REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001530
ASUNTO : NP01-R-2014-000028
ACUIMULADO : NP01-R-2014-000029



PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha nueve (09) de Febrero del 2014, la ciudadana ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001530, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, y GERMAN HUMBERTO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, ante el Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, los profesionales del derecho FRANKLIN JOSÉ MORA, en su condición de defensor de confianza de los imputados PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ y WILLIANS GIL GUZMAN y ALFREDO SEVILLA SILVA, en su condición de defensores de confianza del imputado GERMAN HUMBERTO MENESES, interpusieron Recursos de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data Catorce (14) de Abril del año que discurre, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior ABG. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:

Que el presente Recurso de Apelación, esta relacionado con el Recurso Penal Nº NP01-R-2014-000029, los cuales a su vez guardan relación con el asunto principal Nº NP01-P-2014-001530, por lo que, esta Alzada, acordó la acumulación de las referidas incidencias recursivas, ello a los fines de evitar que se emitan decisiones contradictorias. Posteriormente en fecha 30/04/2014, se admitieron ambos los recursos de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA ARAY
LOS IMPUTADOS: GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAMS GIL, ALFREDO SEVILLA, FRANKLIN MORA

CAPITULO II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En data 14/02/2014, el Profesional de Derecho Franklin José Mora, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“Quienes suscribe; FRANKLlN JOSE MORA QUEZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número N° 64.662;Con domicilio procesal Calle Monagas diagonal al lutirla Escritorio Jurídico SGM & ASOCIADOS Maturín Estado Monagas defensor de los Imputados ANGEL ALEXANDER MARTINEZ y PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, a quien en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2014-1530, donde el Ministerio Público solicito UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puestos a la orden del Tribunal 5 de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 09 de FEBRERO 2014, ante usted con el debido respeto, ocurra a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y a tal efecto APELO en este acto consistente en TRES (3) puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi defendido de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4.- y 5.-, del Código Org6nlco Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION . Haciendo uso de lo establecido en los artículos 439, ordinales 4.- y 5.- Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 439: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ( ... ) 4.- Las que decreten la privación de libertad ( .•. ) 5°. Irreparable ••• " Las que causen un gravamen Artículo 440: Interposición. "El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días ( ... ) fr. Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACION.- PRIMERA DENUNCIA PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control 5 de guardia debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mis representados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR . Previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo , 37 de la LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 237 y 238 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ... " 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo Artículo 157. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... " Artículo 175. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales ... " Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada .... " Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serón emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo peno-a« nulidad ... " Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marros, aun cuando el Tribunal considero que el tipo penal son por los delitos de delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR . Previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, 37 de la LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. apartándose así de la calificación jurídica dada por el ministerio publico en la anunciada audiencia de presentación, el juez para el momento de su decisión no hizo un análisis pormenorizados en cuanto a las pruebas, y actas de investigación como la de cadenas de custodias e inspecciones técnicas, declaración de actas de entrevista aquellos que fungen como víctima, así como de la declaración de cada uno de mis defendido y solo su decisión se oriento a elementos no serios de convicción y causo UNA GRAVE LESION a los justiciables por ser inmotivada, lesivas a derechos fundamentales y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, y también lesionas derechos fundamentales como el debido proceso y normas de Rangos Constitucionales como los consagrados en los artículos 49, 44 ordinal 1 Constitucional, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación padrón darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 lO ••• La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico ... " Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el coso de lo Sentencia Nº 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: ••... Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las podes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las podes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa ... ". (Nuestro el subrayado) Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutivo, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 236 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 157 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: "Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga nn al proceso. Este contenido del derecho a la tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001 " caso: Luisa Elena Belisario. “(e)s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público.. ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los Jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo. y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase UrbaneJa. Es por ello, que surge una exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal ••••• (omlssls.) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad) Este defensor aprecia que la recurrida dictada por el QUINTO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 09 de febrero 2014 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutivo de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 09 de febrero 2014 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Juez en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, decide bajo el análisis de unas series de elementos de convicción que considera la defensa que no son serios para adminicularlas al hecho objeto a investigación y que por el contrario existe unas series de contradicciones en las pruebas presentadas por el ministerio publico válgase decir las actas de investigación penal donde se dejo constancia del modo tiempo y lugar como acontecieron los hechos así mismo la detención y colección de elementos de interés criminalísticas el cual son contradictorios en lo que respecta al lugar de los acontecimientos acaecidos en el hecho objeto a investigación, no se relacionan con lo depuestos por mi defendidos de autos ya que su detención fue en un sitio distinto a lo narrado por los funcionarios actuantes así mismo podemos observar en la precitado causa y así lo manifestó la defensa en la referida audiencia de presentación de oída de imputados entre oras cosas su disconformidad en la precalificación jurídica del ministerio publico y en ese mismo acto denuncio una violación flagrante al debido proceso y normas de rango constitucional así como derechos fundamentales vista que las actuaciones presentadas por el ministerio publico por ante el Juzgado en función de control fue hecha fuera del lapso legal establecidos en el articulo 44 ordinal 1 ya que el procedimiento que llevo a cabo los funcionarios de CICPC de Maturín dejan constancia que se realizo el procedimiento en horas de la MAÑANA SIN INDICAR LA HORA EXACTA DE LA DETENCION DE MIS DEFENDIDOS DE AUTOS ya que de las actas solo se evidencia que el funcionario detective agregado HERIBERTO WETIEl credencial 31822 comparece a las 10 Y 30 horas de la noche hace relato sobre los hechos objeto a averiguación acontecidos el día seis de febrero del año 2014 dejado constancia que fue en hora de la MAÑANA SIN INDICAR LA HORA DE DETENCION DE MIS DEFENDIDOS EN LA REFERIDA ACTA POLICIAL Ahora bien considera la defensa que los derechos leídos a los referidos imputados fue en horas de la mañana quiere decir que los mismo fueron legalmente aprendido en horas de la mañana que adminiculados con la presentación de las actuaciones por el representante del Ministerio publico el día 8 de febrero del año en curso a las 7 pm presumiendo que la detención de mis representados fue en horas de la mañana del día 06 de febrero del año en curso se supone para la defensa que las actuaciones penales se consignaron fuera del lapso legal a las 48 horas las establecidas en el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV, la cual fueron extemporáneas. Así mismo observo la defensa que el acto policial como columna vertebral de la investigación penal donde se deja constancia de los hechos en cuanto el modo tiempo y lugar el aseguramientos de las cosas así como la colección de los elementos de interés criminalísticas se puede observar que de las acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia de la recuperación o colección de dos vehículos automotores tratase de un vehículo fortunes Toyota blanco placas AE026GV y OTRA CAPTIVA CHEVROLET NEGRO PLACAS GDX-59N, la cual no aparece en el acta de CADENA DE CUSTODIA Y se hace presumir que los vehículos no sean los mismos incautados en el procedimiento policial .Ahora ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a qua sustento su decisión de la privativa judicial preventiva de libertad de mis defendidos de auto con todos estos elementos de convicción carente de seriedad absoluta donde del análisis y comparaciones de cada una de ellas podemos notar una serie de contradicciones e incongruencias en las mismas del análisis de la referida causa solo existe una flagrante violación de rango de carácter constitucional y del debido proceso que adminiculado a la declaración de cada uno de los imputados los mismos manifiestan que su aprehensión fue en sitio distinto a la señalada por los funcionarios actuantes en la acta policial que riela del folio 2 su vlto,3 , los mismos manifestaron dos camionetas la cual no consta en el acta de cadena de custodia, los funcionarios también manifestaron que el procedimiento se realizo en horas de la mañana sin dejar constancia expresa y se presume que lo dicho por el funcionario vista que existe un acta de derechos de imputados mas sin embargo considera la defensa que las actuaciones fueron presentadas por el ministerio publico por ante la sede del circuito judicial fuera del lapso que se contraen en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional violentado el debido proceso como norma de rango constitucional así mismo en la decisión de la Jurlsdlccente QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL en funciones de Control en su decisión se CONTRADICE en lo que refiere al ANALSIS realizado para su decisión ya que en la presente causa, considera la defensa no hubo FLAGRANCIA. En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 157 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-02-2014, por el Tribunal QUINTO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad.- La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marros es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga y adminicular su decisión en unas series de elementos de convicción que no son serios y de actas totalmente contradictorias es perjudicial para la tutela judicial efectiva de los justiciables.- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada El delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el Articulo 16 numeral 6, 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es menester señalar que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR: La delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales, entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación: • La transnacionalización de las actividades; El elemento transnacional es fundamental en las características de los grupos organizados, ya que la naturaleza de sus actividades requiere la mayor amplitud posible que permita confundir la ubicación exacta de los miembros del grupo. Hay empleo de mayores herramientas tecnológicas en las operaciones financieras y en las relaciones internacionales en general. • La estructura de los grupos; Las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en red; En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocio de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada. • Código de Honor; Los grupos de delincuencia organizada se caracterizan con un alto grado de cohesión interna que por lo general esta caracterizado por un código de honor o bajo normas de comportamiento que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutadas por el grupo. El código de honor sigue siendo un aspecto fundamental que caracteriza a tales grupos, atreves de la identidad, lealtad y pertenencia que se genera entre sus miembros. • La variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; Otra característica fundamental asociada a la delincuencia Organizada es: que los actos criminales varían de acuerdo con los intereses de cada grupo e inclusive atiende a las habilidades o destreza de sus miembros. No obstante, los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo. • Plataforma económica, tecnológica y operacional; La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones rebasa la capacidad de reacción de los Estados. Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino además para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Nancy Carolina Granadillo Colmenares) Dicho lo anterior, no existe posibilidad alguna, mucho menos elementos de convicción que permitan establecer que mis representados, se haya constituido como lo pretende argumentar la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas ... " del delito de ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, no hay en la presente causa, elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de este hecho punible, y como señala el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requiere para su consumación, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley especial, de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes, que demuestren que los referidos ciudadanos se asociaron por cierto tiempo para la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR . Previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, 37 de la LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ASOCIACIÓN CON FINES DELlCTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como por ejemplo, registro de llamadas, en el que se evidencia la comunicación entre los ciudadanos imputados. antes de la presunta perpetración de los tipos penales antes mencionados, no existe vaciado de llamadas en la referida causa así como NO SE EVIDENCIA una estructura conformada establecida, donde se evidencie con claridad el pratrocinamiento de un líder, como cabecilla de una banda organizada, que el fin perseguible es . un lucro económico de alto impulso, así como también operaciones planificadas con variabilidades de formas delictivas ejecutadas en el ramo operacional tecnológico en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en red. No existiendo un PACTO CELERI entre ellos. TERCERA DENUNCIA Este defensor aprecia que la recurrida dictada por el QUINTO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo. decreto mediante auto de fecha 09 de febrero 2014 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el mas mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutivo de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 09 de febrero 2014 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Juez en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, decide bajo el análisis de unas series de elementos de convicción que considera la defensa que no son serios para adminicularlas al hecho objeto a investigación y que por el contrario existe unas series de contradicciones en las pruebas presentadas por el ministerio publico válgase decir las actas de investigación penal donde se dejo constancia del modo tiempo y lugar como acontecieron los hechos así mismo la detención y colección de elementos de interés criminalísticas el cual son contradictorios en lo que respecta al lugar de los acontecimientos acaecidos en el hecho objeto a investigación, no se relacionan con lo depuestos por mi defendidos de autos ya que su detención fue en un sitio distinto a lo narrado por los funcionarios actuantes asi mismo podemos observar en la precitado causa y así lo manifestó la defensa en la referida audiencia de presentación de oída de imputados entre oras cosas su disconformidad en la precalificación jurídica del ministerio publico y en ese mismo acto denuncio una violación flagrante al debido proceso y normas de rango constitucional así como derechos fundamentales vista que las actuaciones presentadas por el ministerio publico por ante el Juzgado en función de control fue hecha fuera del lapso legal establecidos en el articulo 44 ordinal 1 ya que el procedimiento que llevo a cabo los funcionarios de CICPC de Maturín dejan constancia que se realizo el procedimiento en horas de la MAÑANA SIN INDICAR LA HORA EXACTA DE LA DETENCION DE MIS DEFENDIDOS DE AUTOS ya que de las actas solo se evidencia que el funcionario detective agregado HERIBERTO WETTEL credencial 31822 comparece a las 10 y 30 horas de la noche hace relato sobre los hechos objeto a averiguación acontecidos el día seis de febrero del año 2014 dejado constancia que fue en hora de la MAÑANA SIN INDICAR LA HORA DE DETENCION DE MIS DEFENDIDOS EN LA REFERIDA ACTA POLICIAL Ahora bien considera la defensa que los derechos leídos a los referidos imputados fue en horas de la mañana quiere decir que los mismo fueron legalmente aprendido en horas de la mañana que adminiculados con la presentación de las actuaciones por el representante del Ministerio publico el día 8 de febrero del año en curso a las 7 pm presumiendo que la detención de mis representados fue en horas de la mañana del día 06 de febrero del año en curso se supone para la defensa que las actuaciones penales se consignaron fuera del lapso legal a las 48 horas las establecidas en el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV, la cual fueron extemporáneas. Así mismo observo la defensa que e acto policial como columna vertebral de la investigación penal donde se deja constancia de los hechos en cuanto el modo tiempo y lugar el aseguramientos de las cosas así como la colección de los elementos de interés criminalísticas se puede observar que de las acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia de la recuperación o colección de dos vehículos automotores tratase de un vehículo fortunes Toyota blanco placas AE026GV y OTRA CAPTIVA CHEVROLET NEGRO PLACAS GDX-59N, la cual no aparece en el acta de CADENA DE CUSTODIA Y se hace presumir que los vehículos no sean los mismos incautados en el procedimiento policial .Ahora ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo sustento su decisión de la privativa judicial preventiva de libertad de mis defendidos de auto con todos estos elementos de convicción carente de seriedad absoluta donde del análisis y comparaciones de cada una de ellas podemos notar una serie de contradicciones e incongruencias en las mismas del análisis de la referida causa solo existe una flagrante violación ' de rango de carácter constitucional y del debido proceso que adminiculado a la declaración de cada uno de los imputados los mismos manifiestan que su aprehensión fue en sitio distinto a la señalada por los funcionarios actuantes en la acta policial que riela del folio 2 su vlto,3 , los mismos manifestaron dos camionetas la cual no consta en el acta de cadena de custodia, los funcionarios también manifestaron que el procedimiento se realizo en horas de la mañana sin dejar constancia expresa y se presume que lo dicho por el funcionario vista que existe un acta de derechos de imputados mas sin embargo considera la defensa que las actuaciones fueron presentadas por el ministerio publico por ante la sede del circuito judicial fuera del lapso que se contraen en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional violentado el debido proceso como norma de rango constitucional así mismo en la decisión de la Jurisdicente QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL en funciones de Control en su decisión se CONTRADICE en lo que refiere al ANALSIS realizado para su decisión ya que en la presente causa, considera la defensa no hubo FLAGRANCIA. PETITORIO. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparada en lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 440 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, ANULANDO con ello la decisión dictada por el Tribunal QUINTO en funciones de Control mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad. Es Justicia que impetro en Maturín, a la fecha de su presentación.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En data 14/02/2014, los Profesionales de Derecho Willians Gil Guzmán y Alfredo Sevilla Silva, plantean su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, WlLlIANS GIL GUZMAN y ALFREDO SEVILLA SILVA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 132.612 y 42.043, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano, MENESES SILVA GERMAN HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.750 y de este domicilio. Quien se encuentra relacionado con la Causa NP01-P-2014-001530, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en base a lo pautado en el artículo 439 numeral 4 y 5 ejusdem, a tales efectos ocurrimos muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I DEL RECURSO DE APELACION. Ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra la Decisión Dictada en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, mediante el cual este Tribunal en la Audiencia de Oída de Imputados, Decretó Medida Privativa de Libertad, en. contra de nuestro defendido, MENESES SILVA GERMAN HUMBERTO Y los ciudadanos ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ y PEDRO GUZMAN CARVAJAL, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAPITULO 11 DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en la Audiencia de presentación del día Nueve (09) de Febrero del presente ano, considera esta defensa que la ciudadana Juez, para fundamentar su decisión efectuó las siguientes consideraciones; En Primer lugar la juez a quo en el pronunciamiento manifestó lo siguiente; PRIMERO; Decreta como flagrante la aprehensión. del ciudadano MENESES SILVA GERMAN HUMBERTO y los otros encausados, por la comisi6n de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION CON FINES DELlCTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Ordeno seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordeno como sitio de reclusión, el Internado Judicial del estado Monagas. CUARTA: Declaro sin lugar lo solicitado por esta defensa, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y libertad inmediata. CAPITULO 11I. FUNDAMENTO DEL RECURSO. En fecha Nueve (09) de Febrero del ano 2014, el Tribunal Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, Decretó en la Audiencia de Oida la Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido identificado en Autos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION RODRIGUEZ y PEDRO GUZMAN CARVAJAL: ya que este fue detenido en su casa y los funcionarios manifestaron que fue en la estación de servicios de la toscana, a esta defensa le causo extrañeza que la ciudadana fiscal del ministerio publico parece que ese día no reviso con detenimiento la causa, ya que en su exposición acusatoria, ella estaba confundida y parece que confundió a la ciudadana juez, ya que sena lo que a los tres imputados, los agarrado a bordo de una camioneta fortuner, y en las actuaciones aparece aunque sea mentira que a nuestro patrocinado GERMAN HUMBERTO MENESE SILVA, lo detuvieron dentro de su camioneta Captiva en la estación de servicio de la Toscana ( es importante señalar que esta camioneta es propiedad de nuestro representado y no presenta ningún problema ni de seriales, ni de solicitud alguna), igualmente la ciudadana fiscal señalo de manera confusa, que nuestro representado habla enviado un mensaje donde decía que llevaran la camioneta a la estación de servicio. Es inaudito que sin estos dos elementos esenciales puedan Privar a un Ciudadano de uno de los derechos más sagrados para el ser humano como lo es la libertad, si la intensión era dejar privado de libertad a los otros encausados, solo bastaba con otorgarle una medida cautelar imputándole únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que el vehiculo Captiva en que supuestamente fue detenido, el no portaba en ese momento, los documentos originales del vehiculo, el cual le fue comprado a su cuñado, Carlos Andrés Domínguez, quien casualmente es hermano del Odontólogo Fernando Enrique Domínguez. Quien permaneciera por mas de ocho días en cautiverio a manos de unos secuestradores. Este comentario la vamos a realizar sin miedo y con toda responsabilidad ya que conocemos todo lo que sucedió a fondo u bajo que elementos de Convicción se baso la ciudadana fiscal precalificar estos delitos y para solicitar la Privación de libertad a nuestro patrocinado, simplemente en unas Actas hechas por funcionarios inescrupulosos pertenecientes a la UNIDAD ANTI-EXTORSION y SECUESTRO DE LA REGION ESTRA TEGICA DE ORIENTE, quienes solo trataban de buscar a los responsables del secuestro del ciudadano Fernando Enrique Domínguez, quien es familiar de nuestro representado, y dado a que GERMAN HUMBERTO MENESE SILVA, fue sometido a todo tipo de torturas y golpes, ya que en el teléfono del ciudadano Pedro Guzmán había una llamada CON FINES DELlCTIVOS, previsto y sancionado en' el articulo 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fundamentando dicha Decisión por la existencia de los siguientes elementos: PRIMERO: Acta de investigación penal de fecha 06 de febrero del 2014 suscrita por los funcionarios Heríberto Wettel, Greny Álvarez Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz, Melvin Basave, Luis Valdez y Jesús Fermín, Ver Folio 02, SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia, ver folio 09; TERCERO: Inspección Técnica N° 0755 de fecha 06-02-2014, ver folio 11; CUARTO: Inspección Técnica N° 0782, ver folio 12; QUINTO: Inspección Técnica N° 0781, ver folio 13; SEXTO: Experticia de vehículos de fecha 02-02-2014, ver folio 29 y vuelto. Considera esta defensa que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control (Tribunal de Guardia), tomo una decisión desacertada en relación a nuestro patrocinado, por cuanto al revisar minuciosamente la causa, se puede evidenciar no existe ningún elemento de convicción para imputarle el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, Y mucho menos el delito de ASOCIACION CON FINES DELlCTIVOS. En relación a la imputación el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el único elemento que señalo la juez para encuadrar este delito, fue que los funcionarios actuantes señalaron que nuestro patrocinado habla recibido una llamada de parte de del ciudadano Pedro Guzmán, y en la causa no existe ninguna experticia que así lo determine, solo teniendo el simple dicho de los funcionarios actuantes, y esta bien claro para los que ejercemos el derecho penal, y para los funcionarios que forman parte del sistema de justicia que esto es un simple indicio y no una prueba, situación esta que deja abierto una Presunción de Inocencia a favor de nuestro patrocinado GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA. En relación a la imputación el Delito de ASOCIACION CON FINES DELlCTIVOS, podemos asegurar que la conducta de nuestro representado no se encuentra subsumida en et tipo penal, ya que no existen elementos que encuadren con la comisión del delito mencionado, en primer lugar señalamos que el antes mencionado no tiene ni presenta ningún tipo de registros, ni antecedentes penales ni policiales, en segundo lugar nuestro representado no pertenece a ninguna banda organizada, ni tiene ni tenia ninguna vinculación con los ciudadanos ANGEL MARTINEZ del teléfono de nuestro representado y este solo se limito a decir que era inocente y que no sabia nada del secuestro, ya que los funcionarios aseguraban que el era cómplice de dicho secuestro, y al ver que no tenia ninguna vinculación, ni el ni los otros encausados, solo se trato de una coincidencia ya que el secuestrado portaba una camioneta Fortuner cuando fue secuestrado, entonces no les quedo mas que tratar de meterlo en el caso del robo de la camioneta Fortuner, es tan así ciudadano magistrados de esta honorable corte, que el verdadero sitio donde fue detenido nuestro representado GERMAN HUMBERTO MENESE SILVA, fue en su casa el día jueves seis (06) aproximadamente a las ocho 8:00 de la noche y no en la estación de servicios de la Toscana en horas de la mañana, y eso lo podemos demostrar con el video que consignamos conjuntamente con este escrito donde se puede evidenciar fehacientemente que jamás hubo flagrancia, ni mucho menos persecución en caliente, ya que nuestro patrocinado fue detenido en su casa diez (10) horas después, razón por lo cual señalamos que fue totalmente falso lo que manifestaron los funcionarios en el acta de investigación, siendo esto uno de los elementos que injustamente tomo la Juez para decidir y dictar medida privativa de libertad, video este que solicitamos sea visto y valorado por ustedes, por ser útil pertinente para la búsqueda de la verdad, ya que hoy se encuentra privado de libertad una persona honesta a merced de los peligros carcelarios", también nos llama poderosamente la atención que a la camioneta Fortuner, no se les hizo ningún tipo de prueba o barrido para demostrar que estas personas efectivamente andaban en ese vehiculo, aun cuando se solicito el vaciado de los teléfonos celulares, no hay prueba que demuestre que hubo una comunicación permanente entre nuestro patrocinado y el otro encausados (Pedo Guzmán). En ese orden de ideas queremos hacer una reflexión " de que se aprovecho nuestro representado" y hacer la salvedad a esta respetable y honorable Corte de Apelaciones, que a esta defensa le preocupa que actualmente el Ministerio Público ha venido haciendo imputaciones relacionadas al delito de Asociación con Fines Delictivos, apartándose "del verdadero espíritu de la Ley, no se justifica que se realicen imputaciones sin existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que una persona esta íncursa en el Delito que tratan de imputarle. CAPITULO VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN. Invocamos a favor de nuestro defendido la Presunción de Inocencia establecido en el Articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto las garantías constitucionales. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que ha cualquier persona que se le impute un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. El precepto constitucional que reza que toda persona debe ser juzgado en libertad con las excepciones establecidas en la ley. PETITORIO Pedimos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea declarada LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE NUESTRO PATROCINADO, Y EN CASO CONTRARIO, SE LE PUEDA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS QUE HA BIEN CONSIDERE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES Y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Es Justicia en Maturín a la Hora y Fecha de su Presentación.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de Febrero del 2014, la ciudadana Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001530, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, y GERMAN HUMBERTO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando las siguientes consideraciones:


“En el día de hoy, Domingo 09 de Febrero de 2014, siendo las 11:58 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el del ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercero el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Desde la Policía del Estado Monagas ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ y los Defensores Privados ABG. WILLIAMS GIL, ALFREDO SEVILLA y FRANKLIN MORA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándole formalmente la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado , los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual?.-CONTESTÓ: PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.539.172, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nellys Carvajal (V) y de Pedro Guzmán (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-1985, domiciliado Chaguaramal, Sector la Sabana, casa 19 , Estado Monagas. Teléfono: No tiene. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una visitando a un amigo que se encuentra en sillas de ruedas, estábamos, Yuli y Jonathan, de repente hicimos una llamada que nos iban a llevar un carro, y llego El CICPC, sin mediar palabra, nos golpearon y nos llevaron a la PTJ. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona a quien le hizo la llamada la cual manifiesta que le iba llevar el vehiculo? Contesto: es el mecánico del carro Guicho es un CORSA, esa es la llamada que esperábamos.- 2.- ¿Diga usted donde se encontraba el mecánico llamado guicho y quien es el propietario del vehiculo CORSA? Contesto: estaba arreglándolo en su casa, el propietario es ANGEL. 3.- ¿Diga la Dirección de la persona que menciona como mecánico llamado GUICHO? Contesto: la Toscana no se donde es el lugar especifico. Cesan las preguntas de la Fiscal y se le cede la palabra al Defensor Franklin Mora: quien formulo las siguientes: 1.-¿Diga usted para el momento en el cual fue aprehendido por los funcionarios del CICPC diga la Hora? Contesto: las 6: 00 de la tarde- 2.-¿Diga usted para el momento que se encontraba en la casa de la cual hace referencia con su compañero Ángel se encontraban otras personas, indique la cantidad y los nombres: Contesto: a parte de nosotros 2, cuatro personas mas, ivan. yuli, jonathan. Cesan las preguntas de la Defensa Privada. Se deja constancia que la Juez no formulo preguntas. De seguidas se hace pasar a la sala el ciudadano 3.-CONTESTÓ: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.816.320, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noris Rodríguez (V) y de Ángel Custodio Martínez Reyes (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1981, domiciliado en Chaguaramal, calle Principal el Alto de Castro, casa 25 Estado Monagas. Teléfono: 0412-2599159. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Si deseo declarar y manifestó lo siguiente: “ yo estaba en la casa de un amigo que tuvo un accidente de moto y como usted trabaja con el consejo comunal se le había entregado la silla de rueda y habían varias personas que pueden corroborar lo que estoy diciendo, y me llamo un amigo que tenia mi vehiculo y cuando yo le dije que me encontraba en esa vivienda reunidos con los que ya mencione , el llego a la vivienda donde yo estaba con unos funcionarios de CICPC y nos detuvieron a todos los presentes y yo trate de que no entraran a la casa porque no tenían orden y nos tumbaron al suelo como a ocho personas que estaban allí y el muchacho que me iba a entregar el vehiculo lo tenían montando en una camioneta y luego me estaban preguntando por otro delito, por un muchacho en el cual no tengo nada que ver, y nos llevaron a la delegación y nos hicieron las preguntas y me quisieron extorsionar para entregarme mi vehiculo, yo no tengo nada que ver en esto y los consejos comunales tienen mi carta de buena conducta para corroborar lo que estoy diciendo, es todo. De seguidas toma la palabra la juez y formulo la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted se si encontraba en compañía del ciudadano PEDRO GUZMAN CARVAJAL al momento de su detención . Contesto si. 2.- ¿diga usted dentro de la referida acta policial el ciudadano PEDRO GUZMAN manifestó que la FORTUNER se entregaría al un ciudadano el CONEJO: Contesto: no tengo conocimiento de ningún carro que no sea el mió propio un CORSA CUATRO PUERTAS AZUL y que en ese momento lo tenia GUICHO que se llama Antonio y que es el mecánico. Cesan las preguntas de la Juez. Se deja constancia que la Fiscal no formulo preguntas y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN MORA : ¿ Diga usted para el momento de su detención en su casa indico que se encontraba unas personas , indique los nombres: Contesto; habían muchas personas, JONATAN SALAZAR, YULIMAR , IVAN SANABRIA, GUICHO( ANTONIO), ADRIANA, PEDRO , YARITZA SANABRIA , eso son los que recuerdo. ¿Diga usted las características de su vehiculo? Contesto: corsa, cuatro puertas color azul, año 2001, es todo. De seguidas se hace pasar a sala a -CONTESTÓ: GERMAN HUMBERTO MENESES Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.681.750, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Silva (V) y de Francisco German (V), de profesión Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1974, domiciliado en la Toscana calle principal del Sector las Casitas, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0292-5541308. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Si deseo declarar y manifestó lo siguiente: “ yo estaba en mi casa con mi familia, llego la Ptj en la casa estaba en short y preguntaron por mi y me dijeron que los acompañara y me preguntaron por la camioneta que es una CAPTIVA que se encontraba en mi garaje me dijeron que si yo tenia la llave y yo le dije , revisaron la camioneta , la sacaron del garaje y se llevaron la camioneta y en el camino me hacían preguntas, sobre un muchacho que esta secuestrado el cual es sobrino de mi cuñado y les dije que no sabia de ese tema y sobre una camioneta, y yo les dije que soy profesional y que nunca he tenido problemas y me salen ahora que este problema es por una camioneta robada. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal y realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que menciona que esta secuestrada que es sobrino de su cuñado? Contesto: FERNANDO ENRIQUE DOMINGUEZ. Cesan las preguntas de la Fiscal. De seguidas se le cede la palabra a la Juez que preside este Tribunal: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO GUZMAN? Contesto: yo lo conozco porque el va a la gallera que es de mi propiedad. 2.- ¿Diga usted si posee algún tipo de telefonía móvil y de ser positivo indique los números? Contesto: tenía uno movilnet que fue el que me quitaron en la policía y no recuerda el número porque lo tengo hace poquito tiempo3.- ¿Diga usted si conoce a una persona apodada el conejo? Contesto: hay uno de chaguaramal que juega gallo y que tiene una carnicería. Cesan las preguntas de la Juez y se le cede la palabra a la Defensa Privada ALFREDO SEVILLA quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si tiene algún documento que te acredite como propietario de la camioneta captiva la cual hace referencia en tu declaración? Contesto: No tengo documento porque yo se la compre a mi cuñado y no he hecho traspaso. 2.- ¿Diga usted si el CICPC recibió algún tipo de maltrato, tortura o humillación ¿Contesto: Me vendaron los ojos, me colocaron las esposas, lo golpearon y me guindaron para arriba con una señorita. 3.- Diga usted si al momento en el cual fue torturado le hicieron preguntas sobre el secuestro del JOVEN FERNANDO DOMINGUEZ contesto; si sobre eso era que me preguntaran, y yo les decía que no sabia nada, que si quería que lo inventara, que ese muchacho es familia mía. 4.- ¿Diga usted si el momento en el cual fue detenido se encontraba en compañía de los ciudadanos PEDRO GUZMAN y ANGEL MARTINEZ dentro de una camioneta FORTUNNER en la población de la Toscana? Contesto: yo estaba en mi casa en short y fue cuando llego el CICPC y me dijeron que los acompañara, yo estaba con mi familia. 5 ¿Diga Usted Si Ha Estado Detenido Alguna Vez? Contesto: yo en los 40 años que tengo nunca he caído detenido, es todo Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, ABG. CECILIA ARAY , quien manifestó: “ El Ministerio Público en primer lugar en base a los elementos de convicción que se han recogido hasta este momento de esta Fase Preparatoria solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ de conformidad se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados en este hecho, y existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO, sean remitidas a la Fiscalia 3 del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. FRANKLIN MORA quien expone: “ oída como la exposición del representante del Ministerio publico así como la precalificación jurídica dada en este acto así como la declaración y una vez revisadas las catas del expediente, esta defensa técnica manifiesta su total disconformidad y rechazo total de la precalificación dada por los tipos penales dada por el Ministerio Publico y en este acto denuncio una flagrante violación al debido proceso y norma de rango constitucional, ya que mis defendidos de auto así como se especifica en el acta policial fueron aprehendidos en cuanto al modo, tiempo y lugar e un tiempo distinto a lo explanado en el acta policial en el cual el funcionario indica que la aprehensión fue en horas de la mañana y por las declaraciones de mis defendidos los mismos fueron aprehendidos a las 6:00 de la tarde del día 6 de febrero que adminiculado con este el Fiscal del ministerio Publico presenta las actuaciones el día 8 de febrero a las 7:00 de la noche en el año en curso y haciendo una relación con la actuación policial con la presentación de las actuaciones en primer orden no están llenos los extremos para la Flagrancia ya que mis defendidos fueron aprehendidos en un lugar distinto al objeto de la investigación así como una hora pasada a las horas de la mañana lo cual el funcionario, es por lo que considera que se ha violentado articulo 44 ordinal 1 por excederse el lapso de las 48 horas para presentar las actuaciones , asimismo de la revisión de las actuaciones si bien es cierto que existe un vehiculo objeto de la investigación en este caso UNA FORTINNER solicitada por la delegación de las acacias no es menos cierto que de las actas que deponen los funcionarios en la identificación de dicho vehiculo existen ambigüedad y una contradicción en cuanto a la identifi8cacion en sus características que por un lado indico tratarse de un vehiculo con placas AE026GV que no coincide con el carnet de circulación al acta de cadena de custodia la cual su identificación es AA026GV que adminiculado a la experticia realizada a la FORTUNNER en sus conclusiones no p0ortar placas para el momento de la revisión contradiciendo dicha experticia lo explanado por el acta policial y el acta de custodia donde indica el modo, tiempo y lugar, asimismo no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean los autores de los delitos imputados, vale decir que no hay elementos serios que indiquen se hayan aprovechados de las cosas proveniente del delito y mucho menos se hayan asociados para delinquir este ultimo tipo penal indica nuestra norma que materializarse la asociaron para delinquir tienen que cumplirse unos requisitos tales como que exista una estructura, que esta este debidamente organizada , que exista un plan preconcebido y amplio con el orden especifico de cómo se va a perpetrar el hecho punible , que exista un cruce de llamadas para perpetrar el fin y un financiamiento oneroso, es por lo que considera esta defensa que no existen elementos para configurar el hecho penal ASOCIACION PARA DELINQUIR , por lo anteriormente expuesto y visto que no tiene antecendentes penales, y tiene arraigo en el país y un digno un trabajo y por la exposición solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo. De seguidas se le cede la palabra al Abogado ALFREDO SEVILLA : “ Rechazo, niego y contradigo los cargos formulados por la representación Fiscal y al respecto realizo los siguientes alegatos: Después de estudiar en forma minuciosas se puede evidenciar que nuestro patrocinado jamás fue aprehendido en compañía de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y PEDRO GUZMAN y menos aun dentro de un vehiculo , tipo camioneta FORTUNNER, es mas en las misma actas realizadas por los funcionarios se puede ver la incongruencia entre la imputación Fiscal y lo manifestado por los funcionarios ya que el Ministerio Publico en su acusación manifestó que todos los imputados fueron aprehendidos dentro de una camioneta y quiero hacer la salvedad que los mismos funcionarios manifestaron que a nuestro patrocinado lo detuvieron dentro de su camioneta tipo captiva folio 2, asimismo manifiesto que jamás que se puede configurar el delitos de asociación con fines delictivos , ya que deben de estar precedidos otros elementos, tales como banda organizada, logística, registro en la cual se evidencia una conducta predilectual , también hago la salvedad que nuestro patrocinado tampoco ha incurrido en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor ya que jamás lo encontraron con vehiculo alguno y debo de manifestar con total responsabilidad que a nuestro patrocinado lo quisieron involucrar en el secuestro y al no encontrar algún elemento de convicción y al ver el maltrato al cual lo sometieron lo tomaron chivo expiatorio enlodando su nombre y su reputación ya que este ciudadano es oriundo de mi pueblo donde todo el mundo lo conoce saben que tipo de persona y al frente de este circuito judicial esta la familia del secuestrado apoyándolo, también hago la salvedad que la captiva se lo compro a un tío del secuestrado , es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA ya que no existan los elementos que hagan presumir que nuestro representado este incurso en los delitos ya imputado y a todo evento una MEDIDA CAUTELAR que a bien tenga el Tribunal , y solicito sea evaluado por el Medico Forense, y de las actuaciones solicito copias simples y de la decisión copia certificadas, es todo “SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a lo manifestado por la Defensa Privada Abogado Franklin Mora en cuanto a la legalidad de la Aprehensión y de la violación del lapso para presentar las actuaciones ante el Tribunal quien aquí decide, considera que esta en presencia de la legalidad de la Aprehensión y las actuaciones fueron presentadas en su oportunidad todo ello fundamentado en lo explanado en los folios 2 y 3. Asimismo se evidencia de las actuaciones Riela al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por los suscritos por el Detective HERIBERTO WETTEL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien dejo constancia entre otras : “ en horas de la mañana se traslado en compañía de los funcionarios ALVAREZ GRENY, Detective Jefe Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz, Detective Melvin Basave, Luís Valdez y Jesús Fermín a bordo de las unidades hacia Sector Chaguaramal Calle principal, Municipio Piar , estado Monagas a fin de realizar diligencia relacionadas al caso que nos ocupa una vez en el referido sector logramos avistar aparcado a un lado de la calle principal adyacente al Liceo Bolivariano JUANA RAMIREZ un vehiculo marca TOYOTA, Modelo FORTUNER . color BLANCO , placas AE026GV, tipo CAMIONETA en el que se encontraban a bordo dos sujetos que para el momento de acercarnos y de percatarse del acto de presencia de las unidades plenamente identificadas al sector, los mismos aceleraron el vehiculo tipo camioneta bruscamente por tal motivo se le hizo el primer llamado para que detuvieran la marcha con el auto-parlante de las unidades, acatando la orden y deteniendo el vehiculo, de inmediato descendimos de las unidades manteniendo la debida precauciones y cuidando la integridad física de los funcionarios actuantes de igual manera se le hizo otro llamado para que descendieran del mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA; riela al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio 10 copias del certificado de circulación que pertenece a la Fortunner objeto del presente hecho; riela al folio 11 Inspección Técnica N° 0755 de fecha 06-02-2014 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 12 Inspección Técnica Nº 0782 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 13 Inspección Técnica Nº 0781 realizado por los funcionarios ANDRES PEREZ, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO, riela al folio 29 y su vuelto Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Toyota, Modelo: Fortunner, clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Blanco; Placas no porta; riela al folio31 de fecha 07-02-2014 Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Captiva; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Negro; Placas GDX-59N y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional decreta PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que están llenos sus extremos DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que están incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Se ordena seguir las reglas del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión las Instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva y la LIBERTAD INMEDIATA para su Defendido. Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que continué con la Investigación. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por los Defensores Privados. Se ordena el traslado de los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA y PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL para el día LUNES (10) DE FEBRERO: DE 2014 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de ser evaluado por el Medico Forense. La Presente Decisión se fundamentara por auto separado. De seguidas se le cede la palabra al imputado quien manifestó a viva voz y de manera separada lo siguiente: “Me doy por notificados de la decisión, que acabo de leer, es todo. Siendo las 2:30 horas de la tarde culmina el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.” Cursiva de esta Corte.


IV
DE LA PUBLICACIÓN
En data 10 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:


“Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238, decretada en la Audiencia de (Presentación), celebrada en fecha 09-02-2014, respecto al imputado: ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.539.172, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nellys Carvajal (V) y de Pedro Guzmán (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-1985, domiciliado Chaguaramal, Sector la Sabana, casa 19 , Estado Monagas. Teléfono: No tiene, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.816.320, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noris Rodríguez (V) y de Ángel Custodio Martínez Reyes (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1981, domiciliado en Chaguaramal, calle Principal el Alto de Castro, casa 25 Estado Monagas. Teléfono: 0412-2599159. Y GERMAN HUMBERTO MENESES Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.681.750, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Silva (V) y de Francisco German (V), de profesión Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1974, domiciliado en la Toscana calle principal del Sector las Casitas, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0292-5541308, se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Domingo 09 de Febrero de 2014, siendo las 11:58 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el del ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercero el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Desde la Policía del Estado Monagas ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ y los Defensores Privados ABG. WILLIAMS GIL, ALFREDO SEVILLA y FRANKLIN MORA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándole formalmente la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado , los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual?.-CONTESTÓ: PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.539.172, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nellys Carvajal (V) y de Pedro Guzmán (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-1985, domiciliado Chaguaramal, Sector la Sabana, casa 19 , Estado Monagas. Teléfono: No tiene. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una visitando a un amigo que se encuentra en sillas de ruedas, estábamos, Yuli y Jonathan, de repente hicimos una llamada que nos iban a llevar un carro, y llego El CICPC, sin mediar palabra, nos golpearon y nos llevaron a la PTJ. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona a quien le hizo la llamada la cual manifiesta que le iba llevar el vehiculo? Contesto: es el mecánico del carro Guicho es un CORSA, esa es la llamada que esperábamos.- 2.- ¿Diga usted donde se encontraba el mecánico llamado guicho y quien es el propietario del vehiculo CORSA? Contesto: estaba arreglándolo en su casa, el propietario es ANGEL. 3.- ¿Diga la Dirección de la persona que menciona como mecánico llamado GUICHO? Contesto: la Toscana no se donde es el lugar especifico. Cesan las preguntas de la Fiscal y se le cede la palabra al Defensor Franklin Mora: quien formulo las siguientes: 1.-¿Diga usted para el momento en el cual fue aprehendido por los funcionarios del CICPC diga la Hora? Contesto: las 6: 00 de la tarde- 2.-¿Diga usted para el momento que se encontraba en la casa de la cual hace referencia con su compañero Ángel se encontraban otras personas, indique la cantidad y los nombres: Contesto: a parte de nosotros 2, cuatro personas mas, ivan. yuli, jonathan. Cesan las preguntas de la Defensa Privada. Se deja constancia que la Juez no formulo preguntas. De seguidas se hace pasar a la sala el ciudadano 3.-CONTESTÓ: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.816.320, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noris Rodríguez (V) y de Ángel Custodio Martínez Reyes (V), de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-1981, domiciliado en Chaguaramal, calle Principal el Alto de Castro, casa 25 Estado Monagas. Teléfono: 0412-2599159. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Si deseo declarar y manifestó lo siguiente: “ yo estaba en la casa de un amigo que tuvo un accidente de moto y como usted trabaja con el consejo comunal se le había entregado la silla de rueda y habían varias personas que pueden corroborar lo que estoy diciendo, y me llamo un amigo que tenia mi vehiculo y cuando yo le dije que me encontraba en esa vivienda reunidos con los que ya mencione , el llego a la vivienda donde yo estaba con unos funcionarios de CICPC y nos detuvieron a todos los presentes y yo trate de que no entraran a la casa porque no tenían orden y nos tumbaron al suelo como a ocho personas que estaban allí y el muchacho que me iba a entregar el vehiculo lo tenían montando en una camioneta y luego me estaban preguntando por otro delito, por un muchacho en el cual no tengo nada que ver, y nos llevaron a la delegación y nos hicieron las preguntas y me quisieron extorsionar para entregarme mi vehiculo, yo no tengo nada que ver en esto y los consejos comunales tienen mi carta de buena conducta para corroborar lo que estoy diciendo, es todo. De seguidas toma la palabra la juez y formulo la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted se si encontraba en compañía del ciudadano PEDRO GUZMAN CARVAJAL al momento de su detención . Contesto si. 2.- ¿diga usted dentro de la referida acta policial el ciudadano PEDRO GUZMAN manifestó que la FORTUNER se entregaría al un ciudadano el CONEJO: Contesto: no tengo conocimiento de ningún carro que no sea el mió propio un CORSA CUATRO PUERTAS AZUL y que en ese momento lo tenia GUICHO que se llama Antonio y que es el mecánico. Cesan las preguntas de la Juez. Se deja constancia que la Fiscal no formulo preguntas y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN MORA : ¿ Diga usted para el momento de su detención en su casa indico que se encontraba unas personas , indique los nombres: Contesto; habían muchas personas, JONATAN SALAZAR, YULIMAR , IVAN SANABRIA, GUICHO( ANTONIO), ADRIANA, PEDRO , YARITZA SANABRIA , eso son los que recuerdo. ¿Diga usted las características de su vehiculo? Contesto: corsa, cuatro puertas color azul, año 2001, es todo. De seguidas se hace pasar a sala a -CONTESTÓ: GERMAN HUMBERTO MENESES Titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.681.750, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Silva (V) y de Francisco German (V), de profesión Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1974, domiciliado en la Toscana calle principal del Sector las Casitas, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0292-5541308. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ Si deseo declarar y manifestó lo siguiente: “ yo estaba en mi casa con mi familia, llego la Ptj en la casa estaba en short y preguntaron por mi y me dijeron que los acompañara y me preguntaron por la camioneta que es una CAPTIVA que se encontraba en mi garaje me dijeron que si yo tenia la llave y yo le dije , revisaron la camioneta , la sacaron del garaje y se llevaron la camioneta y en el camino me hacían preguntas, sobre un muchacho que esta secuestrado el cual es sobrino de mi cuñado y les dije que no sabia de ese tema y sobre una camioneta, y yo les dije que soy profesional y que nunca he tenido problemas y me salen ahora que este problema es por una camioneta robada. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal y realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que menciona que esta secuestrada que es sobrino de su cuñado? Contesto: FERNANDO ENRIQUE DOMINGUEZ. Cesan las preguntas de la Fiscal. De seguidas se le cede la palabra a la Juez que preside este Tribunal: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO GUZMAN? Contesto: yo lo conozco porque el va a la gallera que es de mi propiedad. 2.- ¿Diga usted si posee algún tipo de telefonía móvil y de ser positivo indique los números? Contesto: tenía uno movilnet que fue el que me quitaron en la policía y no recuerda el número porque lo tengo hace poquito tiempo3.- ¿Diga usted si conoce a una persona apodada el conejo? Contesto: hay uno de chaguaramal que juega gallo y que tiene una carnicería. Cesan las preguntas de la Juez y se le cede la palabra a la Defensa Privada ALFREDO SEVILLA quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si tiene algún documento que te acredite como propietario de la camioneta captiva la cual hace referencia en tu declaración? Contesto: No tengo documento porque yo se la compre a mi cuñado y no he hecho traspaso. 2.- ¿Diga usted si el CICPC recibió algún tipo de maltrato, tortura o humillación ¿Contesto: Me vendaron los ojos, me colocaron las esposas, lo golpearon y me guindaron para arriba con una señorita. 3.- Diga usted si al momento en el cual fue torturado le hicieron preguntas sobre el secuestro del JOVEN FERNANDO DOMINGUEZ contesto; si sobre eso era que me preguntaran, y yo les decía que no sabia nada, que si quería que lo inventara, que ese muchacho es familia mía. 4.- ¿Diga usted si el momento en el cual fue detenido se encontraba en compañía de los ciudadanos PEDRO GUZMAN y ANGEL MARTINEZ dentro de una camioneta FORTUNNER en la población de la Toscana? Contesto: yo estaba en mi casa en short y fue cuando llego el CICPC y me dijeron que los acompañara, yo estaba con mi familia. 5 ¿Diga Usted Si Ha Estado Detenido Alguna Vez? Contesto: yo en los 40 años que tengo nunca he caído detenido, es todo Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, ABG. CECILIA ARAY , quien manifestó: “El Ministerio Público en primer lugar en base a los elementos de convicción que se han recogido hasta este momento de esta Fase Preparatoria solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ de conformidad se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados en este hecho, y existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO, sean remitidas a la Fiscalia 3 del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. FRANKLIN MORA quien expone: “ oída como la exposición del representante del Ministerio publico así como la precalificación jurídica dada en este acto así como la declaración y una vez revisadas las catas del expediente, esta defensa técnica manifiesta su total disconformidad y rechazo total de la precalificación dada por los tipos penales dada por el Ministerio Publico y en este acto denuncio una flagrante violación al debido proceso y norma de rango constitucional, ya que mis defendidos de auto así como se especifica en el acta policial fueron aprehendidos en cuanto al modo, tiempo y lugar e un tiempo distinto a lo explanado en el acta policial en el cual el funcionario indica que la aprehensión fue en horas de la mañana y por las declaraciones de mis defendidos los mismos fueron aprehendidos a las 6:00 de la tarde del día 6 de febrero que adminiculado con este el Fiscal del ministerio Publico presenta las actuaciones el día 8 de febrero a las 7:00 de la noche en el año en curso y haciendo una relación con la actuación policial con la presentación de las actuaciones en primer orden no están llenos los extremos para la Flagrancia ya que mis defendidos fueron aprehendidos en un lugar distinto al objeto de la investigación así como una hora pasada a las horas de la mañana lo cual el funcionario, es por lo que considera que se ha violentado articulo 44 ordinal 1 por excederse el lapso de las 48 horas para presentar las actuaciones , asimismo de la revisión de las actuaciones si bien es cierto que existe un vehiculo objeto de la investigación en este caso UNA FORTINNER solicitada por la delegación de las acacias no es menos cierto que de las actas que deponen los funcionarios en la identificación de dicho vehiculo existen ambigüedad y una contradicción en cuanto a la identifi8cacion en sus características que por un lado indico tratarse de un vehiculo con placas AE026GV que no coincide con el carnet de circulación al acta de cadena de custodia la cual su identificación es AA026GV que adminiculado a la experticia realizada a la FORTUNNER en sus conclusiones no portar placas para el momento de la revisión contradiciendo dicha experticia lo explanado por el acta policial y el acta de custodia donde indica el modo, tiempo y lugar, asimismo no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean los autores de los delitos imputados, vale decir que no hay elementos serios que indiquen se hayan aprovechados de las cosas proveniente del delito y mucho menos se hayan asociados para delinquir este ultimo tipo penal indica nuestra norma que materializarse la asociaron para delinquir tienen que cumplirse unos requisitos tales como que exista una estructura , que esta este debidamente organizada , que exista un plan preconcebido y amplio con el orden especifico de cómo se va a perpetrar el hecho punible , que exista un cruce de llamadas para perpetrar el fin y un financiamiento oneroso, es por lo que considera esta defensa que no existen elementos para configurar el hecho penal ASOCIACION PARA DELINQUIR , por lo anteriormente expuesto y visto que no tiene amtecendent5es penales, y tiene arraigo en el país y un digno un trabajo y por la exposición solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos , solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo. De seguidas se le cede la palabra al Abogado ALFREDO SEVILLA : “ Rechazo, niego y contradigo los cargos formulados por la representación Fiscal y al respecto realizo los siguientes alegatos: Después de estudiar en forma minuciosas se puede evidenciar que nuestro patrocinado jamás fue aprehendido en compañía de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y PEDRO GUZMAN y menos aun dentro de un vehiculo , tipo camioneta FORTUNNER, es mas en las misma actas realizadas por los funcionarios se puede ver la incongruencia entre la imputación Fiscal y lo manifestado por los funcionarios ya que el Ministerio Publico en su acusación manifestó que todos los imputados fueron aprehendidos dentro de una camioneta y quiero hacer la salvedad que los mismos funcionarios manifestaron que a nuestro patrocinado lo detuvieron dentro de su camioneta tipo captiva folio 2, asimismo manifiesto que jamás que se puede configurar el delitos de asociación con fines delictivos , ya que deben de estar precedidos otros elementos, tales como banda organizada, logística, registro en la cual se evidencia una conducta predilectual , también hago la salvedad que nuestro patrocinado tampoco ha incurrido en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor ya que jamás lo encontraron con vehiculo alguno y debo de manifestar con total responsabilidad que a nuestro patrocinado lo quisieron involucrar en el secuestro y al no encontrar algún elemento de convicción y al ver el maltrato al cual lo sometieron lo tomaron chivo expiatorio enlodando su nombre y su reputación ya que este ciudadano es oriundo de mi pueblo donde todo el mundo lo conoce saben que tipo de persona y al frente de este circuito judicial esta la familia del secuestrado apoyándolo, también hago la salvedad que la captiva se lo compro a un tío del secuestrado , es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA ya que no existan los elementos que hagan presumir que nuestro representado este incurso en los delitos ya imputado y a todo evento una MEDIDA CAUTELAR que a bien tenga el Tribunal , y solicito sea evaluado por el Medico Forense, y de las actuaciones solicito copias simples y de la decisión copia certificadas, es todo “SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a lo manifestado por la Defensa Privada Abogado Franklin Mora en cuanto a la legalidad de la Aprehensión y de la violación del lapso para presentar las actuaciones ante el Tribunal quien aquí decide, considera que esta en presencia de la legalidad de la Aprehensión y las actuaciones fueron presentadas en su oportunidad todo ello fundamentado en lo explanado en los folios 2 y 3. Asimismo se evidencia de las actuaciones Riela al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por los suscritos por el Detective HERIBERTO WETTEL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien dejo constancia entre otras : “ en horas de la mañana se traslado en compañía de los funcionarios ALVAREZ GRENY, Detective Jefe Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz, Detective Melvin Basave, Luís Valdez y Jesús Fermín a bordo de las unidades hacia Sector Chaguaramal Calle principal, Municipio Piar , estado Monagas a fin de realizar diligencia relacionadas al caso que nos ocupa una vez en el referido sector logramos avistar aparcado a un lado de la calle principal adyacente al Liceo Bolivariano JUANA RAMIREZ un vehiculo marca TOYOTA, Modelo FORTUNER . color BLANCO , placas AE026GV, tipo CAMIONETA en el que se encontraban a bordo dos sujetos que para el momento de acercarnos y de percatarse del acto de presencia de las unidades plenamente identificadas al sector, los mismos aceleraron el vehiculo tipo camioneta bruscamente por tal motivo se le hizo el primer llamado para que detuvieran la marcha con el auto-parlante de las unidades, acatando la orden y deteniendo el vehiculo, de inmediato descendimos de las unidades manteniendo la debida precauciones y cuidando la integridad física de los funcionarios actuantes de igual manera se le hizo otro llamado para que descendieran del mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA; riela al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio 10 copias del certificado de circulación que pertenece a la Fortunner objeto del presente hecho; riela al folio 11 Inspección Técnica N° 0755 de fecha 06-02-2014 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 12 Inspección Técnica Nº 0782 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 13 Inspección Técnica Nº 0781 realizado por los funcionarios ANDRES PEREZ, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO, riela al folio 29 y su vuelto Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Toyota, Modelo: Fortunner, clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Blanco; Placas no porta; riela al folio31 de fecha 07-02-2014 Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Captiva; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Negro; Placas GDX-59N y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional decreta PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que están llenos sus extremos DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que están incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Se ordena seguir las reglas del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión las Instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva y la LIBERTAD INMEDIATA para su Defendido. Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que continué con la Investigación. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por los Defensores Privados. Se ordena el traslado de los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA y PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL para el día LUNES (10) DE FEBRERO: DE 2014 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de ser evaluado por el Medico Forense. La Presente Decisión se fundamentara por auto separado. De seguidas se le cede la palabra al imputado quien manifestó a viva voz y de manera separada lo siguiente: “Me doy por notificados de la decisión, que acabo de leer, es todo. Siendo las 2:30 horas de la tarde culmina el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-”.Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folio 11, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en EL Acta que riela al folio 2, como lo es ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por los suscritos por el Detective HERIBERTO WETTEL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien dejo constancia entre otras : “ en horas de la mañana se traslado en compañía de los funcionarios ALVAREZ GRENY, Detective Jefe Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz, Detective Melvin Basave, Luís Valdez y Jesús Fermín a bordo de las unidades hacia Sector Chaguaramal Calle principal, Municipio Piar , estado Monagas a fin de realizar diligencia relacionadas al caso que nos ocupa una vez en el referido sector logramos avistar aparcado a un lado de la calle principal adyacente al Liceo Bolivariano JUANA RAMIREZ un vehiculo marca TOYOTA, Modelo FORTUNER color BLANCO, placas AE026GV, tipo CAMIONETA en el que se encontraban a bordo dos sujetos que para el momento de acercarnos y de percatarse del acto de presencia de las unidades plenamente identificadas al sector, los mismos aceleraron el vehiculo tipo camioneta bruscamente por tal motivo se le hizo el primer llamado para que detuvieran la marcha con el auto-parlante de las unidades, acatando la orden y deteniendo el vehiculo, de inmediato descendimos de las unidades manteniendo la debida precauciones y cuidando la integridad física de los funcionarios actuantes de igual manera se le hizo otro llamado para que descendieran del mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA; riela al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio 10 copias del certificado de circulación que pertenece a la Fortunner objeto del presente hecho; riela al folio 11 Inspección Técnica N° 0755 de fecha 06-02-2014 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 12 Inspección Técnica Nº 0782 realizado por los funcionarios JOSE CARIACO, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO; riela al folio 13 Inspección Técnica Nº 0781 realizado por los funcionarios ANDRES PEREZ, HERIBERTO WETTEL en la cual dejan constancia entre otras cosas Sitio de SUCESO ABIERTO, riela al folio 29 y su vuelto Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Toyota, Modelo: Fortunner, clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Blanco; Placas no porta; riela al folio31 de fecha 07-02-2014 Experticia de Vehículos de fecha 07-02-2014 realizada a la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Captiva; clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; color : Negro; Placas GDX-59N ; elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos en cuanto a la legalidad de la aprehensión, por tal motivo se acuerda seguir la presente investigación por las vías del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan múltiples diligencias por ser practicadas para el total esclarecimiento de esta investigación y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y GERMAN HUMBERTO MENESES, son autores o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las personas; Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras.- En todo caso, quiere recordar esta juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere citar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, numero 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”, Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la misma Sala constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:“las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”, Lo que en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y GERMAN HUMBERTO MENESES una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem.- Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor. Diaricese. Publíquese. Regístrese y Déjese copia y en su oportunidad remítase a la Fiscalía correspondiente, para que en su oportunidad presente el Acto Conclusivo correspondiente.” Cursiva de esta Corte.


CAPITULO V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en la presente incidencia acumulada con la NP01-R-2014-000029, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resumirlos, para darle cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva penal antes señalada, y lo hace de la siguiente manera:

Puntos principales del Primer recurrente: El primer punto a impugnar por el abogado Franklin José Mora Quezada, en representación de los imputados ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y PEDRO ENRIQUE GUZMAN, es con base a lo establecido en los ordinales 4° y 5 ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los referidos imputados, por considerar que se ocasionó con la decisión recurrida, un gravamen irreparable a los mismos. Dentro de la primera denuncia realizada por el abogado defensor, está el hecho de afirmar que la Juez a quo para el momento de su decisión, no hizo un análisis de las pruebas y actas de investigación, no tomo en cuenta la cadena de custodia e inspecciones técnicas, así como tampoco consideró las declaraciones de cada uno de sus defendidos, asegurando que la decisión se orientó a elementos no serios de convicción, resultando inmotivada, causando con esto, un gravamen irreparable, lesionando derechos fundamentales, ya que, a su parecer, la Juez a quo al momento de realizar el auto fundado que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, solo se limitó a transcribir elementos de convicción, y no realizó una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, con el fin de delimitar la responsabilidad penal de los imputados; por otra parte, agrega que solo se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el mas mínimo análisis de las circunstancias que dieron motivo a que la operadora de Justicia considerara la existencia de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; en tal sentido considera el abogado recurrente, que la decisión tomada, se encuentra viciada de nulidad por afectar el orden publico, invocando la sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 172 de fecha 19/05/2004, emanada de la Sala de Casación Penal del prenombrado Máximo Tribunal de la República.

Por otra parte, alega el abogado defensor, que existen una serie de contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como lo es, el acta de investigación penal, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de los ciudadanos y la colección de elementos de interés criminalistico; toda vez que de acuerdo con la declaración de sus defendidos, la detención se realizó en un lugar distinto al narrado por los funcionarios actuantes.

Igualmente manifiesta el abogado defensor, su inconformidad en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, denunciando además una violación flagrante del Debido Proceso y de las normas de rango Constitucional así como Derechos Fundamentales, por considerar que las actuaciones que conforman el asunto penal que hoy nos ocupa, fueron presentadas ante el Juez de Control, en detrimento de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber realizado el procedimiento en horas de mañana, sin indicar la hora exacta de la detención de sus representados, presumiendo la defensa, que los derechos de los imputados, les fueron leídos en horas de la mañana del día seis (06) de Febrero del año en curso, y siendo que las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, el día ocho (08) de Febrero del presente año, a las siete (07) horas de la noche, aseverando la Defensa que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea, no configurándose así, la figura jurídica de aprehensión en flagrancia.

También denuncia la Defensa, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la recuperación o colección de dos vehículos automotores, a saber, un vehiculo modelo Fortuner, marca Toyota, color blanco, placas AE026GV, y otro vehiculo modelo Captiva, marca Chevrolet, color negro, placas GDX-59N, los cuales no fueron señalados en la planilla diseñada para la cadena de custodia.

Por último, manifiesta la Defensa que no se configura el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que entre otras cosas, estima que existe una serie de características fundamentales para considerar la comisión del referido tipo penal, entre ellos menciona, la transnacionalización de las actividades, estructura de los grupos, código de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional; considerando que no existe en el presente asunto, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del hecho punible hoy objetado, afirmando que no consta en las actuaciones registros de llamadas entre los ciudadanos imputados, ante la presunta perpetración del delito, no existiendo vaciado de llamas ni evidencia de una estructura conformada y establecida, donde se evidencie con claridad el patrocinamiento de un líder, como cabecilla de una banda organizada, y que el fin perseguible sea un lucro económico de alto impulso, ni operaciones planificadas con variabilidades de formas delictivas ejecutadas en el ramo operacional tecnológico en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en red.

Petitorio: En base a las precedentes consideraciones, solicita la defensa que, se admita el Recurso de Apelación incoado por su persona, y en consecuencia se anule la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy pesa sobre sus representados.

Puntos principales del Segundo recurrente: La primera denuncia realizada por los Abogados Willians Gil y Alfredo Sevilla, en defensa del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA, va igualmente dirigida a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por considerar que la Juez a quo tomó una decisión desacertada en relación al mismo, por no existir ningún elemento de convicción para atribuirle los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y Asociación con Fines Delictivos previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asegurando que el único elemento señalado por la Jueza a quo para encuadrar el último de los delitos nombrados, es lo manifestado por los funcionarios actuantes, en relación a una llamada recibida de parte del ciudadano Pedro Guzmán, no existiendo ninguna experticia que así lo determine, resultando esto ser, un simple incidió que no puede ser valorado como prueba, agregando además que su representado no posee registros policiales ni antecedentes penales, que no pertenece a ninguna banda organizada ni tiene vinculación alguna con los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y PEDRO ENRIQUE GUZMAN, afirmando que el mismo fue detenido en su casa y no en la estación de servicio de la Toscana, previa conversación telefónica con los coimputados, a quienes presuntamente les indicó que llevaran la camioneta a la referida estación de servicio, donde según narraron los funcionarios actuantes, resultó aprehendido éste ciudadano.

Por otra parte, alega la Defensa que solo bastaba con otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado, imputándole únicamente el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ya que no portaba, los documentos de propiedad correspondientes al vehiculo tipo camioneta, modelo Captiva, marca Chevrolet, color negro, placas GDX-59N, que presuntamente conducía al momento de su aprehensión.

Manifiesta además la defensa del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA, que conocen a fondo lo que sucedió, haciendo alusión a circunstancias relacionadas con el Secuestro de un ciudadano llamado Fernando Enrique Domínguez, dejando entre ver, que todas las acciones e imputaciones realizadas a su Defendido guardan relación con la averiguación del secuestro antes mencionado, y que una vez determinado que su representado no participó en este hecho delictivo, los funcionarios quisieron involucrarlo en el presente caso, afirmando que la detención no ocurrió de la forma que relataron los funcionarios actuantes, sino que por el contrario, su representado resultó aprehendido en su residencia, el día seis (06) de Febrero del presente año, a las ocho (08:00) de la noche, consignando un video, con la finalidad de probar que la aprehensión no se produjo en la modalidad de flagrancia; toda vez que no hubo persecución, habiendo transcurrido, desde la hora señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión, hasta la hora señalada por la defensa, diez (10) horas.

Otro de los puntos impugnados por la Defensa es, que a la camioneta Fortunner no se le realizó ningún tipo de prueba o barrido para demostrar que los imputados efectivamente se encontraban en ése vehículo, y que aun cuando se ordenó realizar vaciado de los teléfonos celulares, no hay prueba que demuestre que hubo una comunicación permanente entre su representado y el coimputado Pedro Guzmán.

Petitorio: Solicita la defensa que, se admita y se sustancie conforme a derecho y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, que se declare la Libertad Plena e Inmediata de nuestro patrocinado, y en caso contrario, se le pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad que considere este Tribunal Colegiado, y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizado por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, todas las circunstancias denunciadas por el Abogado Franklin Mora Quezada, esta Alzada pasa dar respuesta de la siguiente manera:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en primer termino, en que la Juez a quo, no hizo un análisis de las pruebas y actas de investigación, no tomó en cuenta la cadena de custodia e inspecciones técnicas, así como tampoco consideró las declaraciones de cada uno de sus defendidos, asegurando que la decisión se orientó a elementos no serios de convicción, resultando inmotivada la decisión dictada; al respecto los integrantes de esta Corte de Apelaciones, observan que en la fase incipiente en que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en función de Control, dictó la decisión recurrida, no podemos considerar que hubo inmotivación, toda vez, que es propio de la Fase Investigativa, por ser la etapa inicial del Proceso Penal Venezolano, que no se tenga para el momento de la presentación del imputado, todos los elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar a un ciudadano, estableciendo el legislador, un lapso prudencial para que titular de la acción penal que es la Vindicta Pública, continúe con las labores de investigación, con el fin de determinar con precisión el grado de participación en los hechos, estableciendo entonces esta Corte de Apelaciones, que para el tiempo en que se dictó la decisión recurrida, la Juez a quo tomó y valoró las actas que para el momento conformaban las actuaciones, las cuales hicieron presumir a la instancia la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos tribuidos por la vindicta pública.

Ahora bien, alega el recurrente, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en función de Control, no tomó en consideración al momento de su decisión, la declaración de sus representados y que existe una serie de contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como lo es, el acta de investigación penal, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de los ciudadanos y la colección de elementos de interés criminalistico, ya que, de acuerdo con la declaración de sus defendidos, la detención se realizó en un lugar distinto al narrado por los funcionarios actuantes. Este Tribunal Colegiado, una vez analizada cada una de las declaraciones rendidas, antes de dar respuesta, pasa en principio al análisis de los artículos siguientes:

Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal (Advertencia Preliminar):

“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. (Subrayado de esta Corte)


Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Precepto Constitucional):

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (Subrayado de esta Corte)


Claramente se desprende del análisis de éstos artículos, que la declaración rendida por el imputado, es libre y sin juramento, la cual puede ser usada para su defensa; y considerando la etapa inicial en que se dictó la decisión recurrida, aunado al hecho que la declaración de los imputados se rindió en las condiciones antes mencionadas, mal pudiera haber entrado la Jueza de Control, a conocer sobre los hechos narrados por estos, los cuales evidentemente tienden a desvirtuar por completo lo manifestado por los funcionarios policiales, no existiendo reciprocidad entre las declaraciones de los imputados y el procedimiento policial efectuado, pues claramente es evidente conforme a la norma penal que el Juez de Control no puede hacer ningún tipo de valoración o apreciación de prueba alguna en esta fase inicial del proceso, solo podrá estimar si existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de marras han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y con base a todo lo anteriormente dicho, considera importante esta Alzada, observar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 09/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece:

“La Fase Investigativa es la etapa procesal, mediante la cual, las partes realizan las diligencias necesarias, para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado.” (Subrayado de esta Corte)

Por lo que evidentemente, en el caso bajo estudio, la Jueza de Control con los elementos que le fueron presentados en la Audiencia de oída de detenido, por el representante del Ministerio Público, consideró que existen fundamentos serios para que los imputados Pedro Enrique Guzmán Carvajal y Ángel Alexander Martínez se les tenga como presuntos autores o participes en un hecho punible.

Por otra parte, alega la defensa que hubo una violación flagrante del Debido Proceso y de las normas de rango Constitucional, por considerar que las actuaciones que conforman el asunto penal que hoy nos ocupa, fueron presentadas ante el Juez de Control, vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al respecto observa esta Alzada que el acta de aprehensión suscrita por el funcionario Detective Agregado Heriberto Wettel (Folio 17), fue realizada en horas de la noche del día seis (06) de Febrero de 2014, exactamente a las 10:30 horas de la noche, evidenciándose además inspección técnica Nº 0755 (Folio 26), realizada al sitio del suceso, en calle Principal de Chaguaramal, vía Pública, carretera Nacional la Toscana- Aragua de Maturín, Estado Monagas, suscrita por el mismo funcionario en compañía del Detective José Cariaco, a las nueve horas y veinte (09:20) minutos de la noche; del mismo modo se observa inspección técnica Nº 0782 (Folio 27.), realizada al sitio del suceso, en la Calle Principal, vía Publica, Sector la Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, suscrita a las nueve y cuarenta minutos (09:40) de la noche, del día seis (06) Febrero de 2014, por los prenombrados funcionarios, y por último se observa Inspección técnica Nº 0781 (Folio 28.), de la misma fecha, suscrita a las diez (10:00) horas de la noche, suscrita por los funcionarios detective Andrés Pérez y Detective Agregado Heriberto Wettel, por lo que, si bien es cierto, que no se estableció de manera exacta el momento de la aprehensión de los hoy imputados, pudiendo haberse realizado la misma, desde la mañana, momento en que presuntamente en que se constituyó la comisión, hasta horas de la noche del día seis (06) de Febrero, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende que todas las diligencias relacionadas con la investigación fueron realizadas en horas de la noche, lo que hace factible y posible que la aprehensión se efectuara en horas de la noche y no en la mañana como afirma el Abogado Franklin José Mora. Es importante resaltar además, que dentro de los alegatos realizados por los Abogados Willians Gil y Alfredo Sevilla, en Defensa del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA, se encuentran unas fijaciones fotográficas, consignadas con el fin de demostrar que su representado no fue aprehendido en horas de la mañana del día seis (06) de Febrero de 2014, sino que por el contrario, su aprehensión se realizó en horas de la noche del mismo día, afirmando incluso los mismos, en su escrito recursivo, que la aprehensión se realizó a las ocho (08:00) horas de la noche; estableciendo esta Alzada en cuanto a este punto, que la intención no es dar en este momento valor probatorio a los elementos de convicción consignados en esta Instancia, pues no corresponde a este Tribunal Colegiado hacerlo en esta etapa primigenia del iter procesal que nos ocupa, sin embargo, es menester resolver la incongruencia de tiempo del momento de la detención en flagrancia, alegada por cada uno de los defensores, en relación al momento de la aprehensión de cada uno de sus representados, indicando que no hubo violación del debido proceso y del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República, y es así como se observa que efectivamente NO se logra establecer que la aprehensión fue en horas de la noche del día 06 de Febrero de 2014, mas sin embargo SI se logra definir (con las actas ya descritas) que la comisión policial se dirige a realizar las diligencias que dan a lugar a la aprehensión de los imputados, el día 06 de Febrero de 2014 en horas de la mañana y regresan en horas de la noche (10:30 pm), es decir, evidentemente las aprehensiones fueron antes de las 10:30 horas de la noche. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la CRBV, la Representación Fiscal, tenía hasta el día 08 de Febrero de 2014 antes de las 10:30 de la noche para presentar la causa ante la autoridad judicial, y así lo hizo, tal como se desprende del comprobante de recepción de documentos, cursante al folio 34, en el cual se observa que la misma fue consignada a las 07:00 horas de la noche, aunado al hecho que una vez presentadas las actuaciones ante el Tribunal de Control correspondiente, cesa cualquier tipo de violación de derecho existente, siempre y cuando las actuaciones como en el caso in comento llene los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es este el tribunal natural, al cual le esta encomendado garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales conforme a nuestro Texto Constitucional.

Con el fin de reforzar lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario mencionar, el razonamiento reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este tema, mediante el cual se ha establecido lo siguiente:

“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro) Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”

“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…” (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”.


Visto lo anterior, esta Corte advierte que en el asunto en estudio, que si bien es cierto, pudieran existir ciertas inconsistencias en las actas policiales, respeto a la hora de la detención de los imputados de autos, no es menos cierto, que al ser presentados ante la Jueza de Control en Primera Instancia, cualquier violación a las garantías al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa cesa al estar presentes ante ese un órgano jurisdiccional, quien esta facultado para dar cumplimiento a todas las normas del ordenamiento jurídico a fin de preservar la seguridad Jurídica de los Justiciables en el proceso penal, aplicando el control posterior a las actuaciones tanto a los órganos policiales, así como a las del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todo lo anterior las razones por las cuales esta Corte desecha los argumentos de los recurrentes. Y así se declara.

Observa esta Corte, en cuanto al señalamiento realizado por la Defensa, referente a que los funcionarios actuantes no señalaron en la planilla diseñada para la cadena de custodia, los vehículos recuperados, esta Alzada estima que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron las experticias correspondientes a los vehículos involucrados en el presente asunto, tal como se puede evidenciar a los folios 28, 29, 30, 31 y 32 por lo que, siendo así las cosas, a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe omisión alguna, que esta Alzada pudiera constatar.

En cuanto al último alegato de la Defensa, relacionado con que no se configura el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar entre otras cosas, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de sus representados en el referido tipo penal, esta Alzada, una vez analizadas minuciosamente las actuaciones, pudo concluir que efectivamente no podemos encuadrar la acción desplegada por los ciudadanos hoy imputados, en el delito atribuido y acogido por el Tribunal de Control, ya que si bien es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir que los procesados de marras, se asociaron con el fin de cometer hechos punibles, no es menos cierto que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es clara al definir la delincuencia organizada, y lo hace de la siguiente manera:

Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”


Así las cosas, resulta evidente que la conducta desplegada por los imputados al momento de su aprehensión, no corresponde a la precalificación dada por el Ministerio Publico y acogida posteriormente por el Tribunal de Control, pues no se observa algún elemento de convicción que permita presumir que estos ciudadanos estén unidos con fines delictivos, y hayan concertado conforme a un grupo estructurado para la comisión del ilícito penal. En este orden de ideas, es importante señalar, que para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta necesario que los “asociados” formen parte de un grupo de delincuencia organizada, tal como lo dispone el artículo en referencia, el cual, expresamente lo establece así:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”

Por otra parte, tal como se puede observar del primer artículo analizado, se hace necesario, que la asociación de estas personas, se haga con el fin de cometer delitos conforme a la configuración jurídica de una delincuencia organizada, y siendo que el delito principal imputado, es el de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual no pudiéramos considerar que la acción desplegada por los hoy imputados se subsume en el delito calificado, observando los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal, al momento de dictar la decisión recurrida, yerra al acoger la calificación jurídica y por consecuencia de ello, siendo que lo procedente y ajustado a derecho, era ajustar la calificación jurídica del delito precalificado por el Ministerio Publico, al de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, resultando importante destacar en este momento, el contenido de dicho artículo:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”

Así pues, una vez analizada la conducta desplegada por los ciudadanos Pedro Enrique Guzmán Carvajal, Ángel Alexander Martínez y German Humberto Meneses, resulta evidente que no se encuentra subsumida en la calificación dada por el Ministerio Público y acogida por la Juez a quo, como lo es, el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, no se desprende de las actuaciones, suficientes elementos de convicción para determinar hasta esa etapa incipiente del proceso que dichos ciudadanos son autores o participes del mencionado delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/14 (folio 17), suscrita por el funcionario Detective agregado HERIBERTO WETTEL, adscrito a la unidad Anti-Extorsión y Secuestro de la Región estratégica de Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otra cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de la mañana de día de hoy, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0074-00753… me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Alvarez Greny, Detective Jefe Francisco Ballenilla, Alfredo Diaz, Detectives Melvin Basave, Luis valdez y Jesús Fermín, a bordo de las unidades P-30323 y P-30611, hacia Sector Chaguaramal, Calle Principal, Municipio Piar, estado Monagas, a fin de realizar diligencia relacionada con el caso que nos ocupa, una vez en el referido sector, logramos avistar aparcado a un lado de la calle principal, adyacente al liceo Bolivariano “JUANA RAMIREZ”, un vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, placas AE026GV, tipo CAMIONETA, en el que se encontraban a bordo dos sujetos que para el momento de acercarnos y percatarse del acto de presencia de las unidades plenamente identificadas al sector, los mismos aceleraron el vehiculo tipo camioneta bruscamente, por tal motivo se le hizo el primer llamado para que detuvieran la marcha con el auto-parlante, descendimos de las unidades manteniendo la debida precauciones y cuidando la integridad físicas de los funcionarios actuantes, de igual manera se le hizo otro llamado para que descendieran del mimo, quedando identificados como ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ… y PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL… lográndole encontrar al segundo de los prenombrados en el bolsillo derecho un Certificado de circulación (A) a nombre de la ciudadana GLAIMAR DE LA ROSA HERRERA SERVEN… donde aparecen las características de una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, placas AA026GV, año 2012, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XAYU59G9CR013740, así como un teléfono …. Libre de coacción y apremio el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL nos manifestó que el referido vehiculo iba a ser entregado a su propietario un sujeto apodado el “EL CONEJO” y que ese mismo esta recibiendo una llamada…. quien le manifestó que “llevara la camioneta a la estación de servicio del sector la Toscana”, trasladándose las comisiones hasta las adyacencias y observando a un sujeto a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca CHEVROLET modelo CAPTIVA, color NEGRO, placas GDX-59N que al ver la comisión intento evadirse del sitio, logrando su captura de inmediato y quedando identificado de la siguiente manera: GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA…”(Cursiva de esta Alzada).


2.- Inspección Técnica Nº 0755 (folio 26) de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios (Detective) JOSÉ CARIACO y (Detective Agregado) HERIBERTO WETTEL, adscrito a la Sub Delegación tipo “A” en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE CHAGUARAMAL, VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL LA TOSCANA – ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia de:

“…El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba mencionada…” (Cursiva de esta Alzada).

3.- Inspección Técnica Nº 0782 (folio 27) de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios (Detective) JOSÉ CARIACO y (Detective Agregado) HERIBERTO WETTEL, adscrito a la Sub Delegación tipo “A” en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia de:

“…El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba mencionada…” (Cursiva de esta Alzada).


4.- Inspección Técnica Nº 0781 (folio 28) de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios (Detective) ANDRES PEREZ y (Detective Agregado) HERIBERTO WETTEL, adscrito a la Sub Delegación tipo “A” Maturín, Estado Monagas y área contra Extorsión y Secuestro de la Región Oriental, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION “A” MATURIN, ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia de:

“…Una vez en el mencionado lugar, se observa aparcado un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas GSX-59N la cual al ser inspeccionada en su parte EXTERNA: se aprecia a nivel de latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, visualizándose provisto de neumáticos con sus respectivos rines, espejos retrovisores, vidrio parabrisas y los demás accesorios externos en regular estado uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su parte INTERNA provisto de radio reproductor, dotado de su asiento, a nivel de tapicería se aprecia en regular estado de uso y conservación …” (Cursiva de esta Alzada).

5.- Inspección Técnica Nº 0779 (folio 29) de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios (Detective) JOSE CARIACO y (Detective Agregado) HERIBERTO WETTEL, adscrito a la Sub Delegación tipo “A” Maturín, Estado Monagas y área contra Extorsión y Secuestro de la Región Oriental, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA EN LA AVENIDA BELLA VISTA MATURIN, ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia de:

“…Una vez en el mencionado lugar, se observa aparcado dos vehículos uno marca TOYOTA, modelo FORTUNER, tipo CAMIONETA, color BLANCO, placas AE026GV, apreciándose en su PARTE EXTERNA se aprecia a nivel de latonería y pintura en mal estado de conservación, apreciándose provisto de neumáticos con sus respectivos rines, espejos retrovisores, vidrio parabrisas, provisto de caucho de repuesto, espejos y los demás accesorios externos en regulado estado y uso de conservación, seguidamente se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA avistándose desprovisto de radio reproductor, tapicería apreciándose en regulado estado de uso y conservación, provisto de la batería, se observan sus asientos demás accesorios internos en regulado estado de uso y conservación… el segundo marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas GSX-59N …” (Cursiva de esta Alzada).


6.- 9700-074-08 (folio 44) de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios LCDO ROGERT RAMOS Y TSU CHARLES VIVAS, Expertos al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual se deja constancia de:

“…MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACAS AE026GV… CONCLUSIONES: 01 Que el seria de carrocería: 8XAYU59G9CR013740 es ORIGINAL. 02.- Que el serial de motor: 1GRA576215, se encuentra ORIGINAL 03. Que verificado el vehiculo en Estudio, por Sistema Computarizado de este Cuerpo Policial (SIIPOL) se constató que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub delegación de las Acacias, Estado Carabobo, según expediente N° J-074.070 de fecha 10-01-2013, por el delito de Robo de Vehiculo y le corresponde las matriculas AE66YG…” (Cursiva de esta Alzada).

7.- 9700-074-09 (folio 46) de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios LCDO ROGERT RAMOS Y TSU CHARLES VIVAS, Expertos al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual se deja constancia de:

“…MARCA CHEVROLET, MODELO CAPTIVA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GSX-59N… CONCLUSIONES: 01 Que el seria de carrocería: kl1dc63g07b137899 es ORIGINAL. 02.- Que el serial de motor: H071360406, se encuentra ORIGINAL” (Cursiva de esta Alzada).


Todos los elementos antes mencionados, a criterio de esta Alzada Colegiada, en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la existencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que mal podría considerarse en esta etapa del proceso el delito de Asociación para Delinquir, tipificados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las razones antes señaladas, en consecuencia se desestima tal calificación. Y así se decide.

Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin José Mora, en defensa de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y PEDRO ENRIQUE GUZMAN; toda vez que se declaran sin lugar, las primeras cuatro denuncias realizadas por el mismo, negándose el petitorio de nulidad realizado, pero al mismo tiempo, esta Alzada declara con lugar el último punto denunciado, ajustando la calificación jurídica, en los términos aquí expresados, de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, trayendo como consecuencia la sustitución de la medida Judicial Preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, por una menos gravosa, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Y así se decide.-

Ahora pasa ésta Corte de Apelaciones, a dar respuesta al segundo escrito recursivo, una vez analizadas todas y cada una de las denuncias realizadas por los Abogados Willians Gil y Alfredo Sevilla, en defensa del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA, y lo hace de la siguiente manera:

Con respecto al primer, segundo y cuarto punto impugnado, esta Corte de Apelaciones, ya previamente estableció que la Jueza a quo tomó la decisión con base a los elementos de convicción existentes para el momento de la aprehensión de los imputados, encontrándose en una etapa incipiente del proceso, y existiendo la presunción razonable para el momento, de que los imputados se encontraran cometiendo un hecho punible al momento de su aprehensión, por lo que esta Corte de Apelaciones, como ya se dijo, si existen elementos de convicción suficientes para el momento en que se dictó la decisión recurrida, solo que, en cuanto a la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente ya se estableció también, que lo procedente y ajustado a derecho, era sujetar a los imputados al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 237, Parágrafo Primero ejusdem, debido al cambio de la calificación jurídica del delito Asociación para Delinquir, contenido en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo la pena de este último hecho punible inferior a diez años en su termino máximo, por lo que en el presente caso no procede la presunción de fuga, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad., por lo que este Tribunal Colegiado se aparta de lo afirmado por los abogados defensores, de que únicamente debió imputarse al ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, ya que su defendido no portaba, para el momento de la aprehensión, los documentos de propiedad correspondientes al vehiculo tipo camioneta que conducía; sin embargo, a criterio de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, con los elementos de convicción analizados y la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, vemos que en esta etapa incipiente del proceso, tales circunstancias encuadran perfectamente en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues en esta etapa del proceso con los elementos aquí señalados, se puede advertir que existe una asociación a los fines de cometer delito quedando en evidencia entonces, que no era procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones ya establecidas en esta decisión, no obstante esta Corte debe dejar asentado que, este cambio de calificación jurídica es provisional, pues la misma, es susceptible de ser cambiada conforme a las diligencias realizadas por las partes, en las posteriores etapas del proceso, inclusive en la etapa de Juicio por ser precisamente un a precalificación Jurídica, por lo que no se le causa un gravamen al Ministerio Público, al decretarse el Cambio de Calificación. Y así se declara.-

Por otra parte, alega la Defensa, que conocen a fondo lo que sucedió, haciendo alusión a circunstancias relacionadas con el Secuestro de un ciudadano llamado Fernando Enrique Domínguez, dejando entre ver, que todas las acciones e imputaciones realizadas a su Defendido guardan relación con la averiguación del secuestro antes mencionado, y que una vez determinado que su representado no participó en este hecho delictivo, los funcionarios quisieron involucrarlo en el presente caso; con respecto a esta situación, éste Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto solo cursan las actuaciones relacionadas con la investigación de los delitos supra mencionados en donde se encuentran imputados los ciudadanos GERMAN HUMBERTO MENESES, PEDRO ENRIQUE GUZMAN CARVAJAL y ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, no encontrándose en los autos que cursan en el presente asunto, la circunstancia indicada por los recurrentes, que evidencie tal señalamiento, por lo que esta Corte desestima este alegado. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Willians Gil y Alfredo Sevilla, en defensa del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA; por considerar sin lugar, la primera, segunda y cuarta denuncia realizadas por los mismos, negándose el petitorio de revocatoria realizado; sin embargo, se modifica la decisión recurrida, ajustando la calificación jurídica, en los términos aquí expresados, de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, trayendo como consecuencia la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, por una menos gravosa, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, con lo cual de declara con lugar el primer petitorio realizado por los referidos abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Franklin José Mora, en representación de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARTINEZ y PEDRO ENRIQUE GUZMAN, y los Abogados Willians Gil y Alfredo Sevilla en representación del ciudadano GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la ABG. ROSYMAR PEREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001530, ajustando la calificación jurídica en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose adicionalmente, para los tres ciudadanos imputados, la calificación de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.

TERCERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados, por una menos gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, quedando los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.816.320, PEDRO ENRIQUE GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº 17.539.192, y GERMAN HUMBERTO MENESES SILVA titular de la cedula de identidad Nº 11.681.750, obligados a presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberán firman acta compromiso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en función de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA remitir con carácter de urgencia, las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin que de cumplimiento a lo aquí decido.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen.


Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA


Jueza Superior,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


Juez Superior,

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO



Secretaria,

ABG. ROMINA TORO






ANV/YP/MGRD/RT/Anyi*/ Raq.H