REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2014-000216

PARTE DEMANDANTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 08 de diciembre de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Nº 210/13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2013.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a este tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra la Certificación Médica Nº 210/13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2013.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 2º y 7°, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en lo dispuesto en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, su correo electrónico y el poder original con que actúa su presunto mandatario, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 20 de mayo de 2014, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 20 de mayo de 2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 22 y 23 de los corrientes, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 23 de mayo de 2014, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 210/13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), de fecha 08 de agosto de 2013, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.


El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza


Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

El Secretario.
KP02-N-2014-000216