REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓN PENAL
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001168
ASUNTO : NP01-R-2014-000030

PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la ciudadana ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO, para ese momento Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001168, seguido en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante del 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para todos los antes referidos imputados la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, quien decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 18/02/2013, la Profesional del Derecho MARISEL RONDÓN, en su de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30/04/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: VIGESIMOS TERCEROS ABG. JOSE ROJAS Y ABG. YESENIA TARACHE
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MARISEL RONDON
VICTIMA: UNISE AGUILAR
IMPUTADOS: CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN ARANGUREN MISSE
DELITOS: SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COMLICIDAD EN EL SECUESTRO


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En data 18/02/2014, la Profesional de Derecho MARISEL RONDÓN, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, MARISEL RONDÓN, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad número 15.498.436, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.969, en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como defensora de los Ciudadanos: Cristian Alejandro González Absalón, José Gabriel Hernández Herrera, Johan Gregorio Vargas Marquez y Juan Aranguren Misse, a quien se les sigue Proceso Penal en la causa N° NP01-P-2014-01168, con el carácter que tengo acreditado en autos, por conducto de este Despacho, Ocurro a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Estando en el lapso legal previsto en el articulo 439 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos: I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE En fecha 31 de Enero de 2014 se realizo Audiencia de Presentación de Imputados en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito a los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de desarme para el Ultimo de los nombrados, y a los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN ARANGUREN MISSE la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para todos mis representados ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Es el Casa ciudadanos Magistrados, que el Representante de la Vindicta Pública solito se decretara la aprehensión en flagrancia para todos los aprehendidos. A lo que la Jueza de Tribunal Cuarto de Control así lo acordó, como quedo explanado en Auto de fecha 11-02-2014 en la cual Fundamento su decisión en los siguientes términos: “(…) como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut-supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que los ciudadanos, Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera se encuentra incurso en la Comisión de los delitos de Secuestro ya que la aprehensión se realizo a bordo del vehiculo dentro del cual traían sometida a la Victima (…) quien fue sometida y obligada a abordar el mismo bajo amenazas a la vida con un arma de fuego por el ciudadano José Gabriel Hernández, vehículo este donde los esperaba el ciudadano Cristian González quien manejaba el mismo (…). (…) en este mismo orden de ideas, se presume de las actas de investigación que los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE, se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUENTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD pues la victima manifiesta que al momento de ser sometida dentro del vehículo fue informada que sería trasladada hasta otro lugar donde los estaban esperando, y esas personas a quienes la harían entregas de las victimas fueros señaladas por los imputados al verse descubiertos y aprehendidos (…)” Sin embargo la Jueza niega los solicitado por la defensa de la que se le sea otorgada la libertad inmediata de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGASMARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE, por considerar que la misma no se produjo de manera flagrante, ya que sostiene que fue legitima la aprehensión de los ciudadanos, ya que la misma fue efectuada a pocas horas de haberse el delito principal y lograda la aprehensión de los secuestradores, quienes al verse descubiertos manifestaron voluntariamente que la victima seria trasladada y entregada a los referidos ciudadanos, acusando a uno de ellos JUAN LUIS ARANGUREN MISSE como el autor intelectual del secuestro, (Negrilla Propia) Ahora bien, la Jueza de Control hace valer acta policial inserto en el folio Cuarto (4) de fecha 29-01-2014 donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera FUERON APREHENDIDOS, dejando constancia que la misma se realizo el día 29-01-2014 siendo las diez (10:00) horas de la mañana a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo cavalier, Color azul, dentro del cual se encontraba igualmente la ciudadana victima en el presente asunto. Así mismo, hace valer acta policial de fecha 30-01-2014 inserto en el folio siete (07) donde se deja constancia de la aprehensión realizada a las 5:00 horas de la madrugada de esa misma fecha de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGASMARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE, previa información suministrada por los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera. Denuncia esta Defensora que la aprehensión de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGASMARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE practicada en fecha 30-01-2014 a las 05:00 am, se realizo en contravención a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que la misma se realizo como consecuencia de la información suministrada por los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, quienes fueron aprehendidos en fecha 29-01-2014, a las 02:00pm, es decir con diferencia de mas de 12 horas desde el momento del rescate de la ciudadana victima UNICE AGUILAR, en lo que respecta a la “aprehensión en flagrancia” por la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGASMARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE. Con relación al momento consumativo del delito de secuestro para determinar que una aprehensión se realiza en flagrancia la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 222 Expediente N° CC12-99 de fecha 27-06-2012 establece lo siguiente: “(…) el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la victima o esta es liberada. Para los efectos del proceso penal, este se considera terminado en el último momento (..)” es decir una vez que la victima del presente asunto la ciudadana UNICE AGUILAR, fuere rescatada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29-01-2014, era deber del fiscal del Ministerio Público solicitar por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cualquier Orden Judicial que le permitiera lograr la aprehensión de cualquier otro ciudadano que pudiera estar relacionado con la investigación, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 42 ordinal 1° de la Carta Magna. Sin embargo en el presente asunto, los funcionarios adscritos al Destacamento N° 77 De la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron de manera violatoria de los derechos de los precitados ciudadanos, siendo que igualmente en el acta procesal in comento se hace constar que las actuaciones que respectan a los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGASMARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE se dan origen de la declaración voluntaria realizada por los otros ciudadanos aprehendidos inicialmente, considerando igualmente esta Defensora que la declaración rendida por estos se realizo contrario de lo establecido en el Articulo 127 ordinal 2° y 132 parte infine del Código Orgánico procesal penal, en la cual establece taxativamente que la declaración de imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor o abogado de confianza, considerado igualmente que lo decidido por la ciudadana jueza Cuarto de Control al momento de desestimar lo peticionado por esta recurrente no fue ampliamente sustanciado ni fundamentado en las argumentaciones de este Tribunal para considerar que en el presente asunto no asiste la razón a la defensa ya que solo explano que fue legitima la aprehensión de los ciudadanos (JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE), porque fue efectuada a pocas horas de haberse cometido el delito principal y lograda la aprehensión de los secuestradores, quienes al verse descubiertos manifestaron voluntariamente que la victima seria trasladada y entregada a los referidos ciudadanos, sin ahondar más allá de lo peticionado en la Audiencia de Imputación. Estas situaciones denunciadas por quien recurre, revisten de NULIDAD ABSOLUTA según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Sala de Casación Penal Sentencia N° 003 de fecha 11-01-2002 esgrime lo siguiente: “(…) lo más importante es establecer de que cuando el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión Judicial ni autorizar como presupuesto de ello los actos cumplidos en contra versión a la forma que prevé el Código, la Constitución, Las Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, se esta estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de Garantías Constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la Normativa Internacional de los Derechos Humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales(…)” Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional N° 2907 fecha 07-10-2005: “(…) lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y pleno derecho (…)” En virtud de la taxatividad de las nulidades absolutas, las denuncian enunciadas en el asunto que nos atañe, se encuentran dentro del listado de los derechos que de ser lesionados, deben considerarse nulos los actos procesales subsiguientes, es decir, 1.- la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial (art. 44 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como es el caso de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE. 2.- toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, y en consecuencia será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenado (art. 127 y 132 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal) situación esta claramente explanada en acta de investigación penal inserto en el folio siete (07) de fecha 30-01-2014 y a lo que la Ciudadana Jueza de Control acredita como cierta y valora en su totalidad pese a los alegatos de la Defensa para que se decreta la Nulidad del Acta policial y demás actos subsiguientes a ella, ya que de la declaración de los imputados Cristian Alejandro González Absalón, José Gabriel Hernández Herrera que hicieron sin presencia de un abogado de confianza trae como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE PETITORIO En merito de las consideraciones de hecho y derecho ante expuestas, se solicita, muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones; que Admita el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto en tenor a lo que establecido al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sea declarado con lugar y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales denunciadas y en consecuencia decrete LIBERTAD INMEDIATA a favor de mis representados.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En data 31 de Enero de 2014, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Enero de 2014, siendo las 06:32 horas de la tarde, se constituyó Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. MARIA HERMINIA LUONGO acompañada de la secretaria ABGA. ANGELICA BARILLAS, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado y realizado el Traslado de los ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUNA ARANGUREN MISSE, desde el Destacamento 77 de la Guardia Bolivariana de Venezuela se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en apoyo a la Fiscalía Cuarta ABG. YESENIA ARACHE, los ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUNA ARANGUREN MISSE y la Defensora Publica Cuarta Penal ABG. MARISEL RONDON. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos por los cuales presenta a los ciudadanos antes mencionados, indicando en su exposición que en este acto presenta a los ciudadanos es el delito de CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante 16 relacionada con el articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA los delitos secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante 16 relacionada con el articulo 10, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, en relación al ciudadano JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUER MISSE complicidad en el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para todo asociación para delinquir articulo 37 de La ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano UNICE AGUILAR. Culminada la exposición de la representación fiscal, la ciudadana Juez, le informó al ciudadano imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, pero es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, titular de la cédula de identidad Nº 24.522.782, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1993, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil soltero, y domiciliado en la Barrio la Rinconada, calle acueducto, casa Nro. 02, San Félix Estado Bolívar, teléfono No poseo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por el Fiscal 23° del Ministerio Público? CONTESTO: “Si deseo declarar, paramos el taxi nos montamos yo y la otra persona que ustedes tienen el nombre, nos dirigimos hacia tres cuadras mas adelante del carro, lo pasamos para atrás al señor, y de allí nos dirigimos hacia morichal pero antes de llegar a morichal el taxista estaba peleando con el panita mío a tras, nosotros agarramos un desvió y yo le dije que lo bajara que lo llevara para el monte, el hizo lo que hizo y después se monto el carro y nos fuimos a buscar a la señora, antes de ir a buscar a la señora echamos gasolina y después nos dirigimos a buscarla, llegamos al sitio el pana se bajo y la fue a buscar hacia dentro yo le dije quien era la señora y el se la trajo normalmente y la sentó al lado de el, y ahí nos dirigimos a morichal donde íbamos a llevar y estaba una alcabala en el aeropuerto que fue donde nos agarraron, es todo. Se deja expresa constancia que las Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública no formularon preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.781.850, Venezolano, Natural de Uracoa Estado Monagas, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19/08/1995, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, y domiciliado en la Sector Doña Malvina, casa sin numero Temblador, Estado Monagas, teléfono No poseo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por el Fiscal 23° del Ministerio Público? CONTESTO: “Si deseo declarar, yo andaba con el chamo que estaba aquí primero, robamos el taxi y llevamos al tipo para allá, le quiete la pistola, me quiso agarrar la pistola mía y le metí tres tiros, después nos fuimos en el carro hacer el secuestro de la chama, nada de extorsión, traje la chama y cuando iba por la iba nosotros le íbamos diciendo a ella que su marido tenia una cantidad de billetes para su rescate tenia que pagar 2 millones, esos chamos que están aquí no estaban con nosotros, ni los conozco, ni se quines son, es todo. Se deja expresa constancia que las Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública no formularon preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.286.547, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 18/10/1989, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, y domiciliado en Sector las Brisas uno Temblador, casa s/n cerca los chinos Don Chen, teléfono 0426-290-05-54. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por el Fiscal 23° del Ministerio Público? CONTESTO: “Si deseo declarar, el jueves no me acuerdo que fecha era como aproximadamente como alas 8, 9 de la mañana, tocan la puerta yo me paro, y abro normal como si fuera un vecino normal me sorprende la comisión de la guardia me dan una golpiza, me dicen que soy cómplice de un secuestro, donde yo estoy esperando que amanezca para dirigirme a la clínica semos, donde se encuentra recluido mi hijo por causa de operación, me allí me trasladan para maturín, donde le dicen a los muchachos dicen que no y los guardias dicen que yo era, donde en mi casa estaban dos radios de uso de mi trabajo por que yo soy Técnico en Control de sólidos en el taladro GW 182, buena que no apareció allí que me leyeron ni tampoco el efectivo que tenia en mi casa la cantidad 2000 bsf y dos pares de botas correspondiente a mi dotación mensual de la empresa, en mi casa me encontraba yo solo por que el señor Aranguren estaba era en su casa con su mama que terminaba de llegar del trabajo, donde lo montaron también con nosotros por que era cómplice del secuestro yo no conozco a esas personas a los muchachos que están presos conmigo, y los telefonos que dicen que encontraron en mi casa es falso por que ni el de mi esposa yo no lo tenia se lo quitaron a aquí en la clínica semos, es todo. Se deja expresa constancia que las Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública no formuló preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JUAN LUIS ARANGUREN MISSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.916.620, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 26/05/1993, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, y domiciliado en Calle Piar, Sector Guayabal, casa sin numero Temblador Estado Monagas, teléfono No poseo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos investigados por el Fiscal 23° del Ministerio Público? CONTESTO: “Si deseo declarar, yo me paro en la mañana me echo un baño, mi mama me tenia el desayuno echo, luego yo baje agarre mi mochila y me dirige al trabajo, llegando al trabajo me intercepto una camioneta blanca y me dijo pégate para allá, cuando me pego, que necesitan me dijeron como tu te llamas Juan Aranguren para donde tu te diriges, a trabajar y me dijeron tu eres el tal juancho, yo no conozco a juancho, agarre y les enseñe mi cedula y dijo un guardia este es, y yo le dije este es y vino uno y me metió una pinga de cachetada y vino otro y me metió una pinga de patada, al instante caí al suelo y luego me esposaron y ni se para donde me traían tu estas muerto tu vas para Maturín, ellos me dijeron tu estas implicado en un secuestro que hiciste ayer, yo cuando llegue de mi casa me eche un baño como a las 06:30 de la tarde llegue del trabajo a la casa, y luego entre para mi cuarto y me puse a ver películas y me acosté, cuando me paro al otro día fue el suceso que paso y no entiendo del secuestro que me están acusando yo lo único que hago es trabajar, cunado llegue al comando me metieron corriente me dieron otra pela, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. YESENIA TARACHE, quien expone: “Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete la medida de privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo por cuanto es un hecho punible que merece privativa de libertad como lo es el delito de CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, secuestro previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA los delitos secuestro previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, en relación al ciudadano JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE complicidad en el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para todo asociación para delinquir articulo 37 de La ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que hacen presumir que los hoy imputados es el autor del hecho atribuido, de igual manera se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tal como lo establece el articulo 237 y 238 ejusdem. Solicito sea remita las actuaciones a la fiscalía Vigésima Tercera a los fines de presentar el acto conclusivo. De igual manera se solicita se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente interviene la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. MARISEL RONDON, quien expone: “Oída como han sido las declaraciones de mis patrocinados y vista como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta defensora procede a realizar las siguientes consideraciones: Observa la defensa que rielan en acta policial inserta en el folio 7 circunstancias en las cuales se describen como fue la aprehensión de mis representados JOHAN VARGAS Y JUAN ARANGUREN, en la cual se observa que dicha aprehensión es contraria a lo establecido en el articulo 49 de la carta magna toda vez, que los mismos fueron detenidos en circunstancias distintas a las que pueden dar origen a una aprehensión es decir en flagrancia o cuando exista una orden judicial que así lo determine siendo que en este caso, se inicia por una denuncia de un secuestro con posterior rescate efectuado el día 29/01/2014, en la cual fueron aprehendidos Cristian González y José Hernández, bajo el procedimiento de flagrancia situación distinta a la ocurrida con los dos otros ciudadanos, quienes a consideraciones de esta defensa los funcionarios dejan explanado en el acta policial que llegaron al lugar donde residían mis representados JOHAN VARGAS Y JUAN ARANGUREN, por las declaraciones ofrecidas Cristian González y José Hernández, estas circunstancia ciudadana jueza, hace clara que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes es violatorio del precepto constitucional que establece primero: Que nadie puede ser detenido sin una orden judicial, y que ninguna persona puede rendir declaración cuando es aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible sin la presencia de su abogado de confianza y que de ser contrario dichas actas revisten de nulidad absoluta, por lo que solicito la nulidad del acta policial que indica las circunstancias que fueron aprehendidos JOHAN VARGAS Y JUAN ARANGUREN y en consecuencia acuerde una libertad inmediata sin restricciones, con relación al ciudadano JOHAN VARGAS consigno en este acto informe medico en la cual se hace constar el estado de salud en que se encuentra su hijo de 01 año y 6 meses lo que corrobora la información en que se dirigía a la clínica semos, ahora bien con respecto a los ciudadanos Cristian González y José Hernández una medida cautelar menos gravosa. Copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, secuestro previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA los delitos secuestro previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, en relación al ciudadano JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE complicidad en el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para todo asociación para delinquir articulo 37 de La ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas,. SEGUNDO: Se Decreta se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la Libertad Inmediata y la aplicación de una Medida Menos gravosa en virtud de que considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dichos ciudadanos son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Publico TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la totalidad de la causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal. Y Así se Decide. De seguidas en este mismo acto se pasa a imponer a los imputados de la medida impuesta por el Tribunal, quienes exponen de manera separada: “Quedo notificado de la decisión impuesta”. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo las 07:32 horas de noche.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO IV
DE LA PUBLICACIÓN

En data 11 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la decisión dictada en audiencia en la cual la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, a quien le imputó la presunta comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, y a los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ Y JUAN LUIS ARANGUREN MISSE les imputó la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para todos los antes mencionados imputados la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, y se aplique medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo por cuanto es un hecho punible que merece privativa de libertad y se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa solicitando la nulidad del acta policial que indica las circunstancias que fueron aprehendidos los ciudadanos JOHAN VARGAS Y JUAN ARANGUREN y en consecuencia acuerde una libertad inmediata sin restricciones, y con respecto a los ciudadanos Cristian González y José Hernández solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y copias simples de todas y cada una de las actuaciones, observando quien aquí decide los siguientes elementos de investigación: Corre Inserto al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 29-01-2014, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que el día 29-01-2014, se constituyo una comisión policial con destino al Sector Aeropuerto de Morichal, con la finalidad de atender información sobre un presunto secuestro de la Ciudadana Unice Aguilar, quien presuntamente había sido introducida en contra de su voluntad en un vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color Azul, por lo que se instalo un punto de control frente del Aeropuerto, detectándose un vehiculo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que se procedió a detenerlo indicando al conductor y pasajero que se bajaran, identificando al ciudadano Cristian Alejandro González Absalon, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.522.782, quien conducía el vehiculo, incautándole dos teléfonos celulares, así mismo se identifico al ciudadano José Gabriel Hernández Herrera, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.781.850, quien viajaba en el asiento trasero del lado del copiloto y se le incauto un arma de fuego tipo pistola , marca Smith and Wesson, modelo 39, Serial Ilegible, Calibre 9mm, con un cartucho del mismo calibre y un cargador, así mismo se logro rescatar a la ciudadana Unice Aguilar, quien manifestó que los ciudadanos identificados anteriormente la traían secuestrada desde un local Comercial denominado Club Guamachito, quedando los ciudadanos detenidos a la Orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Corre Inserto al Folio siete (07) Acta Policial de fecha 30-01-2014, donde se deja constancia de la aprehensión realizada aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada de esa misma fecha, a dos ciudadanos identificados como EL JUANCHO y JOHAN previa información suministrada por los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalon y José Gabriel Hernández Herrera, resultando ser JOHAN GREGORIO VARGAS y JUAN LUIS ARANGUREN éste último señalado como el autor intelectual del Secuestro, a quien se le retuvo un teléfono celular Samsung, un teléfono celular marca IG, Un telefono celular marca Telego y un teléfono celular marca Huawei. Corre Inserto al Folio Dieciocho (18) Acta de Entrevista de fecha 29/01/2014 a la victima UNICE ZORAIDA AGUILAR DE GOTTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.974.027, quien manifestó que cuando se encontraba en su local comercial de nombre Inversiones Gotto Aguilar fue abordada por un sujeto que le dijo que la acompañara que el tenia una pistola por la parte de adentro de la camisa, que no gritara que lo acompañara vehiculo cavalier color azul con un casco de taxi que alguien quería conversar conmigo y al dirigirnos al vehiculo se encontraba un sujeto que le dijo al otro que me montara rápido al vehiculo y me quitara el celular y al montarme salió en alta velocidad a la salida de la población, uno manejaba y otro iba a mi lado en la parte de atrás, revisaron mi teléfono y me preguntaron cual era el numero de mi esposo que era un secuestro y que me iban a trasladar hasta donde estaba otro sujeto que nos estaba esperando, y que si mi esposo me quería volver a ver tenia que pagar una suma de dinero muy alta que eran dos millones de bolívares fuertes. Al momento en que me trasladaban pasamos por un punto de control de la Guardia nacional frente al Aeropuerto y uno de los funcionarios le dijo al chofer que se bajara con las manos en la cabeza y estos se bajaron y uno de los funcionarios resguardó mi seguridad, los otros funcionarios revisaron a estos sujetos y cuando le quitan la gorra y los lentes al chofer y una pistola a uno de estos sujetos, pude reconocer que el chofer que nunca me dio la cara, frecuentemente ha ido al negocio a realizar compras. Corre al Folio Veintiuno (21) Inspección Técnica Nº 0607, de fecha 30-01-2014 a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, color AZUL, Placas ABR -93H el cual era abordado por los imputados al momento de su aprehensión. Cursa al Folio Veintinueve (29) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-0069-14, de fecha 31-01-2014, a la siguiente evidencia Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Una (01) Bala. La cual este tribunal da por reproducido.Corre Inserto al Folio Treinta (30) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas al arma de fuego colectada en el procedimiento. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que los ciudadanos, CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON y JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA se encuentra incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO ya que la aprehensión de ambos se realizó a bordo del vehiculo dentro del cual traían sometida a la victima UNICE ZORAIDA AGUILAR DE GOTTO, quien fue sometida y obligada a abordar el mismo bajo amenazas a la vida con un arma de fuego por el ciudadano José Gabriel Hernández, vehículo éste donde los esperaba el ciudadano Cristian González, quien manejaba el mismo; Una vez dentro vehiculo la victima fue despojada de su teléfono y fue informada que se trataba de un secuestro y le pedían el numero de su esposo para cobrar el rescate. Asimismo al momento de practicarse la aprehensión de los referidos ciudadanos se logró decomisar en poder del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ el arma de fuego usado para amedrentar a la victima lo cual hace presumir igualmente la participación de éste último en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo se desestima la imputación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO realizada a los imputados CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON y JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA por cuanto el vehículo que tripulaban no presentó solicitud alguna ante ningún organismo policial. En este mismo orden de ideas, se presume de las actas de investigación que los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MÁRQUEZ, y JUAN LUIS ARANGUREN, se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD pues la victima manifiesta que al momento de ser sometida dentro del vehiculo fue informada que sería trasladada hasta otro lugar donde los estaban esperando, y esas personas a quienes le harían entrega de la victima fueron señaladas por los imputados al verse descubiertos y aprehendidos como: “EL JUANCHO y JOHAN”, manifestando que éste ultimo había sido el autor intelectual del Secuestro, y responde al nombre de JUAN LUIS ARANGUREN. Asimismo se presume la participación de todos los referidos imputados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por las características propias del delito de secuestro el cual requiere la participación de varias personas. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficientes y fundados elementos para presumir la participación de los imputados CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante del 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN ARANGUREN MISSE la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y para todos los antes referidos imputados CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON, JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA JOHAN GREGORIO VARGAS MARQUEZ y JUAN ARANGUREN MISSE la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, los cuales son de naturaleza grave y existe la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse sumado a la magnitud del daño causado, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerda igualmente seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada la Libertad Inmediata de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MÁRQUEZ, y JUAN LUIS ARANGUREN, por considerar que la misma no se produjo de manera flagrante, este Tribunal niega lo peticionado por considera legítima la aprehensión de dichos ciudadanos, ya que la misma fue efectuada a pocas horas de haberse cometido el delito principal y lograda la aprehensión de los secuestradores, quienes al verse descubiertos manifestaron voluntariamente que la victima sería trasladada y entregada a los referidos ciudadanos, acusando a uno de ellos JUAN LUIS ARANGUREN como el autor intelectual del secuestro. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese la presente decisión y déjese copia. Líbrese lo conducente.” Cursiva de esta Corte.

CAPITULO V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resumirlos, para darle cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva penal antes señalada, y lo hace de la siguiente manera:

Denuncias Principales del recurrente: El primer punto a impugnar por la Abogada Marisel Rondón en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Monagas, en representación de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Marquez y Juan Luis Aranguren Misse, es que la aprehensión de dichos ciudadanos, se realizó en contravención a lo establecido en los articulo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se produjo como consecuencia de la información suministrada por los coimputados Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, quienes fueron aprehendidos el día 29/01/14, habiendo transcurrido desde el momento de su aprehensión y liberación de la víctima secuestrada, hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Marquez y Juan Luis Aranguren Misse mas de doce horas, considerando que no hubo flagrancia en la aprehensión de éstos dos últimos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad. Asimismo agrega la recurrente, que para el determinar si una aprehensión se realizó en modalidad de flagrancia, por éste tipo de delito, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 222, expediente Nº CC12-99 de fecha 26/06/12, citada por la recurrente en su escrito, la cual establece que el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor, pone en libertad a la victima o ésta es liberada. Para el proceso penal, este se considera terminado en el último, razón por la que alega la recurrente que el Ministerio Público, una vez liberada la víctima el día 29/01/14, debió solicitar por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cualquier Orden Judicial que permitiera lograr la aprehensión de cualquier otro ciudadano que pudiera estar relacionado con la investigación, invocando el contenido del articulo 42 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por otra parte afirma la Defensa, que los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuaron de manera violatoria de los derechos de sus representados, ya que, dejan constancia en acta procesal, que la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Marquez y Juan Luis Aranguren Misse, se dio origen debido a la declaración voluntaria rendida por los otros ciudadanos inicialmente aprehendidos, considerando que dicha declaración se realizó en contravención con lo establecido en el articulo 127 ordinal 2° y 132 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende taxativamente que la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor.

Igualmente denuncia la Defensa, que la Jueza a quo al momento de desestimar lo peticionado por ella, no fueron ampliamente sustanciados o fundamentados, los argumentos por los cuales consideró que en el presente caso a la Defensa no le asistía la razón, afirmando que sólo explanó en la decisión, que la flagrancia fue legítima por haberse producido a pocas horas de haberse cometido el delito principal y lograda la aprehensión de los secuestradores, sin ahondar mas en lo peticionado en la celebración de la Audiencia de Imputación.

Invoca la recurrente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Nº 003, de fecha 11/01/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas, que no podrá fundarse una decisión judicial, ni autorizar como presupuesto de ello los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, la Leyes Especiales y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de Garantías Constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa Internacional de los Derechos Humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales; invocando además el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2907 de fecha 07/10/2005, la cual establece que en nuestro sistema procesal cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial, donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho. Manifestando que en el presente caso, los derechos lesionados, se encuentran dentro del listado de derechos que al ser lesionados, deben considerarse los actos procesales subsiguientes como nulos, especificándolos de la siguiente manera: 1.-) Detención de imputados sin que esté configurada la Flagrancia y no haya Orden Judicial, asegurando que es el caso en relación a la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Marquez y Juan Luis Aranguren Misse. 2.-) Toda declaración de imputado, en la que no haya estado acompañado de su defensor, por lo que será nula toda evidencia obtenida a partir de éste tipo de declaraciones de imputado, en razón a la doctrina del fruto del árbol envenenado y el contenido de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que tal situación, quedó claramente evidenciada con el acta de investigación penal de fecha 30/01/14, inserta al folio siete (7), la cual la Jueza de Control acreditó como cierta.

Petitorio: En base a las precedentes consideraciones, solicita la defensa que, se admita el Recurso de Apelación incoado por su persona, que el mismo sea declarado con lugar, que se acuerde la nulidad absoluta de las actas policiales denunciadas y que como consecuencia de ello, se decrete la Libertad Inmediata a favor de sus representados.-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez estudiado por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, todas las denuncias realizadas por la Defensora Publica Cuarta Penal, del Estado Monagas Abg. Marisel Rondón, en representación de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, ésta Alzada pasa a dar respuesta a cada una de ellas, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al primer argumento, relacionado a que la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, se realizó en contravención a lo establecido en los articulo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en su parte in fine, ya que la misma se produjo como consecuencia de la información suministrada por los coimputados Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, habiendo transcurrido desde el momento de su aprehensión y liberación de la víctima secuestrada, hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse mas de doce horas, considerando que no hubo flagrancia en la aprehensión de éstos dos últimos ciudadanos; ésta Alzada, en principio considera importante analizar el contenido de cada uno de los mencionados artículos, iniciando con el primero de los nombrados.

Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La Libertad de una persona es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” (Cursiva de ésta Alzada)


Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (Cursiva de ésta Alzada)

Articulo 127 del Código Organito Procesal Penal:

“El imputado o Imputada tendrá los siguientes Derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se imputan. 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico o defensora publica. 4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o /degradantes de su dignidad personal. 10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el este Código. 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite” (Cursiva de ésta Alzada)


Artículo 132, parte infine del Código Organito Procesal Penal:

“En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o su defensora” (Cursiva de ésta Alzada)


Esta Corte observa, conforme a los artículos antes trascritos que son el basamento legal de la defensa, para afirmar que la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse fue ilegítima, y que las actas procesales están viciadas de nulidad, por cuanto los mismos rindieron declaración sin la presencia de un abogado, así como del análisis de las actuaciones insertas en la Fase Investigativa que conforma el asunto principal Nº NP01-P-2014-001168, que no se advierte lo denunciado por la Defensa en cuanto a este punto, ya que si bien la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse deriva de la información suministrada por los coimputados Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, al momento en que resultaron aprehendidos mientras trasladaban a la víctima secuestrada, en un vehiculo taxi, no se evidencia ningún acta procesal, en la cual se deje constancia que los funcionarios tomaron declaración formal a los mismos, lo único que se desprende de las actas procesales, es que, al momento de la aprehensión de éstos ciudadanos, aportaron información concerniente a la participación de otros dos ciudadanos en el presente hecho objeto de la investigación, debiendo tenerse éste aporte como una manifestación voluntaria de los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, -hoy imputados- y luego, es que proceden los funcionarios actuantes a verificarla, evidenciándose que no sólo se logró la detención de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, sino que adicionalmente las pesquisas arrojaron la ubicación de un cadáver, quien presuntamente momentos antes de llevarse a cabo el secuestro, el ciudadano José Gabriel Hernández Herrera supuestamente le había quitado la vida a una persona y le habían quitado el vehiculo en el que trasladaban a la víctima secuestrada, por lo que mal pudo la Jueza de Control que dictó la decisión recurrida, no considerar que lo manifestado voluntariamente por los imputados tuviera verosimilitud, y en ese caso la participación de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse en el secuestro objeto del presente caso, siendo que de ésta información, también provino la ubicación del cuerpo de un ciudadano a quien se le había dado muerte, hecho éste que los efectivos actuantes no tenían posibilidad de conocer sin la previa información dada por los hoy imputados en la causa que se investiga, ya que los mismos se encontraban constituidos en un punto de Control; entonces pues, entiéndase que la información suministrada por los imputados al momento de su aprehensión, no puede ser considerada por esta Corte de Apelaciones como una declaración formal violatoria al debido proceso y viciada de nulidad, por haberse rendido sin la presencia de un abogado, ya que no existe constancia alguna de ello, lo único que se observa, es el acta denunciada, suscrita en fecha 30/01/14, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes señalaron que debían procesar información suministrada por los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera - debiendo tenerse, como ya se dijo, como una información voluntaria, ya que no consta acta de declaración formal- por lo que se trasladaron a la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas a fin de continuar con las pesquisas relacionadas con la averiguación objeto de estudio, quedando de ésta manera desvirtuado lo denunciado por la defensa, con respecto a la nulidad de las actas como consecuencia de la metáfora jurídica de la Teoría del Árbol envenenado, la cual es utilizada, para describir pruebas o evidencias recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente, siendo la lógica de la frase, que si la fuente de la prueba (el árbol) se corrompe, entonces cualquier cosa que derive del mismo (fruto), en éste caso, la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, sería ilegítima, sin embargo, esta Corte de Apelaciones como ya se dijo anteriormente, desecha ésta denuncia, por considerar que no hubo violación en los derechos de los imputados Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, pues estamos en presencia de diligencias realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional, en la cual no se evidencia que hubieran rendido algún tipo de declaración sin la presencia de un abogado, y en consecuencia se desecha la solicitud de nulidad de acta de fecha 30/01/14, ya que no se desprenden de los hechos planteados y de los autos que cursa en presente asunto que existan elementos de convicción obtenidos de manera ilícita que afecte el derecho a la defensa de los imputados de marras, manteniendo esta Corte de Apelaciones que lo único que puede observarse de las actuaciones suscritas por el órgano aprehensor, es que presuntamente los imputados al verse descubiertos aportaron información importante relacionada con la investigación que llevaban en curso, por cuanto la misma refería la participación de otros ciudadanos como presuntos cómplices del secuestro investigado y adicionalmente daba la ubicación del cuerpo de un ciudadano que había resultado supuestamente víctima de un homicidio. Y así se declara.-

En cuanto a la presunta violación de derechos por parte de los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse alegada por la Defensa, por considerar que dicha aprehensión fue ilegítima, señalando que no se produjo en la modalidad de flagrancia, ni previa Orden Judicial, tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente enunciado, considera ésta Alzada, que aun cuando la víctima ya había sido liberada, claramente estamos en presencia de la figura jurídica conocida doctrinalmente como ex post facto o cuasiflagrancia, resultando importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 274 de fecha 15-02-07, ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con respecto a que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido -lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia- o bien, a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, tal y como ocurrió en el presente caso objeto de estudio, por lo que tal estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor o partícipe del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma; sin embargo, señala la jurisprudencia citada, que la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Lo importante a destacar, es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, tal como lo refiere la sentencia glosada:
“…El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, a esta figura procesal, la misma Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre 2001, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)


Al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar que, aun cuando los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, no fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar de los hechos, cabe destacar que el delito investigado en relación a ellos, es el de cómplices en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que por la misma entidad del delito y el grado de participación en el, no requería la presencia de los mismos en el lugar de los hechos, o cerca del mismo, entiéndase la definición de cómplice dada por la citada Ley de la siguiente manera:

Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación” (Cursiva y Subrayado de ésta Alzada)

Esta Corte considera, que es claramente evidente, que no se requería la presencia de estos ciudadanos en el lugar de los hechos, para presumir su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia de Presentación hoy impugnada, aunado a que tal como se enunció anteriormente en las Jurisprudencias estudiadas, la cuasi flagrancia no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos exactos, pero que por las circunstancias que rodean al hecho y las de los sospechosos en el presente asunto, hagan presumir con fundamentos serios que los mismos son autores o partícipes en el hecho investigado; resultando entonces en el caso in comento, que la información dada por los coimputados Cristian Alejandro González Absalón y José Gabriel Hernández Herrera, es considerada por esta Alzada como voluntaria y legitima sin ningún tipo de violación a garantías constitucionales y procesales que hagan meritorio la declaración del vicio de nulidad, aunado a que al momento de la aprehensión de los mismos, les fueron incautados seis (06) teléfonos celulares, los cuales si bien al momento de la presentación de detenidos no habían sido peritados, se observa al folio veinticinco (25) de la Fase Investigativa, solicitud de experticia a los mencionados teléfonos celulares, los cuales por su cantidad, aumentaron la presunción ya existente de la resolución criminal de los imputados, en el delito precalificado, no pudiendo dejar pasar por alto ésta Alzada, que posteriormente se consignó el resultado de la experticia, aunado al análisis minucioso del presente asunto, la cual claramente arrojó elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, con los hechos relacionados con el presente caso (Folios 76, 77, 78 y sus vueltos). Considerando esta Alzada que los elementos valorados por la Juez a quo fueron suficientes para estimar la presunta autoría o participación de éstos imputados en unos hechos ilícitos, evidenciándose en el caso en estudio, tres circunstancias precisas para determinar que se estuvo ante una flagrancia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, como es: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, existiendo elementos serios de convicción que hagan verosímil la procedencia de los supuestos antes señalados, siendo lo anterior a criterio de quienes deciden, los sustentos de la decisión recurrida que declara la flagrancia en el procedimiento presentado por el órgano policial, no obstante este Tribunal Superior debe referir, que estamos ante una precalificación jurídica del delito que se le imputa, que puede ser cambiada, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio conforme a la actividad procesal que cada una de las partes realicen en el proceso. Considerando entonces, esta Alzada, en base a todo lo anteriormente expuesto que la aprehensión de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse se realizó de forma legítima y justificada. Así se decide.-


Igualmente denuncia la Defensora Publica que la Jueza a quo, al momento de desestimar lo peticionado por ella, no se sustanció, los argumentos por los cuales consideró que en el presente caso a la Defensa no le asiste la razón; al respecto los integrantes de esta Corte de Apelaciones, observan que en la fase incipiente en que la Abg. Maria Herminia Loungo, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en función de Control, dictó la decisión recurrida, no podemos considerar que hubo falta se sustanciación; toda vez, que de la revisión de las actuaciones se observa claramente que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida, declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa en sala, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos Johan Gregorio Vargas Márquez y Juan Luís Aranguren Misse, debiendo señalar esta Corte de Apelaciones, que para el momento en que se dictó la decisión y en este tipo de resoluciones, no es exigible motivación exhaustiva ya que es propio de la Fase Investigativa, por ser la etapa inicial del Proceso Penal Venezolano, estableciendo entonces esta Corte de Apelaciones, que para la etapa procesal en que se dictó la decisión recurrida, la Juez a quo tomó las actas (entre ellas la impugnada) que conformaban las actuaciones, dando valor a las mismas, desvirtuando con esto la nulidad requerida, ya que la misma hizo presumir la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos tribuidos por la vindicta publica, siendo esto manifestado en audiencia por la prenombrada Jueza, y es que al estar los imputados ante un juez de control acompañado por abogado defensor, cualquier tipo de situación que pudiera constituirse como una indefensión cesa ante las anteriores condiciones, pudiendo inclusive los reos del caso declarar las veces que consideren necesario y el juez atender tal petición, siendo además, que efectivamente la recurrida fue debidamente fundamentada por auto separado de fecha 11/02/14, como ya se indicó. De lo antes expresado, podemos observar, que la Jueza a quo baso su decisión de la siguiente manera:

“…Corre Inserto al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 29-01-2014, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que el día 29-01-2014, se constituyo una comisión policial con destino al Sector Aeropuerto de Morichal, con la finalidad de atender información sobre un presunto secuestro de la Ciudadana Unice Aguilar, quien presuntamente había sido introducida en contra de su voluntad en un vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, color Azul, por lo que se instalo un punto de control frente del Aeropuerto, detectándose un vehiculo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que se procedió a detenerlo indicando al conductor y pasajero que se bajaran, identificando al ciudadano Cristian Alejandro González Absalon, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.522.782, quien conducía el vehiculo, incautándole dos teléfonos celulares, así mismo se identifico al ciudadano José Gabriel Hernández Herrera, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.781.850, quien viajaba en el asiento trasero del lado del copiloto y se le incauto un arma de fuego tipo pistola , marca Smith and Wesson, modelo 39, Serial Ilegible, Calibre 9mm, con un cartucho del mismo calibre y un cargador, así mismo se logro rescatar a la ciudadana Unice Aguilar, quien manifestó que los ciudadanos identificados anteriormente la traían secuestrada desde un local Comercial denominado Club Guamachito, quedando los ciudadanos detenidos a la Orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Corre Inserto al Folio siete (07) Acta Policial de fecha 30-01-2014, donde se deja constancia de la aprehensión realizada aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada de esa misma fecha, a dos ciudadanos identificados como EL JUANCHO y JOHAN previa información suministrada por los ciudadanos Cristian Alejandro González Absalon y José Gabriel Hernández Herrera, resultando ser JOHAN GREGORIO VARGAS y JUAN LUIS ARANGUREN éste último señalado como el autor intelectual del Secuestro, a quien se le retuvo un teléfono celular Samsung, un teléfono celular marca IG, Un telefono celular marca Telego y un teléfono celular marca Huawei. Corre Inserto al Folio Dieciocho (18) Acta de Entrevista de fecha 29/01/2014 a la victima UNICE ZORAIDA AGUILAR DE GOTTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.974.027, quien manifestó que cuando se encontraba en su local comercial de nombre Inversiones Gotto Aguilar fue abordada por un sujeto que le dijo que la acompañara que el tenia una pistola por la parte de adentro de la camisa, que no gritara que lo acompañara vehiculo cavalier color azul con un casco de taxi que alguien quería conversar conmigo y al dirigirnos al vehiculo se encontraba un sujeto que le dijo al otro que me montara rápido al vehiculo y me quitara el celular y al montarme salió en alta velocidad a la salida de la población, uno manejaba y otro iba a mi lado en la parte de atrás, revisaron mi teléfono y me preguntaron cual era el numero de mi esposo que era un secuestro y que me iban a trasladar hasta donde estaba otro sujeto que nos estaba esperando, y que si mi esposo me quería volver a ver tenia que pagar una suma de dinero muy alta que eran dos millones de bolívares fuertes. Al momento en que me trasladaban pasamos por un punto de control de la Guardia nacional frente al Aeropuerto y uno de los funcionarios le dijo al chofer que se bajara con las manos en la cabeza y estos se bajaron y uno de los funcionarios resguardó mi seguridad, los otros funcionarios revisaron a estos sujetos y cuando le quitan la gorra y los lentes al chofer y una pistola a uno de estos sujetos, pude reconocer que el chofer que nunca me dio la cara, frecuentemente ha ido al negocio a realizar compras. Corre al Folio Veintiuno (21) Inspección Técnica Nº 0607, de fecha 30-01-2014 a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, color AZUL, Placas ABR -93H el cual era abordado por los imputados al momento de su aprehensión. Cursa al Folio Veintinueve (29) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-128-B-0069-14, de fecha 31-01-2014, a la siguiente evidencia Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Una (01) Bala. La cual este tribunal da por reproducido.Corre Inserto al Folio Treinta (30) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas al arma de fuego colectada en el procedimiento… Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que los ciudadanos, CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON y JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA se encuentra incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO ya que la aprehensión de ambos se realizó a bordo del vehiculo dentro del cual traían sometida a la victima UNICE ZORAIDA AGUILAR DE GOTTO, quien fue sometida y obligada a abordar el mismo bajo amenazas a la vida con un arma de fuego por el ciudadano José Gabriel Hernández, vehículo éste donde los esperaba el ciudadano Cristian González, quien manejaba el mismo; Una vez dentro vehiculo la victima fue despojada de su teléfono y fue informada que se trataba de un secuestro y le pedían el numero de su esposo para cobrar el rescate. Asimismo al momento de practicarse la aprehensión de los referidos ciudadanos se logró decomisar en poder del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ el arma de fuego usado para amedrentar a la victima lo cual hace presumir igualmente la participación de éste último en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo se desestima la imputación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO realizada a los imputados CRISTIAN ALEJANDRO GONZALEZ ABSALON y JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERRERA por cuanto el vehículo que tripulaban no presentó solicitud alguna ante ningún organismo policial. En este mismo orden de ideas, se presume de las actas de investigación que los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MÁRQUEZ, y JUAN LUIS ARANGUREN, se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD pues la victima manifiesta que al momento de ser sometida dentro del vehiculo fue informada que sería trasladada hasta otro lugar donde los estaban esperando, y esas personas a quienes le harían entrega de la victima fueron señaladas por los imputados al verse descubiertos y aprehendidos como: “EL JUANCHO y JOHAN”, manifestando que éste ultimo había sido el autor intelectual del Secuestro, y responde al nombre de JUAN LUIS ARANGUREN. Asimismo se presume la participación de todos los referidos imputados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por las características propias del delito de secuestro el cual requiere la participación de varias personas. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos quedo expresamente establecido lo siguiente:

… “Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:..”(Cursiva, resaltado y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De todo lo antes analizado este Tribunal Superior, considera que la decisión recurrida fue debidamente motivada en auto de fecha 11/02/14, estando dentro de los requerimientos formales propias de la Fase Preparatoria, por lo cual se desecha el alegato referente a la falta de sustanciación, considerando que no se violentó ningún derecho a los recurrentes. Y así se decide.-

Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Marisel Rondón en defensa de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MÁRQUEZ Y JUAN LUÍS ARANGUREN MISSE; desechando todos y cada uno de los argumentos plasmados por la misma, por haber ya establecido esta Alzada, que no hubo violación del debido proceso, ni de los derechos Constitucionales y procesales de los imputados al momento de su aprehensión, estableciendo también éste Tribunal Superior, que la misma se produjo bajo los supuestos de la cuasiflagrancia y que no existe vicio de nulidad en ninguna de las actas procesales existentes en el asunto penal NP01-P-2014-001168, por las razones ya explicadas, y como consecuencia de ésto, lógicamente se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada, ya que como se observó anteriormente del texto del articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado, a saber, cómplices en el delito de secuestro, es la correspondiente al tipo delictivo perpetrado (Secuestro), rebajado en una cuarta parte, el cual conforme a lo establecido en el articulo 3 de la misma Ley, establece una pena de veinte a treinta años de prisión, lo cual evidentemente configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 237 ordinal 2° parágrafo primero ejusdem. Y Asi Se Decide.-


CAPITULO VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marisel Rondón, en representación de los ciudadanos JOHAN GREGORIO VARGAS MÁRQUEZ Y JUAN LUÍS ARANGUREN MISSE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido para el momento por la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001168 y se niega todo el petitorio realizado por la recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada del fallo y remítase al Tribunal de Origen.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA


Jueza Superior,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


Juez Superior,

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO



Secretaria,

ABG. ROMINA TORO
ANV/YP/MGRD/RT/Anyi*/ Raq.H