REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000145

RECURRENTE: Ciudadana YASMIN COROMOTO BRACHO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.976.343, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0037-2013, de fecha 30 de Abril de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.






ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Octubre de 2013, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana YASMYN COROMOTO BRACHO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.976.343, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 04 de Octubre de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del tercero interesado, TECNOPOTENCIA, C.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se fijó para el 13-03-2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la ciudadana YASMYN BRACHO, representada a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, suficientemente identificadas en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, TECNOPOTENCIA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada NANCY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.982 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, cédula de identidad No. 10.599.113; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se indicó a las partes que dado los medios promovidos en la Audiencia, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no de los mismos, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 18-03-2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en la Audiencia de Juicio por la recurrente, por ser legales y pertinentes; negando el resto de las pruebas promovidas, tal cual se identificaron en el auto de admisión por los motivos allí expuestos. Respecto del tercero interesado se dejó constancia que no promovió prueba alguna en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 25-03-2014, se celebró Audiencia a los fines de evacuar los medios probatorios admitidos por el Tribunal; haciendo del conocimiento a las partes involucradas al finalizar la audiencia, que debido a que no existía otro medio probatorio que evacuar en la presente causa, a partir del día hábil siguiente a la referida fecha (25-03-2014), comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los informes respectivos.
Al efecto, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 31-03-2014, el tercero interesado consignó escrito contentivo de informes, y el Ministerio Público por su parte consignó escrito contentivo de informes en fecha 02 de Abril de 2014.
Respecto a la parte recurrente, se observa que ésta consignó escrito de informes fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, extemporáneamente. Así mismo, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa; por consiguiente, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

- La parte recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0037-13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de fecha 30-04-2013, porque lesiona sus derechos de rango constitucional.
- Alega que fue reelecta por sus compañeros de trabajo como Delegada de Prevención del Centro de Trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. MARACAIBO; que goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 55 del Reglamento de la misma Ley, como también de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, lo que traduce a su decir, que no puede ser despedida, a menos que haya cometido una falta grave y hasta tanto se determine una causa justa para ello, y se haya obtenido la autorización correspondiente de parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, situaciones que no han ocurrido en su caso en particular, ya que la Providencia Administrativa dictada por el referido organismo no se ajusta al debido proceso ni acoge la verdad.
- Que desde que fue reelecta como Delegada de Prevención, le han sobrevenido una serie de acosos psicológicos, persecuciones, desmejoramientos en sus condiciones de trabajo, entre otros, que la han llevado a realizar las respectivas notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que han obligado a dicho ente oficial a oficiar a las referidas empresas advirtiéndoles sobre su estabilidad laboral y recordándoles sus obligaciones en condición de Delegada.
- Que si bien es cierto, que TECNOPOTENCIA, C.A. tiene celebrados contratos de mantenimiento con la finalidad de obtener el servicio de soporte técnico y mantenimiento correctivo a sus equipos de computación a nivel de software con la finalidad de mantener la operatividad de los mismos, así como de las instalaciones de los equipos y programas, entre otros, también es verdad que la empresa contratada para tales fines, depende desde el punto de vista económico de la patronal que la contrató y que ahora es la solicitante de su calificación de despido; precisamente esa dependencia económica del representante de la empresa que realiza mantenimientos y, de quienes dependen de ella, como son sus testigos, los obliga a falsear la verdad cuando afirman que los equipos de computación son sometidos a auditorias.
- Que basados en lo anterior, fue fácil negar que el día 02-08-2012 en horas de la tarde, el ciudadano LUIS INCIARTE, en su condición de Presidente de la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A., hubiese realizado auditoria alguna a la computadora Desktop, marca Deli, modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y que la misma le fuera asignada a la recurrente como trabajadora, con el objetivo que cumpliera con sus actividades diarias.
- Que lo afirmado por TECNOPOTENCIA, C.A., y sus testigos en relación a la computadora antes identificada y que en su disco duro se encontraba un elenco de archivos contentivos de trabajos efectuados por ella, en horario de trabajo, para su propio beneficio y en representación de una sociedad de comercio denominada SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., no es cierto, ya que las informaciones que mantenía en ella y que pudiesen encontrarse en sus correos o e-mail, los recibió, ya que los mismos, fueron enviados a su correo, lo que indica que esas informaciones no fueron aportadas y mucho menos registradas por su persona.
- Que debe significar que las negociaciones, rechazos y contradicciones hechas en la contestación de la demanda, devienen del hecho que las informaciones ni los presupuestos fueron realizadas por su persona, ni en su sitio de trabajo como tampoco en su horario de labores, ya que la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., está documentalmente representada por ella, pero la misma funciona en su propia sede y está dirigida por una persona distinta a la de ella, cabe afirmar que la información que aparece en el computador que le fue asignado forma parte de su correo o e-mail y no existiendo ley alguna, incluyendo la electrónica, que le prohíba hacer uso de este medio en forma personal y libre, sin amenazas ni coacciones, resulta inconcebible que se pretenda despedirla.
- Que por ser falso niega lo afirmado por la representación legal de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., en cuanto a que la conducta asumida por ella, constituye una falta de probidad en el cumplimiento de sus obligaciones para con la empresa a causa de la relación de trabajo que la vincula con la misma, puesto que jamás, en su horario de trabajo ni con la computadora que le fue asignada para cumplir con sus labores habituales dentro de las instalaciones del patrono, destinó su tiempo en las fechas anteriormente señaladas ni en ninguna otra, para prestarle servicios a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en la elaboración de órdenes de compra y solicitud de cotizaciones para ser presentadas y/o requeridas a la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., ya que lo verdadero es, que basándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha venido haciendo uso del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes constan en registros públicos y privados, así como de conocer del uso de los mismos, lo cual hace solamente en su hora de almuerzo.
- Que la empresa y sus representantes legales falsearon la verdad de los hechos al no informarle al Despacho administrativo que han sido ellos, quienes últimamente le mantuvieron prácticamente en banca al quitarle gran parte de sus funciones y dejarla sin el computador por un largo tiempo so pretexto que el mismo se encontraba dañado, como tampoco le informaron que en reiteradas ocasiones le han manifestado no sólo a su persona sino, también a uno de los abogados que la representan, que no desean tenerla como empleada de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. y que le hicieron propuestas financieras para que presentara su renuncia, situación que se ha presentado como consecuencia que no ha sido complaciente como Delegada con la empresa, pues sólo se ha limitado a darle cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley como tal, y como trabajadora.
- Que la empresa TECNOPOTENCIA, C.A., alega la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, como causales para lograr la calificación de su despido, sin tomar en consideración el concepto de probidad; pues de haberlo hecho, hubiese apreciado que la conducta asumida por ella, siempre estuvo enmarcada dentro de la probidad y la moral.
- Que pretenden enlodar su nombre y reputación con medios probatorios inventados, sin ningún fundamento, sin revisar ni obtener el código fuente y sin demostrar la capacidad auditora de los técnicos supuestamente actuantes en la auditoria, aunado a la negativa del ente administrativo de admitir la inspección solicitada sobre el computador, sus accesorios y los archivos, entre otros, y sin que un técnico oficial comprobara las denuncias hechas por la empresa e hiciera los reparos o convalidara las relativas auditorias; que todo ello demuestran a su decir, la negativa de darle el derecho a la defensa como trabajadora, desdice de la eficacia de la Providencia Administrativa y vulnera el principio de alteridad.
- Que el sistema de computación es un objeto que sirve como medio de comunicación creado con la finalidad de dejar constancia de mensajes, correos, transmisiones hechas por emisores y receptores, entre otros, y los resultados de sus peritajes pueden ser anexados al expediente; sin embargo, para que tenga validez probatoria la auditoria, quien la practicó, al rendir declaración, su testimonio debe contener lo que la doctrina llama “razón de dicho”, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo o práctico y la ocurrencia del mismo hecho, es decir, que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió u ocurrieron los hechos, y cuándo, dónde y como los percibió o conoció y que sus testimonios no resulten en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado, elementos que en este caso no se dieron.
- Que su honestidad no ha sido tomada en cuenta por el sólo hecho de negarse a avalar como Delegada de Prevención situaciones irregulares que arropan las Medidas de Prevención y Seguridad en el área laboral.
- Que hasta fue reelecta como Delegada de Prevención, lo que hace que no le nazca el derecho de solicitar autorización alguna para su despido y mucho menos fundamentarse en el Literal A) Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lograr despedirla mediante la correspondiente autorización del órgano laboral correspondiente.
- Que no ha quedado, ni dado como probado que a ella, se le encontró en la empresa TECNOPOTENCIA, C.A. haciendo trabajos para otras firmas de comercio distintas a su patronal.
- Que la ciudadana Inspectora, valoró los testimonios de los ciudadanos LUIS INCIARTE, YOSELYN VILLALOBOS y NEGEL ROO PORTILLO, sin embargo a la testimonial de ANDREYNA MORAN, no le otorgó valor legal probatorio, al considerar que la misma tiene interés indirecto en las resultas del procedimiento, pero para la apreciación de los otros testigos, se basó en las reglas de la sana critica estatuida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que tampoco pueden ser valorados por la relación manifiesta y dependiente que mantienen con la promovente, lo que traduce que al haberlos valorados, como lo hizo, debió analizar y plasmar en actas en que fundamentó dicha valoración.
- Que sobre la prueba de Inspección extra litem, el Despacho Administrativo del Trabajo se abstuvo de admitirla bajo la consideración que era impertinente, toda vez que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, agregando al hecho que le corresponde a la parte promover pruebas pertinentes a su defensa, por cuanto la carga de la prueba es de las partes y no del Despacho, obviando que en el presente caso, ésta traducía la prueba reina, por ser la única capaz de demostrar en vivo los hechos alegados por la empresa solicitante TECNOPOTENCIA, C.A.
- Que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no analizó pormenorizadamente las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones, en consecuencia, cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva (de la cual es parte la confianza legitima) contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es que dicho quebrantamiento consiste en que, al no ser analizado por el Organo Administrativo Laboral cada uno de los instrumentos que conforman su defensa, se omitió la impretermitibilidad de los mismos, lo cual obliga a que se considere quebrantada por el proceder de la Inspectora, ya que si se analizan minuciosamente, que tampoco solicitó entre otros al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia de los actos administrativos sobre los cuales tuvo conocimiento, es decir, que no asumió de oficio las disposiciones establecidas en los artículos 396 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como tampoco interpretó que la seguridad y salud en el trabajo, es un elemento de primer orden que debe ser valorado por los empleadores y por las instituciones de orden laboral, sin embargo, la Inspectora del Trabajo procedió a dictar la Providencia, encontrándose enferma como bien era del conocimiento de la empleadora y del Ministerio del Trabajo, pero obvió aplicar las leyes relacionadas a los sistemas electrónicos y violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera la aplicación del artículo 1.157 del Código Civil, ya que la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato.
- Que no constituyen causal de despido justificado conforme a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera que en el presente caso, el medio judicial que procede es el contencioso administrativo para obtener la anulación de la referida Providencia, solicita proceda a dictar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0037-2013, fechada el 30-04-2013, donde declara con lugar la solicitud de autorización de despido con su negativa y con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio:
Manifestó que ciertamente en uso de petición de rango constitucional y de las garantías que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en lo que respecta a los patronos que pretendan despedir a un trabajador, por encontrarse actualmente y hace 4 años, como es un hecho notorio y comunicacional, los trabajadores en nuestro país investido de inamovilidad laboral; interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, denominada Luis Homez, una solicitud de calificación de despido o de autorización de despido, de la ciudadana YASMYN BRACHO, por cuanto en el acontecer laboral se suscitaron una serie de acontecimientos que apuntalaban la necesidad de despedir a la referida trabajadora y de solicitar dada la inamovilidad la autorización del Inspector, fundamentada dicha solicitud en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por haber cometido en perjuicio de TECNOPOTENCIA la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo por una serie de hechos que quedaron explanados y alegados; que fueron refutados por la representación judicial de la ciudadana YASMYN BRACHO y que en el acontecer probatorio y durante la evacuación de las pruebas cada una de las partes tuvo la oportunidad de ejercer el derecho constitucional a la prueba y controlarla, contradecirla, evacuarla y ello motivó una Providencia Administrativa. Que hace este resumen de lo que fue el acontecer, de cómo se inicia, de cómo accionó ella la solicitud de calificación, para adentrarse en lo que es el objeto en este proceso.
Alega que en este proceso no nos atañe cualquier consideración que podamos hacer respecto a los hechos que ellos alegaron o los hechos que la ciudadana YASMYN BRACHO pretende se encuentren ajustados a la verdad material. Que el hecho se trata que hay un hecho administrativo de efectos particulares, que es la Providencia Administrativa que autorizó a TECNOPOTENCIA al despido y que en consecuencia procedió a despedir justificadamente a la recurrente. Que es evidente que debe soportar el recurrente dicha solicitud en nulidad al accionar en este organismo jurisdiccional, cuáles son los vicios de que se encuentra infectado el acto administrativo que merecen recurrir ante este órgano de justicia en sede contenciosa para que resuelva si ciertamente es nula o es anulable. Que es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las causales que se encuentran establecidas en el mismo, y en la presente causa a su decir, no hay ninguna causal que haya sido alegada por la representación judicial actora ni en el escrito introductorio de la presente instancia, ni en esta Audiencia en los alegatos que acaba de explanar que pueda infectar el acto administrativo de nulidad. Que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 20 establece, que cualquier omisión que no esté establecida y que no la haga nula podrá hacerla anulable, pues bien, tanto de la demanda como de los alegatos, no se evidencian cuáles son los vicios de los cuales se encuentra infectada la Providencia que la hacen anulables, que no escuchó un alegato de motivación, de falsa suposición, de violación de ley; sin embargo, en ejercicio al derecho a la defensa, extrema su deber de diligencia, y observa que los planteamientos están referidos a la valoración de unos medios probatorios, esto es, a una experticia que no fue experticia, sino una ratificación privada de un documento emanado de un tercero, que fue ratificada en el procedimiento administrativo del tercero del cual emana a través de la prueba testimonial, como lo establece la ley; y el otro es, que existe la violación a lo que establece la ley y ella (parte recurrente) hace referencia a la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos y señala que es la Superintendencia de Datos que fue creada por la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos quien debe realizar este tipo de pruebas en lo respecta a experticias a computadoras o sistemas computarizados, pero es que ellos (TECNOPOTENCIA) no promovieron una experticia, que la Superintendencia de Datos fue creada por la Ley, pero no funciona, ni ha sido constituida y por ello debemos a través de los medios probatorios que nos establece la Ley, típicos y atípicos, se debe adminicular la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos con esos medios como lo es la prueba de inspección ocular, cuando se trate de una información que se quiere requerir de un sistema computarizado, pero no es el caso, porque TECNOPOTENCIA no promovió una prueba de experticia, TECNOPOTENCIA en el procedimiento administrativo promovió una prueba documental, documento privado emanado de un tercero que es la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A. que debía ser ratificado y como lo fue en el procedimiento administrativo, entonces no hubo ninguna violación de ley y no hubo ninguna violación al derecho de las pruebas ni al derecho probatorio, esa prueba fue evacuada, su colega la controló, porque estuvo presente en la evacuación del medio probatorio, donde ciertamente ese ciudadano señala que es un representante de una empresa que realizó una auditoria porque a nivel mercantil y contable las empresas pueden y cuentan con expertos que realizan auditorias de sus sistemas computarizados y que no son con ocasión de un problema que haya con una trabajadora, sino para verificar los estados de los equipos de computación y evitar que se produzcan daños en lo que respecta a estos equipos que muchas veces los gastos son costosos y que a nivel de sistema puede que afecte la operatividad general de empresa, ya que nómina y todo el sistema contable de TECNOPOTENCIA está soportado computarizadamente.
Que TECNOPOTENCIA no ha violado en ningún momento derechos a la trabajadora; que se probó en el procedimiento administrativo todos y cada unos de los alegatos explanados a través de los medios probatorios idóneos, se controlaron a través del principio de control y contradicción de la prueba y no hubo ninguna violación legal a la referida ley porque no se produjo ninguna prueba de experticia, sino una ratificación de un documento privado emanado de tercero.
En cuanto al otro aspecto, que se infiere de la negación de su colega, ella se refiere a que los correos son personales, que hay una privacidad, y eso es verdad, los correos personales poseen información privada, que la persona tiene como ciudadano derecho constitucional de tener acceso a los mismos, pero el correo que hace alusión la representación judicial de la parte recurrente, es un correo electrónico corporativo, que fue asignado a la trabajadora por TECNOPOTENCIA para manejar y crear información que sólo atañe a la empresa antes mencionada y bajo la política de confidencialidad.
En el procedimiento administrativo, aunque está de más que en este proceso se venga a hablar de eso, cuando no se conocen los vicios que se le imputan al acto administrativo que pretende ser censurado ante este organismo jurisdiccional para que declare con lugar la demanda de nulidad; sin embargo, se va a adentrar un poquito en esos hechos para crearle mayor convicción a la ciudadana Juez, de lo que debe ser una decisión en el fondo de la presente causa, y a tal efecto, señala que se evacuaron esos medios probatorios, se demostró a través de estos, la ratificación del documento privado que fue admitido por la Inspectora y que fue controlada por la representación judicial actora, que esos documentos, a través de esos correos corporativos, se estaba manejando información que no pertenecía corporativamente a la empresa TECNOPOTENCIA, sino a otra empresa que fomentaba y que tenía legalmente constituida ante el Registro Mercantil la ciudadana YASMYN BRACHO y que no era carga probatoria de TECNOPOTENCIA demostrar que esa empresa estuviera activa o inactiva, porque el hecho era que como el correo electrónico de TECNOPOTENCIA en el tiempo durante la jornada de trabajo para TECNOPOTENCIA se estaba realizando la labor o manejando información que nada tenía que ver con el objeto social o que nada tenía que ver con TECNOPOTENCIA, porque con lo social si se ven los objetos mercantiles, los objetos sociales son similares.
En consecuencia, no existiendo vicios de nulidad, ni absoluta que hagan nulo el acto de pleno derecho o que lo hagan anulable, porque no fueron alegados y no han sido demostrados en este procedimiento o en este juicio de nulidad, es por lo que solicita declare sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida contra la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, No. 0037/2013.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Con ocasión del recurso de nulidad que nos ocupa a través de la presente Audiencia de Juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana YASMYN BRACHO, en contra de Providencia Administrativa proferida por la autoridad administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez y a través de la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido de la actora en sede administrativa, donde el tercero interesado, a través de su representante judicial y conforme a lo expresado en este Audiencia ejerció el contradictorio, en acatamiento a las directrices impartidas por la tutora jurisdiccional, en seguimiento y en correspondencia al debido proceso contenido en el artículo 49 del texto fundamental, así como en lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley antes mencionada, señala que ciertamente como bien lo indicó la operadora de justicia, es ésta la oportunidad para que las partes hagan sus alegatos correspondientes, así como la promoción de las pruebas que consideren pertinentes en uso y resguardo de los derechos e intereses que las partes patrocinan; que ciertamente en acatamiento a ello, corresponde a este Tribunal conforme a las pruebas promovidas pronunciarse sobre las mismas y para que concurra la oportunidad para que las partes hagan uso de oponerse a las mismas o no y a los fines que conforme a este pronunciamiento, se puedan evacuar las mismas o las que haya lugar, por lo que en su oportunidad esta representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hará el pronunciamiento correspondiente a través del escrito de informes y en atención a las presuntas lesiones que se delatan del acto administrativo, por lo que se solicita que se de continuidad al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las Pruebas promovidas por la PARTE RECURRENTE y admitidas por éste Tribunal, se observa:
En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luis Homez, Estado Zulia, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de despido que interpuso la empresa TECNOPOTENCIA, C.A. en contra de la ciudadana YASMYN BRACHO, en el cual se encuentra contenida la Providencia Administrativa No. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. en contra de la ciudadana YASMYN BRACHO; e igualmente la documental que se encuentra contenida en el referido expediente administrativo, denominada, “Constancia de Registro de Delegado de Prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con código No. ZUL-13-1-42-D-3910-0113621”, la cual fue admitida igualmente por éste Tribunal, dado que se evidencia de actas que ésta corre inserta al folio 127 de la pieza 1; se observa, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., señaló que las pruebas documentales consignadas junto con el libelo las reconocía por cuanto se trataban del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del procedimiento de calificación intentado por ella, sin embargo, conforme a los elementos probatorios atinentes a las Documentales promovidas por la parte recurrente en el “Capitulo Segundo” del escrito de promoción de pruebas de la recurrente (punto tercero del auto de admisión de pruebas), hace la observación que los folios allí mencionados (auto de admisión) son totalmente impertinentes por cuanto no guardan ningún tipo de relación con los hechos ventilados en el presente juicio, a su vez la representación judicial de la parte recurrente insistió en la valoración de cada uno de los documentos promovidos anexados conjuntamente con el libelo; así mismo manifestó la representación de la parte recurrente que solicitaba al Tribunal otorgar valor probatorio a todas las pruebas y en cuanto a las testimoniales que corren insertas a las actas que fueron evacuadas por ante la Jurisdicción Administrativa relativas a la experticia señaló que la misma era ilegal y como tal carecen de valor; en tal sentido, dado que el tercero interesado no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la totalidad de la documentales que integran en copias certificadas el expediente administrativo anteriormente mencionado, incluyendo la Providencia Administrativa referida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Es importante resaltar, que si bien la representación judicial del tercero interesado realizó la observación up supra indicada a las pruebas documentales relativas a, constancia suscrita por el Abogado Andrés Ventura Procurador de Trabajadores; Solicitud de Permiso fechado 08/08/2012, Justificativo Médico, Programa de Notificaciones de Riesgos-Análisis de riesgos en el Trabajo- Programa de Seguridad y Salud Laboral–Tecno Potencia e Informe de los Delegados de Prevención de la empresa; no obstante, se evidencia de actas que la mismas corren insertas a los folios 128, 129, 130, del 153 al 163 y del 168 al 177, 182 al 185, 187 al 189, y del 191 al 195 de la pieza 1, tal y como lo señala la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas, y forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo consignado junto con el libelo, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora; por lo que atendiendo a lo antes señalado y que el tercero interesado tal y como antes se dejó sentado, no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
Así mismo es importante señalar, que si bien es cierto, la representación judicial de la parte recurrente manifestó, en cuanto a las testimoniales que corren insertas en las actas que fueron evacuadas por ante la Jurisdicción Administrativa relativas a la presunta experticia, que la misma era ilegal y como tal carecen de valor; no es menos cierto, que no le está dado a dicha parte recurrente atacar el valor probatorio de tales pruebas por ante esta jurisdicción, ya que tuvo dicha oportunidad en el procedimiento administrativo, por lo que sólo resta a éste Tribunal en sede Contencioso Administrativa, verificar si el acto administrativo impugnado adolece o no de los vicios denunciados que lo puedan hacer nulo o anulable. Así se declara.
Con relación a las instrumentales promovidas (folios 65 al 103, ambos inclusive, de la pieza No. 2), contentivas de originales de Informes que presentó la recurrente como Delegada de Prevención por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se observa que las mismas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014. Así se declara
Respecto al CAPITULO TERCERO, titulado: “PRUEBA DE INFORMES”, solicitadas por la parte recurrente dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADSCRITA AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICE SOLUTIONS C.A; se observa la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014. Así se establece.
En lo concerniente al CAPITULO CUARTO, titulado: “SOBRE LOS VIDEOS REPRODUCIDOS POR LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA TECNOPOTENCIA C.A.”, se observa que fue negada su admisión en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-03-2014. Así se declara.

En cuanto a las pruebas del TERCERO INTERESADO Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A.:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la profesional del derecho NANCY FERRER actuando en su acreditada condición de apoderada judicial del tercero en la presente causa SOCIEDAD MERCANTIL TECNOPOTENCIA C.A., no promovió pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo en su totalidad traído a las actas procesales por la parte recurrente.

Por otra parte, se deja constancia que sólo el Ministerio Público y el tercero interesado, Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
Con relación, al escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa la representación judicial de dicha parte, solicitó mediante diligencia en fecha 03-04-2013, una prórroga para presentar los informes por escrito en aras de ejercer una mejor defensa, por cuanto el 01-04-2014 presentó una crisis hipertensiva que la mantuvo por orden médica en reposo absoluto y bajo sedación por 48 horas, viéndose impedida para comparecer al acto de presentación de informes; en tal sentido observa este Tribunal que el artículo 85 no dispone o establece prórroga alguna para la presentación de los informes, como si lo prevé por ejemplo otra disposición del articulado que compone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el artículo 84, cuando contempla la posibilidad de prorrogar el lapso de pruebas por 10 días más; y ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por consiguiente, al haber precluido el lapso que otorga la Ley, no puede ésta Juzgadora conceder lo pedido a la representante judicial de la parte recurrente; en consecuencia, al haber sido presentado el referido informe fuera del lapso legal previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es extemporáneamente, el mismo no será tomado en cuenta para la decisión que a bien tome esta Sentenciadora. Así se establece.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL TECNOPOTENCIA, C.A

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., abogada NANCY FERRER, se evidencia que ésta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas oralmente en la Audiencia de Juicio, indica igualmente que la recurrente señala que el acto administrativo censurado no se ajusta al debido proceso ni acoge la verdad (sic), sin señalar las razones, motivos o vicios que la llevan a esa conclusión, violentando el principio de sustanciación procesal e incumpliendo de su carga de alegación, dejando a TECNOPOTENCIA, C.A. en manifiesto estado de indefensión para poder hacer la contraprueba pertinente.
Alega que dada la trayectoria y reconocimiento en la región de su poderdante, la misma bajo ninguna forma o circunstancia ha falseado o falseó la verdad en el procedimiento administrativo, y mucho menos los testigos promovidos para ratificar el informe de auditoria y revisión de los equipos de computación en la sede de la su poderdante, acto de evacuación de pruebas que se realizó en el tiempo legal oportuno, con la presencia de las partes, ejerciendo la demandante en nulidad el control y contradicción de la prueba al repreguntarlos, por lo que, si a su decir hubo o se configuró algún hecho que pudiera viciar de falsedad el dicho de los testigos, debió atacarlos y tacharlos de falsedad, y evidentemente, demostrar la misma en la incidencia que debía abrirse a los efectos, lo cual no realizó, y ello porque la parte actora estaba consciente y en conocimiento perfecto, dados los años que tenía laborando para su representada.
Igualmente indica la representación judicial del tercero interesado, que hierra la recurrente en sus afirmaciones sobre el uso de las herramientas de trabajo, el destino de las mismas y las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que la propia recurrente en nulidad reconoce y confiesa espontáneamente en el escrito introductorio de la presente instancia, que tiene el derecho de acceder libremente a su dirección electrónica o correo electrónico sin amenazas ni coacciones, y que por hacerlo resulta inconcebible que se pretenda despedir, resultando al decir de TECNOPOTENCIA, la propia afirmación de la recurrente en nulidad, cuando confiesa, afirma y sostiene que durante la jornada de trabajo para su representada, usando el equipo propiedad de su patrocinada asignado a ella para el cumplimiento de sus funciones laborales accedía a su cuenta personal de correo electrónico, enviando y recibiendo todo tipo de informaciones, y muy especialmente, tal y como quedó demostrado del informe ratificado por el testigo de la empresa SERVICE SOLUTIONS, recibiendo y remitiendo correos electrónicos de una empresa de la cual es dueña y accionista de nombre SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., lo cual también quedó debidamente demostrado en el procedimiento administrativo, por lo que fueron palmarias las violaciones por parte de la hoy accionante a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y de allí que la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera congruente y motivada dictara la Providencia administrativa que autorizó a su poderdante a despedir justificadamente a la ciudadana YASMYN BRACHO.
Así mismo, señala que se consiguieron en su disco duro un elenco de archivos contentivos de trabajos efectuados por dicha trabajadora en su horario de trabajo en beneficio y en representación de una sociedad de comercio denominada SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A. a tal efecto, alega que es totalmente violatorio de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que durante el horario de trabajo y con la herramienta de trabajo (computadora) que le fue asignada para cumplir con sus labores, en vez de hacerlo haya destinado su tiempo en las fechas anteriormente señaladas a prestarle servicio a la sociedad de comercio SUMINISTRO INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en la elaboración de órdenes de compra y solicitud de cotización para ser presentadas y/o requeridas a la sociedad de comercio SIDERURGIZA ZULIANA, C.A. Que esa conducta que asumió la hoy demandante en nulidad, también constituye una falta grave a las obligaciones que le imponía a dicha trabajadora la relación de trabajo y así fue congruentemente decidido por la autoridad administrativa, ya que quedó demostrado plenamente en las actas procesales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que una vez admitida la reclamación propuesta y verificada la práctica de las notificaciones respectivas, el día 26-09-2012 la ciudadana YASMYN BRACHO, asistida por la Abog. Zaida Padrón procedió a dar contestación a la solicitud de autorización de despido interpuesta en su contra, por la Sociedad Mercantil Tecnopotencia, C.A. y consignando a tal efecto, escrito de alegatos en seis folios útiles y en el que adujo entre otras, el tiempo durante el que ha laborado para la empresa en referencia, el salario percibido, horario en el que labora, inamovilidad de la que goza conforme a la designación que ostenta como Delegada de Prevención de ese centro de trabajo y en razón del Decreto Presidencial vigente para ese entonces; negando a su vez, que el ciudadano LUIS INCIARTE en su condición de Presidente de la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A., haya realizado auditoria en el equipo de computación DESKTOP, Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y el cual le fuese asignado como trabajadora, a objeto que cumpliera con sus labores habituales de trabajo y que en el disco duro del mismo, se haya encontrado un elenco de archivos contentivos de trabajos efectuados por ella, en su horario de trabajo, para su propio beneficio y en representación de la empresa Suministros Industriales Bracho, C.A. y en el que se encontraron correos electrónicos, en los que se muestran, archivo en el Excel del 02-04-2012 contentivo de una lista de materiales a nombre de Suministros Industriales Bracho, C.A.; archivo en Excel del 13-02-2012 que contiene una orden de compra por parte de Suministros Industriales Bracho, C.A. a la Sociedad Mercantil Siderúrgica Zuliana. C.A.; 17 archivos en PDF de fecha 20-07-2011 que contiene ordenes de compra solicitadas por Suministros Industriales Bracho, C.A. a Siderúrgica Zuliana, C.A.; nueve archivos de Excel del 07-11-2011 con ordenes de compra de la empresa referida a la igualmente aludida y dos archivos en PDF del 13-05-2011, contentivo de solicitudes de cotización dirigidas por Suministros Industriales Bracho, C.A. a la empresa Siderúrgica Zuliana, C.A.; refiriendo sobre éstas que las mismas no las realizó en su lugar y horario de trabajo, aún y cuando la entidad mercantil Suministros Industriales Bracho, C.A.; si bien se encuentra representada por su persona, la misma funciona en su propia sede y que la información que aparece en el equipo de computación asignado, registra su correo electrónico y que al respecto, no existe ninguna ley que le prohíba hacer uso de ese medio y que en razón de ello, no incurrió en las faltas denunciadas en su contra.
Señala la representación del Ministerio Público, que en virtud de dichos alegatos, la patronal por intermedio de su representante legal insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora ciudadana YASMYN BRACHO y dadas las circunstancias, la autoridad del trabajo en seguimiento al procedimiento legalmente establecido, dado que instó a las partes a una conciliación y la cual no se logró, acordó aperturar el lapso probatorio correspondiente y en el que la sociedad de comercio TECNOPOTENCIA promovió entre otras, pruebas documentales contentivas de Acta Constitutiva de la empresa Suministro Industriales Bracho, C.A y en la que aparece como accionista, la ciudadana YASMYN BRACHO, pruebas testimoniales del ciudadano LUIS INCIARTE MELEAN e inspección judicial sobre la computadora DESKTOP, Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y la cual le pertenece, que se acceda al sistema operativo contenido en el disco duro y se deje constancia sobre la existencia de varios archivos en los que se verifica, que la sociedad de comercio SIDERURGICA ZULIANA, C.A remitió varias ordenes de compra a la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A. y que se ordene practicar tal inspección judicial, con la designación de un experto técnico en informática, refiriendo sobre éstas que la finalidad de las pruebas promovidas se encuentran orientadas a demostrar, que la ciudadana YASMYN BRACHO, durante el horario en que presta sus servicios para la empresa TECNOPOTENCIA; destinaba parte de su tiempo de servicio, en realizar labores como accionista y representante de la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A.
De igual modo, el Ministerio Público indica que en tal lapso probatorio la ciudadana YASMYN BRACHO consignó escrito de promoción de pruebas y en el que se verifica que promovió constancia de registro de delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con código No. ZUL-13-1-42-D-3910-011362, en el que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunada a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos, en los que se deja establecido sobre las ausencias justificadas a su lugar de trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales en las que se orienta a evidenciar la mala intención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a la verdad de los hechos, programa de notificaciones de riesgos- análisis de riesgos en el trabajo- programa de seguridad y salud laboral- TecnoPotencia y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de prevención, informes del comité de seguridad y salud laboral de TECNOPOTENCIA, C.A.; informes de los delegados de prevención de la empresa, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que comunique si en ese Despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con TECNOPOTENCIA y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A. al igual que la lista general de proveedores, prueba testimonial del ciudadano Darwin Morillo y la entrega por parte de la empresa de los videos donde aparece el representante de la sociedad de comercio SERVICES SOLUTIONS, C.A.
Así mismo, la representación del Ministerio Público señala, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia Dr. Luis Hómez, con la emisión de la Providencia Administrativa cuestionada, refirió no solamente de los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora reclamada en sede administrativa y recurrente en el caso de marras, sino que además ésta (parte recurrente) pudo ofrecer los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente según los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo y por lo que se produjo la falta determinada y que inclusive, conforme a estas circunstancias, el procedimiento se apertura a pruebas y durante lo cual la trabajadora, promovió las pruebas necesarias y sobre las que tal instancia del trabajo, refirió en tal acto administrativo sobre cada una de ellas y efectuando al efecto las consideraciones que a bien consideró para valorarla o no y significar al respecto, sobre su conducencia con ocasión a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra.
De esta forma destaca dicha representación, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no pretendió verificar de ningún modo, la inamovilidad que deviene en su condición de Delegada de Prevención, por cuanto dicha inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación incoada y que además, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se constata que a través de ellas se contradigan los hechos investigados o que bien, la misma no haya realizado las actuaciones imputadas en su contra y calificadas por la patronal como faltas justificadas para el despido de sus labores habituales de trabajo; aunado al hecho que no se comprueba que entre las pruebas promovidas exista la solicitud de inspección en el computador, sus accesorios y los archivos, entre otros y a través de la que un técnico oficial comprobara las denuncias formuladas por la empresa y efectuara los reparos o convalidara las auditorias realizadas.
Así las cosas, indica que no solamente la autoridad administrativa del trabajo enunció cada una de las pruebas promovidas por la ciudadana YASMYN BRACHO, sino que además efectuó una serie de consideraciones al respecto y que razón de ello, para quien informa no se produce el vicio de silencio de prueba por medio del cual se produjo consecuencialmente la alegada lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el argumentado vicio según lo vertido en la sentencia No. RC-0285 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farías, a través de la que se confirmó lo que en la doctrina de dicha Sala analizó conforme a los avances jurisprudenciales expuestos por la misma en referencia al silencio de pruebas refirió, que este se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. (sentencia del 05-04-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, expediente No. 99-889, con ponencia del mismo jurista). En tal sentido, la representación del Ministerio Público hace también referencia al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 2005-4577 de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Señala la Representación del Ministerio Público, que en seguimiento a los criterios jurisprudenciales que anteceden se deduce, que el silencio de pruebas no resulta en los casos cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando éste no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, a tal efecto, infiriéndose en el caso bajo estudio, que el ciudadano Inspector detalló las probanzas promovidas por cada una de las partes y sobre las que realizó el correspondiente examen y análisis conforme a los hechos denunciados por la patronal, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; situación que conlleva a concluir en criterio de la representación fiscal, la improcedencia del vicio alegado y de las subsiguientes denuncias. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0037-13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de fecha 30-04-2013, por cuanto la misma lesiona derechos constitucionales, negando lo afirmado por la representación legal de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., en cuanto a que la conducta asumida por ella, constituye una falta de probidad en el cumplimiento de sus obligaciones para con la empresa a causa de la relación de trabajo que la vincula con la misma, puesto que jamás, en su horario de trabajo ni con la computadora que le fue asignada para cumplir con sus labores habituales dentro de las instalaciones del patrono, destinó su tiempo en las fechas anteriormente señaladas, ni ninguna otra, para prestarle servicios a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en la elaboración de órdenes de compra y solicitud de cotizaciones para ser presentadas y/o requeridas a la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., ya que lo verdadero es, que basándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha venido haciendo uso del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes constan en registros públicos y privados, así como de conocer del uso de los mismos, lo cual hace solamente en su hora de almuerzo.
Alegando que en reiteradas ocasiones le han manifestado no sólo a su persona sino, también a uno de los abogados que la representan, que no desean tenerla como empleada de la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. haciéndole propuestas financieras para que presentara su renuncia, situación que se ha presentado como consecuencia que no ha sido complaciente como Delegada con la empresa, pues sólo se ha limitado a darle cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley como tal, y como trabajadora.
Que la empresa TECNOPOTENCIA, C.A., alega la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, como causales para lograr la calificación de su despido, sin tomar en consideración el concepto de probidad; pues de haberlo hecho, hubiese apreciado que la conducta asumida por ella, siempre estuvo enmarcada dentro de la probidad y la moral; señalando que lo que pretenden es enlodar su nombre y reputación con medios probatorios inventados, sin ningún fundamento, sin revisar ni obtener el código fuente y sin demostrar la capacidad auditora de los técnicos supuestamente actuantes en la auditoria, aunado a la negativa del ente administrativo de admitir la inspección solicitada sobre el computador, sus accesorios y los archivos, entre otros, y sin que un técnico oficial comprobara las denuncias hechas por la empresa e hiciera los reparos o convalidara las relativas auditorias; todo lo cual demuestra a su decir, la negativa de darle el derecho a la defensa como trabajadora, desdice de la eficacia de la Providencia Administrativa y vulnera el principio de alteridad.
Que el sistema de computación es un objeto que sirve como medio de comunicación creado con la finalidad de dejar constancia de mensajes, correos, transmisiones hechas por emisores y receptores, entre otros, y los resultados de sus peritajes pueden ser anexados al expediente; sin embargo, para que tenga validez probatoria la auditoria, quien la practicó, al rendir declaración, su testimonio debe contener lo que la doctrina llama “razón de dicho”, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo o práctico y la ocurrencia del mismo hecho, es decir, que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió u ocurrieron los hechos, y cuándo, dónde y como los percibió o conoció y que sus testimonios no resulten en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado, elementos que en este caso no se dieron. A tal efecto, señala que su honestidad no ha sido tomada en cuenta por el sólo hecho de negarse a avalar como Delegada de Prevención situaciones irregulares que arropan las Medidas de Prevención y Seguridad en el área laboral.
Igualmente alega, que no ha quedado, ni dado como probado que a ella, se le encontró en la empresa TECNOPOTENCIA, C.A. haciendo trabajos para otras firmas de comercio distintas a su patronal. Sin embargo. Indica, que la ciudadana Inspectora, valoró los testimonios de los ciudadanos LUIS INCIARTE, YOSELYN VILLALOBOS y NEGEL ROO PORTILLO; no obstante, a la testimonial de ANDREYNA MORAN, no le otorgó valor legal probatorio, al considerar que la misma tiene interés indirecto en las resultas del procedimiento, pero para la apreciación de los otros testigos, se basó en las reglas de la sana critica estatuida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que tampoco pueden ser valorados por la relación manifiesta y dependiente que mantienen con la promovente, lo que traduce que al haberlos valorados, como lo hizo, debió analizar y plasmar en actas en que fundamentó dicha valoración.
Respecto de la prueba de Inspección extra litem, resalta la recurrente, que el Despacho Administrativo del Trabajo se abstuvo de admitirla bajo la consideración que era impertinente, toda vez que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, agregando que le corresponde a la parte promover pruebas pertinentes a su defensa, por cuanto la carga de la prueba es de las partes y no del Despacho, obviando que en el presente caso, ésta traducía la prueba reina, por ser la única capaz de demostrar en vivo los hechos alegados por la empresa solicitante TECNOPOTENCIA, C.A.
Así las cosas, aduce que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no analizó pormenorizadamente las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones, en consecuencia, cayó ( a su decir) en la esfera de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho quebrantamiento consiste en que, al no ser analizado por el Órgano Administrativo Laboral cada uno de los instrumentos que conforman su defensa, se omitió la impretermitibilidad de los mismos, lo cual obliga a que se considere quebrantada por el proceder de la Inspectora. Así mismo alega, que si se analizan minuciosamente, tampoco solicitó entre otros al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia de los actos administrativos sobre los cuales tuvo conocimiento, por lo que no asumió de oficio las disposiciones establecidas en los artículos 396 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como tampoco interpretó que la seguridad y salud en el trabajo, es un elemento de primer orden que debe ser valorado por los empleadores y por las instituciones de orden laboral, sin embargo, la Inspectora del Trabajo procedió a dictar la Providencia, encontrándose enferma (la trabajadora) como bien era del conocimiento de la empleadora y del Ministerio del Trabajo, y obvió aplicar las leyes relacionadas a los sistemas electrónicos violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tercero Interesado destaca que ni en la demanda ni de los alegatos rendidos en la Audiencia de Juicio, se evidencian cuáles son los vicios de los cuales se encuentra infectada la Providencia que la hacen anulables, que no escuchó un alegato de motivación, de falsa suposición, de violación de ley; sin embargo, en ejercicio al derecho a la defensa, extrema su deber de diligencia, y observa que los planteamientos están referidos a la valoración de unos medios probatorios, esto es, a una experticia que no fue experticia, sino una ratificación privada de un documento emanado de un tercero, que fue ratificada en el procedimiento administrativo por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial, como lo establece la ley; y el otro es, que existe la violación a lo que establece la ley que a decir de la parte recurrente es la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos, y al efecto señala que es la Superintendencia de Datos que fue creada por la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos quien debe realizar este tipo de pruebas en lo respecta a experticias a computadoras o sistemas computarizados, pero al respecto, señala TECNOPOTENCIA que ella no promovió una experticia, que la Superintendencia de Datos fue creada por la Ley, pero no funciona, ni ha sido constituida y por ello se debe a través de los medios probatorios que establece la Ley, típicos y atípicos, adminicular la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos con esos medios como lo es la prueba de inspección ocular, cuando se trate de una información que se quiere requerir de un sistema computarizado, pero no es el caso, porque TECNOPOTENCIA no promovió una prueba de experticia, sino que en el procedimiento administrativo promovió una prueba documental, documento privado emanado de un tercero que es la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A. que debía ser ratificado, tal y como lo fue en el procedimiento administrativo; por lo que a su decir, no hubo ninguna violación de ley y no hubo ninguna violación al derecho de las pruebas ni al derecho probatorio, pues esa prueba fue evacuada, y su colega (recurrente) la controló, porque estuvo presente en la evacuación del medio probatorio, que ciertamente el ciudadano en cuestión señala que es un representante de una empresa que realizó una auditoria; porque a nivel mercantil y contable las empresas pueden y cuentan con expertos que realizan auditorias de sus sistemas computarizados y que no son con ocasión de un problema que haya con una trabajadora, sino para verificar los estados de los equipos de computación y evitar que se produzcan daños en lo que respecta a estos equipos que muchas veces los gastos son costosos y que a nivel de sistema puede que afecte la operatividad general de empresa, ya que nómina y todo el sistema contable de TECNOPOTENCIA está soportado computarizadamente.
Alega que ella no ha violado en ningún momento derechos a la trabajadora; que se probó en el procedimiento administrativo todos y cada unos de los alegatos explanados a través de los medios probatorios idóneos, se controlaron a través del principio de control y contradicción de la prueba y no hubo ninguna violación legal a la referida ley porque no se produjo ninguna prueba de experticia, sino una ratificación de un documento privado emanado de tercero.
Que en cuanto al alegato de la recurrente referido a que los correos son personales, que hay una privacidad; eso es verdad, los correos personales poseen información privada, que la persona tiene como ciudadano derecho constitucional de tener acceso a los mismos, pero el correo al que hace alusión la representación judicial de la parte recurrente, es un correo electrónico corporativo, que fue asignado a la trabajadora por TECNOPOTENCIA para manejar y crear información que sólo atañe a la empresa antes mencionada y bajo la política de confidencialidad.
Así mismo alega, que en el procedimiento administrativo se evacuaron todos los medios probatorios, se demostró a través de estos, y específicamente de la ratificación del documento privado que fue admitido por la Inspectora y que fue controlada por la representación judicial actora, que esos documentos, a través de esos correos corporativos, se estaba manejando información que no pertenecía corporativamente a la empresa TECNOPOTENCIA, sino a otra empresa que fomentaba y que tenía legalmente constituida ante el Registro Mercantil la ciudadana YASMYN BRACHO y que no era carga probatoria de TECNOPOTENCIA demostrar que esa empresa estuviera activa o inactiva, porque el hecho era que con el correo electrónico de TECNOPOTENCIA, durante la jornada de trabajo para la empresa se estaba realizando la labor o manejando información que nada tenía que ver con TECNOPOTENCIA, aunque respecto con el objeto social, sí se ven los objetos mercantiles, los objetos sociales son similares. A tal efecto, no existiendo a decir del Tercero, vicios de nulidad ni absoluta que hagan nulo el acto de pleno derecho o que lo hagan anulable, porque no fueron alegados y no han sido demostrados en este procedimiento o en este juicio de nulidad, es por lo que solicita declare sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida contra la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, No. 0037/2013.
En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que si bien la trabajadora señaló que los correos no los realizó en su lugar y horario de trabajo, que la entidad mercantil Suministros Industriales Bracho, C.A. se encuentra representada por su persona, que la misma funciona en su propia sede y que la información que aparece en el equipo de computación asignado registra en su correo electrónico, no obstante, al respecto indicó que no existe ninguna ley que le prohíba hacer uso de ese medio y que en razón de ello, no incurrió en las faltas denunciadas en su contra por la empresa TECNOPOTENCIA.
A tal efecto, resalta la representación del Ministerio Público, que en virtud de dichos alegatos, la patronal por intermedio de su representante legal insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora ciudadana YASMYN BRACHO y dadas las circunstancias, la autoridad del trabajo en seguimiento al procedimiento legalmente establecido, dado que instó a las partes a una conciliación y la cual no se logró, acordó aperturar el lapso probatorio correspondiente y en el que la sociedad de comercio TECNOPOTENCIA promovió entre otras, pruebas documentales contentivas de Acta Constitutiva de la empresa Suministro Industriales Bracho, C.A y en la que aparece como accionista, la ciudadana YASMYN BRACHO, pruebas testimoniales del ciudadano LUIS INCIARTE MELEAN e inspección judicial sobre la computadora DESKTOP, Marca Dell, Modelo Vostro 230, serial No. 20742943573 y la cual le pertenece, que se acceda al sistema operativo contenido en el disco duro y se deje constancia sobre la existencia de varios archivos en los que se verifica, que la sociedad de comercio SIDERURGICA ZULIANA, C.A remitió varias ordenes de compra a la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A. y que se ordene practicar tal inspección judicial, con la designación de un experto técnico en informática, refiriendo sobre éstas que la finalidad de las pruebas promovidas se encuentran orientadas a demostrar, que la ciudadana YASMYN BRACHO, durante el horario en que presta sus servicios para la empresa TECNOPOTENCIA; destinaba parte de su tiempo de servicio, en realizar labores como accionista y representante de la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A.
De igual modo, destaca el Ministerio Público que en tal lapso probatorio la ciudadana YASMYN BRACHO consignó escrito de promoción de pruebas y en el que se verifica que promovió constancia de registro de delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con código No. ZUL-13-1-42-D-3910-011362, en el que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunada a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos, en los que se deja establecido sobre las ausencias justificadas a su lugar de trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales en las que se orienta a evidenciar la mala intención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a la verdad de los hechos, programa de notificaciones de riesgos- análisis de riesgos en el trabajo- programa de seguridad y salud laboral- TecnoPotencia y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de prevención, informes del comité de seguridad y salud laboral de TECNOPOTENCIA, C.A.; informes de los delegados de prevención de la empresa, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que comunique si en ese Despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con TECNOPOTENCIA y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A. al igual que la lista general de proveedores, prueba testimonial del ciudadano Darwin Morillo y la entrega por parte de la empresa de los videos donde aparece el representante de la sociedad de comercio SERVICES SOLUTIONS, C.A.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público observa, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia Dr. Luis Hómez, con la emisión de la Providencia Administrativa cuestionada, refirió no solamente de los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora, sino que además evidenció que ésta (parte recurrente) pudo ofrecer los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente según los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo y por los que se produjo la falta determinada y que inclusive, conforme a estas circunstancias, el procedimiento se apertura a pruebas, durante lo cual la trabajadora, promovió las pruebas necesarias y sobre las que, tal instancia del trabajo se refirió en el acto administrativo efectuando al efecto las consideraciones que a bien consideró para valorarla o no y significar al respecto, sobre su conducencia con ocasión a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra.
De esta forma destaca dicha representación, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no pretendió verificar de ningún modo, la inamovilidad que deviene en su condición de Delegada de Prevención, por cuanto dicha inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación incoada y que además, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se constata que a través de ellas se contradigan los hechos investigados o que bien, la misma no haya realizado las actuaciones imputadas en su contra y calificadas por la patronal como faltas justificadas para el despido de sus labores habituales de trabajo; aunado al hecho que no se comprueba que entre las pruebas promovidas exista la solicitud de inspección en el computador, sus accesorios y los archivos, entre otros y a través de la que un técnico oficial comprobara las denuncias formuladas por la empresa y efectuara los reparos o convalidara las auditorias realizadas.
Así las cosas, indica que no solamente la autoridad administrativa del trabajo enunció cada una de las pruebas promovidas por la ciudadana YASMYN BRACHO, sino que además efectuó una serie de consideraciones al respecto y que razón de ello, para quien informa no se produce el vicio de silencio de prueba por medio del cual se produjo consecuencialmente la alegada lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el argumentado vicio según lo vertido en la sentencia No. RC-0285 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farías, a través de la que se confirmó lo que en la doctrina de dicha Sala analizó conforme a los avances jurisprudenciales expuestos por la misma en referencia al silencio de pruebas refirió, que este se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. (sentencia del 05-04-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, expediente No. 99-889, con ponencia del mismo jurista). En tal sentido, la representación del Ministerio Público hace también referencia al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 2005-4577 de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En este orden de ideas, la Representación del Ministerio Público, en seguimiento a los criterios jurisprudenciales que anteceden se deduce, que el silencio de pruebas no resulta en los casos cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando éste no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, a tal efecto, infiriéndose en el caso bajo estudio, que el ciudadano Inspector detalló las probanzas promovidas por cada una de las partes y sobre las que realizó el correspondiente examen y análisis conforme a los hechos denunciados por la patronal, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; todo ello lo conlleva a concluir (en criterio de la representación fiscal), la improcedencia del vicio alegado y de las subsiguientes denuncias; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, Maracaibo del Estado Zulia.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente de la trabajadora YASMIN BRACHO, quien compareció al acto de contestación en el cual la referida ciudadana YASMYN BRACHO a través de su apoderada judicial procedió efectivamente a dar contestación negando y rechazando los hechos alegados por la empresa TECNOPOTENCIA y en los cuales ésta fundamenta la solicitud de calificación de falta; ante lo cual la representante judicial de la mencionada Sociedad Mercantil insistió y ratificó la solicitud de autorización para el despido de la ciudadana YASMYN BRACHO, por lo que, la autoridad administrativa ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la Ley y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. promovió las siguientes pruebas: Principio de la comunidad de la prueba; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A., en el que aparece como Directora General de la referida Sociedad Mercantil la ciudadana YASMYN BRACHO; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICE SOLUTIONS, C.A.; contrato de servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y asistencia técnica para computadoras e impresoras celebrado entre las entidades de trabajo SERVICE SOLUTIONS, C.A. y TECNOPOTENCIA, C.A.; prueba de ratificación del contrato ya mencionado para lo cual fue promovido el ciudadano LUIS INCIARTE; prueba testimonial de los ciudadanos NIGEL ROO PORTILLO y ANDREYNA MORAN y prueba de inspección judicial, la cual se abstuvo de admitirla por considerar que era impertinente, ya que no era el medio idóneo para demostrar lo alegado; todo ello con la finalidad de demostrar, que la ciudadana YASMYN BRACHO, durante el horario en el que prestaba sus servicios para la empresa TECNOPOTENCIA, destinaba parte de su tiempo laboral en realizar labores como accionista y representante de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES BRACHO, C.A.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadana YASMYN BRACHO promovió entre otras pruebas, constancia de registro de delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se evidencia su cualidad como Delegada de Prevención del centro de trabajo TECNOPOTENCIA, C.A. y en virtud de lo que se comprueba la inamovilidad laboral que posee, aunada a la conferida por Decreto Presidencial, así como también constancias, permisos y justificativos médicos, en los que se deja establecido sobre las ausencias justificadas a su lugar de trabajo y las cuales fueron permitidas por el patrono, documentales que orientan a evidenciar la mala intención de la empleadora en solicitar un procedimiento que no se ajusta a su decir, a la verdad de los hechos, programa de notificaciones de riesgos- análisis de riesgos en el trabajo- programa de seguridad y salud laboral- TECNOPOTENCIA, C.A. y en la que se le otorgan atribuciones como Delegada de Prevención, informes del comité de seguridad y salud laboral de TECNOPOTENCIA, C.A.; informes de los delegados de prevención de la empresa, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que comunique si en ese Despacho se encuentra archivada o procesada alguna denuncia o procedimiento que guarde relación con TECNOPOTENCIA y su persona, al igual que la inamovilidad que le ampara, prueba de exhibición del contrato con la empresa SERVICE SOLUTIONS, C.A., al igual que la lista general de proveedores, prueba testimonial del ciudadano Darwin Morillo y la entrega por parte de la empresa, de los videos donde aparece el representante de la empresa SERVICES SOLUTIONS, C.A.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento conforme a la Ley, determinó los hechos controvertidos conforme a la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora reclamada en sede administrativa y recurrente en el presente asunto, verificándose que la accionada YASMYN BRACHO ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente conforme los hechos y actuaciones que desarrolló en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo; por lo que motivado a ello el procedimiento se abrió a pruebas, promoviendo la trabajadora las pruebas que estimó convenientes a sus intereses y sobre las que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa emitida a tal efecto, refirió, analizó y emitió los respectivos pronunciamientos de valoración o no sobre cada una de las pruebas aportadas, de acuerdo a los hechos que pretendió desvirtuar según lo imputado en su contra; resaltando esta Sentenciadora que para el órgano administrativo por un lado, no resultó controvertida la inamovilidad laboral que deviene en su condición de Delegada de Prevención, debido a que la referida inamovilidad fue reconocida por la patronal desde el inicio de la reclamación interpuesta; y por otro lado, de las pruebas promovidas y aportadas por la trabajadora no se desprende contradicción alguna respecto de los hechos investigados, por el contrario la propia trabajadora alegó que ha venido haciendo uso del derecho a acceder a la información y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes constan en registros públicos y privados (correos electrónicos), así como de conocer del uso de los mismos, lo cual a su decir, hacía solamente en su hora de almuerzo.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no analizó pormenorizadamente las pruebas ni fundamentó sus apreciaciones, en consecuencia, cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva (de la cual es parte la confianza legitima) contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por la trabajadora, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación; es decir, motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; por consiguiente considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, no evidenciándose de las actas procesales la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMYN BRACHO contra la Providencia Administrativa No. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YASMYN BRACHO, en contra de la Providencia Administrativa No. 0037/2013, de fecha 30-04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil TECNOPOTENCIA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.


El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo, a los fines legales consiguientes, deja constancia que los días 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral, para prestar cuidados maternos a su Hija, en razón de estar hospitalizada por presentar cuadro médico preexistente desde el pasado veinte (20) de abril de 2014. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.



BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2013-000145
Sentencia No. 2014-55.-