REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007681
ASUNTO : NK01-X-2014-000028
PONENTE : ABG. ANA NATERA VAELRA
Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2009-007681, contentivo del proceso penal que se sigue a los acusados Kennedy González, Eusebio José Mota y José Elías Olivo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Defensora Pública Octava Penal de este Estado, intervino en la referida causa como defensora pública designada a los ciudadanos acusados arriba mencionados, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 21 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
CAPITULO I
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Bárbara Lucero Saín, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que mi persona aparece como DEFENSORA PUBLICA de los ciudadanos KENNEDY GONZALEZ, EUSEBIO JOSEMOTA Y JOSE ELIAS OLIVO, acusados en la presente causa, desde el día 26-11-2011, mediante acta de aceptación de defensa cursante al folio 47 de la segunda pieza, y como quiera que tengo conocimiento de los hechos en la presente causa, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad al momento de decidir.Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Por las razones antes expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, y en consecuencia ME INHIBO, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 24 de Abril del 2014, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie mi participación como defensora pública octava penal, por las razones antes expuestas. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia”. Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
CAPITULO IV
MOTIVA DE LA ALZADA
De la revisión dispensada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y las copias certificadas cursantes al folio tres (03) de esta incidencia, se evidencia que efectivamente, la Jueza Inhibida Abg. Bárbara Lucero Saín, fungía como defensora pública designada a los acusados Kennedy González, Eusebio José Mota y José Elías Olivo, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-007681, lo que le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, pues de ser así se vería comprometida su imparcialidad, cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de aquel ciudadano; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. Bárbara lucero Saín, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2009-007681, toda vez que anteriormente intervino en ése como Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, designada a los acusados Kennedy González, Eusebio José Mota y José Elías Olivo, y tuvo conocimiento del mismo, por lo tanto, resulta forzoso para esa Jueza, examinar todos los elementos que conforman las actuaciones del referido asunto, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva señalados en el párrafo anterior. Y así se declara.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-007681, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
La Secretaria,
ABGA. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*