REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002304
ASUNTO : NK01-X-2014-000017
PONENTE :ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 07 de Abril del presente año, por la ciudadana Abg. LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002304, seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALBINO MARIN y JOSÉ ANTONIO ALBINO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES .
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LISBETH RONDON, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“En el día de hoy, 04 de abril de 2014, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado LISBETH RONDON, en su carácter de Juez Suplente del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada : NP01-P-2008-002304, seguida a los acusados EDUARDO JOSE ALBINO MARIN y JOSE ANTONIO ALBINO MARIN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con la agravante de armas y en unión de otras personas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MILINORMA JOSEFINA GONZALEZ, JESUS ENRIQUE PAREJO ROJAS y ALBERTO RAFAEL PAREJO MARTINEZ, ello por haber emitido opinión con conocimiento de ella, al realizar la Audiencia Preliminar y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos acusados EDUARDO JOSE ALBINO MARIN y JOSE ANTONIO ALBINO MARIN, tal como consta en las actuaciones y el sistema Organizacional, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto NP01-P-2008-002304. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Asimismo copia certificada impresa del sistema Juris 2000 del acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, en que se fundamenta la presente Inhibición. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Cursiva de esta Corte.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. . LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Abg. LISBETH RONDON, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se manifiesta impedida subjetivamente de conocer, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002304, seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALBINO MARIN y JOSÉ ANTONIO ALBINO MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por cuanto observó la misma, que desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-05-2009, admitió totalmente la acusación y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, es por lo que plantea su inhibición fundamentando legalmente dicha abstención, previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada LISBETH RONDON, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2008-002304. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2008-002304, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-002304, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
La Secretaria,
ABGA. ROMINA TORO AFONSO
ANV/YPJ/JEF/RTA/Anyi*