-005867, contra los presuntos agraviantes, Abogada Rosymar Pérez Cabrera Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Primera, Abogado Marcos Labady por la violación de los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el último de los nombrados, por haber solicitado en contra de la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve y de la empresa Valhex Ka Vip, C.A, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO E INMOBILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS lo cual fue acordado por el Tribunal ut supra mencionado, sin presuntamente haber sido imputada formalmente por delito alguno, considerando esto absolutamente ilegal e inconstitucional.

Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2014, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:

“Nosotros, MARIA JOSÉ CURRAS MONSAL VE y ERIC PÉREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad domiciliados, la primera Maturín, Estado Monagas y el segunda Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-17.548.347 y V-17.079.086, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.628 Y 105.200, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1S.030.138, residenciada en Urbanización Los Girasoles, Manzana 20, Casa No. 384, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; quien comparece en su condición de PRESUNTA IMPUTADA en la Causa No. NP01-P-2014-00S867, Por el presente escrito, interponemos SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes AGRA VIANTES: 1.-Abogada ROSIMAR PÉREZ CABRERA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que dictó la Decisión de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el Asunto No. NP01-P-2014-00S867, por la cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE y de su empresa VALHEX KA VIP, C.A., sin que haya sido imputada por delito alguno y de manera absolutamente ilegal e inconstitucional, a quien se puede notificar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. 2.- Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, encargado de la Fiscalía Primera, del Ministerio Público en el Estado Monagas, quien hizo la solicitud respectiva sin fundamento ni investigación previa y sin haber imputado formalmente a nuestra representada; y a quien se puede notificar en la sede del Ministerio Público en la Calle Monagas de Maturín. Fundamos esta solicitud de amparo en los articulas 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 4 Y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante simplemente: LODASDGC), y con basamento en los hechos que a continuación explanamos. DE LOS HECHOS. En fecha 28 de marzo de 2014 nuestra representada, GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, participó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en lo adelante simplemente CICPC, Sub- Delegaci6n Maturín, la desaparición, el día 24 de abril de 2014, de varios objetos personales, entre los que se encontraba una chequera de veinticinco (25) cheques, algunos EN BLANCO Y FIRMADOS POR ELLA, de la Cuenta Corriente No. 0134-0820-34-8201011887, que mantiene en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo adelante simplemente BANESCO. También se realizó la suspensión de cheques desaparecidos en la Agencia correspondiente de BANESCO. En esa misma fecha, nuestra representada hizo la participación respectiva de los hechos arriba narrados, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se aprecia de la constancia original que acompañamos en este acto. Pero es el caso, que en fecha 15 de abril de 2014, nuestra representada, GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, recibió una boleta de citación del CICPC, conminándole a presentarse en la Sub Delegación Maturín, situada en la Avenida Bella Vista, vía La Cruz de la Paloma, al lado de la Circunscripción Militar, frente al Hotel Morichal Largo, el día 18 de abril de 2014. Es de destacar que la referida boleta, incumple manifiestamente lo pautado en el artículo 163 del COPP, por cuanto no expresaba ni la cualidad en la cual se citaba a nuestra poderdante ni el tipo del acto para el cual se la convocaba. La boleta sólo dice que debía solicitar al funcionario INSPECTOR LUIS VELIZ en relación al Expediente Kl4-02228. Al concurrir nuestra representada a la Sub Deligación del ClCPC el día 22 de abril de 2014, se le informó que existir una denuncia en su contra formulada por el ciudadano JUAN EL FAKIH, hijo y Apoderado del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, ya identificado, quien manifestó al referido cuerpo detectivesco, que nuestra representada GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, había emitido un cheque a su favor por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.1.600.000,00) fechado el día 08 del abril de 2014, que al presentarlo él al cobro, resultó que se había girado sobre fondos no disponibles, por lo cual colocaba la denuncia contra GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Todo esto le fue manifestado a nuestra representada MARIA CURRAS MONSALVE por el funcionario policial que le atendió en esa -oportunidad, Inspector LUIS VELIZ ; el cual le manifestó además, que ella tenía que dar muestras de su escritura manual a los efectos de realizar' una experticia qrafotécnica de comparación con el texto del cheque denunciado, a lo cual nuestra representada accedió ya que no tiene nada que ocultar, puesto que si bien reconoció como suya la firma que aparecía en el instrumento de cambio, desconoció absolutamente como suya la escritura referente al beneficiario, os montos en letras y números y la fecha, plasmadas en el mismo. Lo cierto es que el cheque que era objeto de la denuncia por la cual se citaba a nuestra representada era uno de los que formaban parte de la chequera extraviada y tenía fecha muy posterior al momento del extravío o sustracción, por lo cual en modo alguno pudo haber sido emitido por nuestra representada. Pero lo más humillante de todo esto, es que nuestra representada fue reseñada como presunta delincuente, por el funcionario Inspector LUIS VELIZ, sometiéndola a un trato cruel y humillante, absolutamente inconstitucional y legal por demás, ya que un policía no tiene facultad alguna ni para reseñar ni para solicitar muestras de escritura a una persona a la que todavía no se le ha imputado formalmente por el organismo competente. Sin embargo y a pesar de todo esto, en fecha 12 de mayo de 2014; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, encargado de la Fiscalía Primera, del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA presenta una solicitud de INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS contra nuestra representada, como producto de "unas supuestas investigaciones" realizadas por el Ministerio Pt1blico en el Expediente MP-160360-14 de su nomenclatura particular. Como respuesta a esta solicitud del Ministerio Público, la Juez Quinta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Abogada ROSYMAR PÉREZ CABRERA, accedió a la solicitud del Fiscal de marras y dictó un Auto de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el Asunto No. NP01-P-2014-005867, por el cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE y de su empresa VALHEX KA VIP, C.A., sin que haya sido imputada por delito alguno y de manera absolutamente ilegal e inconstitucional. DEL DERECHO Los hechos aquí narrados constituyen una violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución, que instituyen y desarrollan las garantías constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Dichos artículos expresan lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de de acceder las pruebas y de disponer del tiempo y de los medíos adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en está Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexístentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. En primer lugar, el representante del Ministerio Público ha actuado guiado únicamente por la denuncia de quien dice haber presentado al cobro un cheque de la cuenta de la empresa de nuestra representada, firmado por ella y ya por eso, sin ninguna comprobación, se lanza a solicitar la congelación de TODAS las cuentas de nuestra cliente, como si ésta fuera una delincuente organizada y mafiosa y sin reparar que se trata de una madre soltera con un hijo a quien mantener y que con esa medida quedaría en la inopia y el desamparo. Si el Fiscal hubiese investigado, se habría percatado de que el cheque no fue pagado por BANESCO porque la chequera de la cual procedía fue suspendida por nuestra representada en fecha 28 de marzo de 2014, al constatar que dicha chequera se había extraviado y que de ello se hizo la correspondiente participación al CICPC en la misma fecha. Si el Fiscal hubiese investigado, se habría percatado de que el cheque que se pretendió cobrar por el señor JUAN EL FAKIH, tenía fecha 08 de. abril, es decir, posterior a la fecha de la denuncia sobre la desaparición del cheque y se habría enterado de que el cheque no fue pagado por insuficiencia de fondos, sino porque la chequera estaba suspendida, por todo lo cual es posible que aquí se hayan cometido en contra de mi representada, los delitos de HURTO, CALUMNIA y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 451, 240 Y 467 del Código Penal Venezolano. El delito de HURTO queda evidenciado, prima facie, por el hecho de que cheques sustraídos a nuestra representada por personas cuya identidad no ha podido ser establecida, aparecieron en las manos del ciudadano que los presentó al cobro y que probablemente lo relleno de su puño. y letra o mediante tercero y lo presentó al cobro, con lo cual cometiá el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el articulo 467 del Código Penal y la CALUMNIA, queda tipificada por el hecho de que dicho ciudadano denunció, de nuestra representada de un hecho punible del que sabía perfectamente que era inocente. Por: estos hechos, en fecha 15 de mayo de 2014 presentamos (QUERELLA) contra el ciudadano WAHID EL FAKJH SIFONTES, dando lugar al Asunto NPO 1-P-20 14-006021. En este caso, tanto el Fiscal cOmo la Juez AGRA VIANTES, han violado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, porque se han prestado para el forjamiento de una causa penal a espaldas de nuestra representada y adoptado medidas que afectan gravemente su patrimonio sin que se haya precisado cual es el delito que se dice cometido, sin que se precise quien es la imputada, si nuestra representada o su compañía y sin que se haya imputado formalmente a ninguna de ellas, ni se le haya dado oportunidad de presentar sus descarqos, tal como lo ordenan los artículos 133 y 356 del COPP. Pero además, la medida de inmovilización de cuentas bancarias en este caso ha sido conducida con exceso, pues puede acarrear muy notables consecuencias negativas en el patrimonio de nuestra representada. PETITORIO. En vista de todo lo plantado, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, lo siguiente: A.- Que admita la presente solicitud de Amparo Constitucional y que, en consecuencia notifique a las personas señaladas supra Como AGRA VIANTES. 13.- Que convoque a la Audiencia Constitucional correspondiente. c.- Que reclame para su conocimiento y a los efectos de resolver la presente solicitud, los Expedientes de los Asuntos NP01-P-2014-005867 y NP01-P-2014-006021. En este último figuran anexos los siguientes documentos: 1.Instrumento poder que nos acredita como Apoderados Judiciales de la víctima. 2. - Copia sellada de la participación realizada al CICPC. 3.- Relación de cheques suspendidos, sellada por Banesco en original.4.- 'Recibo de Referencia Externa emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que da fe de la denuncia realizada por nuestra representada. 5.- Original de la Boleta de Citación que le envió el CICPC a nuestra representada para imputarla por emisión de Cheque sin Fondo. D.- Que en definitiva se dicte sentencia declarando con lugar la presente solicitud de Amparo constitucional y se revoque la Decisión de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el Asunto No. NP01.P.2014.d,05867, por la cual ordena congelar todas las cuentas bancarias de nuestra representada GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE y de su empresa VALHEX KA VIP C.A. y se ordene la acumulación de los Asuntos NP01-P- 2014-005867 y NPO-P-2014-006021, conforme al artículo 73.5 del COPP. Es justicia que pedimos en Maturín a la fecha de presentación de este escrito”. Cursiva de esta Corte.



CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA


Revisada como ha sido la acción interpuesta en fecha 20-05-2014, por los Profesionales del Derecho Marìa Josè Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en contra del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida y denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, observan que la accionante alega que la ciudadana Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO E INMOBILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS en contra de la ciudadana Gleudy Marìa Curras Monsalve y de la empresa Valhex Ka Vip, C.A, sin que ésta ciudadana hubiera sido imputada previamente por la presunta comisión de algún hecho punible, lo cual corresponde a una violación ilegal y constitucional; ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo, éste Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultaneament el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Cursiva y resaltado de esta Corte)


Igualmente y por compartir lo expresado en la decisión que se alude, traemos a colación lo siguiente:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Cursiva y resaltado de esta Corte)


De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizada, claramente se desprende que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho Marìa Josè Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes dicen actuar en condición de Defensores Privados de la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve, imputada en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-005867, por considerar que hubo violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los accionates gozaban de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, porque dispone de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, para el posterior conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, sin embargo, no hicieron uso de recurso alguno (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional), es por ello, que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, la imputada, a favor de quienes los accionantes interpusieron esta Acción de Amparo Constitucional, dispone de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, el cual es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).



Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho María Josè Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes dicen actuar en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Gleudy Marìa Curras Monsalve, imputada en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-005867, contra el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, por violar los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.-

CAPITULO III
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho María José Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes dicen actuar en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve, imputada en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-005867, contra el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se declara inadmisible por falta de legitimación en la acción de amparo ejercida por los abogados María José Curras Monsalve y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ejercida en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas en fecha 13 de Mayo de 2014. Y así se decide.

SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA

Jueza Superior,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


Juez Superior,

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO

Secretaria,

ABG. ROMINA TORO




ANV/YP/MGRD/RT/Anyi*/ Raq.H