REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2012-002265
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR DE LA TRINIDAD GONZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.525.785, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos, JORGE DAVILA y CARLOS LEON venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 157.034 y 95.949, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el No. 72, Tomo 693-A Qto.; la Sociedad Mercantil FERROSTAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 104-A.
TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de Marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL INTERCONCRET, C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL FERROSTAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.:
Ciudadanos: JOSE PARRA y NADIA EL MASRI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.410 y 101.740, respectivamente; y MAHA YABRAUDI, STEPHANY HUYKE, y LINDA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.496, 203.882 y 197.106, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL:
Ciudadano RANDY ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 168.785.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el día 05-03-2010, lo llamó por teléfono el Sr. JUSTO LORENZO para decirle que lo había recomendado con el Ing. RICARDO SOTO para que le hiciera unas armaduras para los pilotes que se iban a hacer en la PLANTA TERMOELECTRICA ubicada en Bachaquero, ya que sabía que él tenía experiencia en realizar trabajos en confección de acero de refuerzos en pilotes, fabricación, armado y colocación de acero de refuerzo y en fin experiencia en este tipo de trabajos de obras civiles y trabajos con cabillas de diferentes diámetros, con el cargo de MAESTRO CABILLERO.
- Que el 08-03-2010, lo llamó por teléfono el Ing. RICARDO SOTO para hablar del trabajo de hacer unas armaduras en Bachaquero y las condiciones. El día 10-03-2010 fue hasta la dirección que le dieron y estando allí reunidos le dijo que había que hacer pilotes de 80 metros y 130 de diámetro por 30 y 32 metros de longitud con cabilla de una pulgada y zunchos de ½ cada 15 cm la separación, para lo cual pidió a 1,20 Bs/Kg., ante lo cual le dijo el referido ingeniero que habían como mínimo 500.000 Kg. de acero que le bajara el precio, manifestándole el actor, que más bien en mayo había que considerar otro aumento porque ya a partir de mayo el precio de 1,20Bs./Kg. no serviría, contestando el ingeniero que eso había que conversarlo con sus socios, señalándole el actor que no había problema que hablara con sus socios, pero que ese era el precio fijado por él.
- Que el día 12-03-2010, lo vuelven a llamar vía telefónica para decirle que fuera y llevara personal para la obra para que empezaran a trabajar y que tenía una duración esa obra de 4 meses a 5 meses de ejecución en la OBRA PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO SEGUUN CONTRATO DE OBRA DE LA EMPRESA INTERCONCRET, C.A. CON LA EMPRESA MATRIZ FERROSTAAL PROCN DE VENEZUELA, C.A., NUMERO DE CONTRATO DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-08-4674; que ese día 15-03-2010 no empezaron a trabajar porque estando ahí dijeron que había que hacerles exámenes médicos a todo el personal pero dejaron en el campamento de la empresa 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, cabillas para bajar las armaduras, planta generadora de electricidad, tronzadoras, cascos de seguridad, entre otros; empezando el personal de cabilleros a cortar y a doblar las cabillas para fabricar las armaduras según las especificaciones dadas por el Sr. MARCO TULLY y mandando ellos, o sea, la empresa, a doblar la cabilla de pulgada en Ciudad Ojeda; que esa semana trabajaron hasta el día sábado 20-03-2010 hasta las 3:00 p.m.
- Que la empresa INTERCONCRET, C.A., conjuntamente con FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., le entregaron 02 carnet de identificación, de los cuales el primero se identifica con el cargo de MAESTRO CABILLERO y fecha de vencimiento al 31-12-2010 y el segundo carnet con el cargo de SUPERVISOR con fecha de vencimiento al 31-12 de 2011. Así mismo le solicitaron un número de cuenta bancaria ya que el pago por el trabajo realizado se lo depositarían en una cuenta bancaria, suministrándole la siguiente cuenta: CTA CTE BOD No. 0116-0141-3700-0935-6037, en la cual depositaban los pagos acordados en contrato por esa obra determinada y según la ejecución de la obra y la relación de la valuación realizadas la empresa INTERCONCRET, C.A. para esta obra el monto acordado due de bs. 801.997,99.
- Que el 22-03-2010 fueron a trabajar nuevamente siendo las 10:00 a.m., el Ing. RONALD DELGADO en ausencia del Ing. MAURICIO MARCO TULLY quien daba las instrucciones del trabajo a realizar, esa semana estuvieron trabajando hasta las 4:00 p.m. Que el día 29-03-2010 le preguntaron si podía trabajar en semana santa, y una vez hablado con el personal que trabajaba en la obre le dijo que sí, y que le dieran autorización para que dejaran entrar en el área a 4 personas más, además de los que estaban trabajando.
- Que el día 05-04-2010 las comunidades y el sindicato pararon la obra no dejaron trabajar hasta que reportaran gente de la comunidad, estos fueron reportados el 07-04-2010 y una vez convenido con el personal que había ingresado de Maracaibo que su fecha de ingreso iba a ser la misma que la de los que iban a entrar por el sindicato y empezaron a recibir las instrucciones del trabajo de parte de la Ing. ANDREINA LOPEZ, hicieron los pilotes de pruebas, las demás especificaciones están en el libro diario de obras.
- Que a finales del mes de Julio de ese mismo año hicieron los bancos de cabilla entre otros, por orden de la Ing. ANDREA TADDEI y su costo fue de Bs. 10.000,00.
- Que en el mes de Agosto de 2010 empezaron a hacer pilotes de Tamare por orden de la Ing. ANDREA TADDEI, habiendo días en los cuales se trabajaba hasta las 9:00 p.m. y 10:00 p.m. por orden de HENRY PINTO para recibir las gandolas de cabillas, cuyo objeto de esa obra que él realizaría allí era la confección del acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE, para esta obra el monto acordado fue por un monto de Bs. 821.624,07.
- Que en la obra de fundaciones en el mes de Agosto de 2010 después de haber hecho los bancos comenzaron a cortar y doblar las cabillas para las fundaciones apoyando en ocasiones al personal de campo. En el mes de septiembre la Ing. ANDREA TADDEI le dijo que se hiciera cargo o tomara la dirección de los cabilleros que estaban trabajando, a lo cual le dijo que él necesitaba meter gente de confianza, reportando gente de confianza. En ocasiones trabajaron hasta las 9:00 p.m. en el mes de Octubre de 2010 y después dijeron que era obligatorio que trabajaran hasta las 7:00 p.m.
- Que en el mes de Abril liquidaron al personal supuestamente por falta de dinero porque FERROSTAAL no les había pagado. En el mes de Julio de 2010 volvieron a reportar a gran parte del personal de su confianza.
- Que acudió varias veces a la empresa hasta la semana antes de la feria del mes de Noviembre de 2010, para ver que había pasado (con el pago) y sólo decían que estaban parados ya que la matriz FERROSTAAL no había cancelado y no tenían como pagarle. Luego regreso en Diciembre de 2010 y no tuvo repuesta, que fueron varios trabajadores siempre allí para no perder el trabajo, pero ellos no les daban respuesta, no volvió a ir puesto que no le habían pagado, que el Ing. RONALD DELGADO le dijo que le iban a pagar lo acordado, regresó varias veces y no hubo respuesta.
- Que sin embargo en la PLANTA TERMOELECTRICA CICLO COMBINADO BACHAQUERO los trabajos siguieron hasta el mes de Marzo de 2011, y en vista de la falta de cancelación para la obra en la cual lo contrataron realizó una carta en fecha 30-03-2012 dirigida al Ing. RONALD DELGADO, representante de INTERCONCRET, C.A. en las obras, en la cual le informaba que le debían el pago de los trabajos ejecutados haciéndole la siguiente descripción: Octubre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO por un valor de Bs. 180.429,05; Diciembre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE por un valor de Bs. 81.217,97; y Abril 02-2011, confección de acero en Fundación BACHAQUERO por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94. Que esta solicitud de cobro se la realizó hasta el 30-03-2012.
- Que en todo momento la patronal alegaba que la casa matriz es decir, FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. no les había cancelado y por lo tanto ellos INTERCONCRET, C.A. tampoco tenían para pagarle nada.
- Que desde entonces él sintió un despido indirecto y un trato inadecuado con su persona, ya que en todo momento siempre cumplió con sus obligaciones, tanto como MAESTRO CABILLERO, como de SUPERVISOR de la empresa INTERCONCRET, C.A.
- Que se desempeñó como MAESTRO CABILLERO en la empresa INTERCONCRET, C.A., cuya labor la ejercía en las diferentes obras pertenecientes a la demandada, tales como, PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE Y PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO y Fundación Bachaquero, para un total de 3 obras a las cuales las demandadas le solicitaron que asumiera bajo su responsabilidad como MAESTRO DE CABILLEROS y luego como SUPERVISOR.
- Que su horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m.; sin embargo había momentos que se requería trabajar hasta las 9:00 p.m. y los días sábados, domingos y feriados nacionales.
- Que todas las actividades laborales las realizaba en la referida empresa y siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Ing. RONALD DELGADO, en su carácter de Administrador de Contrato de la referida empresa, siendo el mismo su último jefe inmediato.
- Que su último salario mensual básico fue la cantidad de Bs. 4.000,00, un salario diario de Bs. 133,00 y un salario integral de Bs. 172,22.
- Que el 30-03-2012, la empresa INTERCONCRET, C.A., conjuntamente con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., estando en su casa de habitación, le informaron que ya no había ningún tipo de relación laboral y por tanto debía esperar que la empresa lo llamara para pagarle.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles INTERCONCRET, C.A y solidariamente FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 514.145,17, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- En el escrito de subsanación, la parte actora señala que fue contratado en la ciudad de Maracaibo, que en la sede de Maracaibo nació la relación de trabajo entre la demandada patronal INTERCONCRET, C.A. y su persona; que prestó sus servicios en la PLANTA TERMOELECTRICA CICLO COMBINADO BACHAQUERO-TAMARE, SECTOR LA CURVA DEL COQUITO, PARROQUIA LA VICTORIA, BACHAQUERO, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ y que el lugar donde culminó la relación de trabajo fue estando en su casa de habitación, lo llamaron y le informaron que ya no había ningún tipo de relación laboral.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INTERCONCRET, C.A.:
- Como punto previo alega la declinatoria de competencia, señalando que sin que implique reconocimiento por parte de ella de los conceptos demandados en el presente proceso, solicita se declare incompetente para conocer de los conceptos demandados por el actor, y los cuales envisten un carácter eminentemente civil, pues de una simple lectura del escrito libelar, puede inferirse que el actor aduce la existencia de dos tipos de relaciones, a saber, una relación civil y una relación laboral, por lo que a su decir, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales y constitucionales que determinan la competencia de los Juzgados laborales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación mercantil que debe ser dilucidada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial de ser el caso. En consecuencia, y siendo que el actor exige una supuesta diferencia en el pago de obras ejecutadas, por un total de Bs. 441.506,94; montos que fueron acordados y cancelados en su totalidad sin que ello derive de una relación laboral, según se desprende del propio escrito libelar, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de dicha reclamación, por lo que solicita sea excluido del presente proceso, por ser este Tribunal incompetente conforme a la materia para conocer de dicha reclamación.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que ella, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 514.145,17, más los intereses correspondientes por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que al demandante se le contrató para la realización de unos trabajos de metalurgia a través de contrato mercantil y el mismo fue pagado en su oportunidad y entre el actor y ella no ha existido contrato de tipo laboral.
- Niega que le adeude al demandante por diferencias del pago por obra para la cual fue contratado, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) contrato para una obra determinada, cantidad de dinero alguna, si es cierto que el actor fue contratado para realizar obras de metalurgia, pero a través de contrato de tipo mercantil, tal y como el demanda y expone a lo largo de todo su escrito libelar.
- Niega que el adeude al actor, cantidad de dinero alguna producto de la supuesta relación laboral existente con la accionada, pues tal y como el propio actor expresa en su escrito libelar fue contratado y pactó precios a razón de 1,20 Bs/kg, de un total expresado por el propio demandante en su escrito libelar de 500.000 kg de acero y nunca fue contratado bajo la figura de relación laboral; que tampoco pretende ella desvirtuar relación laboral alguna, las partes siempre se relacionaron a través de contrato de obra tipo mercantil y nunca laboral.
- Que tal y como lo explica el propio actor, el ofreció sus servicios como contratista y no como trabajador bajo relación de subordinación con ella (INTERCONCRET, C.A.). Que de la explicación y narrativa realizada por el actor se configura una relación mercantil y no laboral, pues el propio demandante confiesa en su escrito libelar que el personal a emplearse en la obra era personal de su confianza y contratados directamente por el.
- Que del decir del propio demandante, utilizaba sus equipos de trabajo y herramientas, tal y como lo explicó en su escrito libelar.
- Que se evidencia claramente que la relación que existió entre ella y el demandante no es una relación laboral, pues de lo dicho por el propio demandante se evidencia que laboraba y cobraba como CONTRATISTA y no como trabajador bajo relación de subordinación. El propio actor en su escrito libelar manifiesta que llevó para iniciar el contrato acordado sus equipos los cuales el propio actor expresa haber llevado al sitio, es por ello que tal y como lo explica el propio actor demandante en su escrito libelar, es un contratista que está laborando bajo su propio riesgo, ya que el propio demandante expresa el supuesto pacto o acuerdo de pago por la cantidad de acordados en contrato por esa obra determinada y según la ejecución de la obra y la relación de la valuación realizadas por la empresa INTERCONCRET, C.A. para esta obra el monto acordado fue de Bs. 801.997,99.
- Niega que exista relación de trabajo bajo subordinación con ella, pues tal y como lo explica el propio actor, en esta relación no están presentes los elementos que determinan la relación de trabajo o el denominado test de la laboralidad, no existe subordinación, pues el actor tiene la libertad de contratar personal de trabajar bajo su propia cuenta y sin estar atado a ningún horario de trabajo solamente debía guiarse por los planos entregados por el ente contratante, la remuneración aún cuando está presente, pero no bajo la figura de sueldo o salario, si no bajo la figura de abonos a trabajos por avances de obra (valuaciones), es decir, que si no existía avance en la obra y no se presentaban las valuaciones ella INTERCONCRET, C.A., no tenía la obligación de entregar cantidad alguna de dinero, no existe tampoco el trabajo por cuanta ajena, ya que el propio actor trabajó con sus equipos y con su personal de confianza, tal y como el mismo lo expresa en su escrito libelar.
- Que en el presente caso no existe la obligación de prestar servicios por parte del demandante bajo la dependencia de ella, el demandante debe ejecutar el trabajo con sus propios elementos y bajo su propio riesgo siguiendo las instrucciones sólo de los planos suministrados por el ente contratante, la remuneración recibida dependía como lo expresa el propio actor en su escrito libelar mediante la presentación de valuaciones por avance de obra.
- Que el propio actor manifiesta en su escrito libelar de forma clara la existencia de unos contratos de obra de tipo mercantil y que fue pactado el precio para su ejecución de CONFECCION DEL ACERO DE REFUERZO EN PILOTES PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE, PARA ESTA OBRA EL MONTO ACORDADO FUE POR UN MONTO DE Bs. 821.624,07, ACORDADOS EN CONTRATO POR ESA OBRA DETERMINADA Y SEGÚN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y LA RELACIÓN DE LA VALUACIÓN REALIZADAS POR LA EMPRESA INTECONCRET, C.A., PARA ESTA OBRA EL MONTO ACORDADO FUE DE Bs. 801.997,99.
- Que tal y como expresa el propio actor no existe subordinación, es importante destacar que el Ing. ANDREA TADDEI es Gerente y accionista de ella, por lo tanto, es evidente observar que en esta relación no está presente uno de los elementos concurrentes de la relación laboral como lo es el de la subordinación.
- Que de una cronología de hechos narrados por el propio actor se evidencia la existencia de una relación de servicios meramente mercantil bajo la figura de contratista y no bajo la figura de trabajador directo bajo subordinación y por cuenta ajena.
- Que al analizar la situación del demandante se puede evidenciar, que el mismo no cumple con al definición dada por la ley para un trabajador por cuenta ajena, el actor de autos no estaba bajo la dependencia ni por cuenta de ella INTERCONCRET, C.A., el demandante actuaba y ejecutaba sus actividades bajo su propia cuenta y riesgo tal y como el mismo lo expresa en su escrito libelar, por lo tanto no es, no fue ni será trabajador de ella entre ellos existió fue una relación de tipo mercantil.
- Niega que ella haya realizado un despido indirecto y le haya dado un trato inadecuado al actor. Ella no pudo haber efectuado un despido indirecto, ya que el demandante no es, no fue o será trabajador directo de la demandada , pues tal y como lo explica el propio demandante su relación fue de contratista, es decir, fue una relación mercantil y nunca una relación laboral, el ciudadano NESTOR GONZALEZ si cumplió con sus obligaciones como contratista, mediante el avance del trabajo y previa la presentación de las valuaciones le canceló todos los trabajos realizados.
- Niega que el actor se haya desempeñado como MAESTRO CABILLERO y SUPERVISOR para ella, el trabajo del actor como el mismo lo expone en su escrito libelar fue de contratista y realizó trabajos bajo la figura de contratista con sus propios equipos y bajo su propia responsabilidad tal y como lo expone éste en su escrito libelar.
- Que es cierto que el ciudadano NESTOR GONZALEZ realizó para ella trabajo bajo la figura de contratista bajo una relación mercantil en las diferentes obras pertenecientes a la demandada, tales como: PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE y PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO y Fundación Bachaquero, para un total de 3 obras y los trabajos realizados por el monto contratado fue cancelado al hoy demandante a medida que se realizaran los trabajos y el demandante presentara la valuación de la obra ejecutada y por tales trabajos de índole mercantil no se le adeuda nada al demandante, quien tenía una relación mercantil y nunca una relación laboral, tal y como el propio actor lo manifiesta en su escrito libelar.
- Niega el horario de trabajo que señala el actor en su escrito libelar; sin embargo según las necesidades de las obras había momentos que requerían la presencia del demandante para resolver cualquier eventualidad llegando a trabajar en ocasiones hasta las 9:00 p.m. y los días sábados, domingos y feriados nacionales; el demandante era quien se imponía su propio horario de trabajo, pues realizaba su actividad como contratista como lo explica claramente en su escrito libelar, toda vez que el mismo demandante manifiesta tener 3 obras contratadas a la vez y ejecutarlas las 3 a la vez observándose claramente que la relación que existió fue una relación meramente mercantil y nunca laboral.
- Niega que todas las actividades laborales que realizaba el demandante siempre estuvieran bajo la subordinación y supervisión de ciudadano Ing. RONALD DELGADO, en su carácter de ADMINISTRADOR DE CONTRATO de dicha empresa, siendo él mismo su último jefe inmediato, lo que si es cierto es que el Ing. RONALD DELGADO era el Ingeniero Residente de la Obra y por lo tanto profesionalmente era el responsable de la misma, por lo tanto, es este Ingeniero quien debía supervisar los trabajos realizados por parte del contratista NESTOR GONZALEZ y verificar que los trabajos realizados se ajustarán a los planos suministrados por el ente contratante para realizarlo bajo los parámetros establecidos.
- Niega que el demandante a cambio de la prestación de los servicios prestados a INTERCONCRET, C.A., le cancelaba los salarios que éste señala en su escrito libelar, ya que no es cierto que ella le cancelara por concepto de salario básico mensual cantidad alguna, pues el demandante de autos nunca es, fue o será trabajador directo de ella, pues su relación fue de tipo mercantil tal y como el propio demandante de autos lo manifiesta en su escrito libelar. Todos los depósitos o cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador era siempre soportadas con las respectivas valuaciones, que el mismo actor manifiesta que era la forma de cobrar por el avance de los trabajos encomendados.
- Niega que en fecha 30-03-2012, ella, conjuntamente con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., estando el trabajador en su casa de habitación le informaron que ya no había ningún tipo de relación laboral y que por tanto debía esperar que la empresa lo llamara para pagarle; lo que si es cierto es que la realización de los trabajos encomendados como contratista ya los había finalizado.
- Que es cierto que el hoy demandante le hizo la solicitud formal vía correo electrónico al ciudadano Ing. ANDREA TADEEI representante de INTERCONCRET, C.A., en la que le pedía el pago de los trabajos realizados y que le cancelara lo que le debía. Tal y como el propio actor en su comunicación deja ver, claramente se está en presencia de una relación mercantil, como contratista y nunca una relación laboral todos los conceptos acordados por los trabajos ejecutados fueron cancelados bajo la presentación de parte del demandante contratista ciudadano NESTOR GONZALEZ.
- Que no puede el demandante asumir que es a partir del 30-03-2012, que la demandada, no quería ningún tipo de relación de trabajo con él, que a su decir desempeñó supuestamente el cargo de MAESTRO CABILLERO cuyo cargo desempeñó para el año 2010, ya que para el año 2011 se desempeñó como SUPERVISOR y según el carnet su labor vencía al 31-12-2011; que si es cierto que demandante tenía un carnet identificativo para su ingreso al Complejo en virtud que la seguridad de dichas instalaciones está a cargo del Estado Mayor Eléctrico, organismo creado por las Fuerzas Armadas Nacionales para mantener el control y vigilancia de las instalaciones eléctricas en virtud de la emergencia eléctrica, es por ello que para que el ciudadano NESTOR GONZALEZ pudiese ingresar a las instalaciones debía tener una identificación, pero esto no significa que sea trabajador de la demandada ni de la codemandada solidaria, como lo expresó el propio demandante en recuento cronológico y durante toda su exposición en su escrito libelar siempre existió fue una relación mercantil y no laboral, y por todas las actividades realizadas cobró sus valuaciones presentadas y aceptadas por el ente contratante.
- Niega que el demandante haya ingresado el 15-03-2010, como trabajador activo por cuanta ajena y subordinado para ella (INTERCONCRET, C.A.), lo que si es cierto es que el demandante en dicha fecha comenzó su relación mercantil e inició con la confección del acero para los pilotes de fundación, obra que fue contratada con el demandante, tal y como el mismo lo expone en su escrito libelar y que por su actividad le fue cancelado lo pautado.
- Niega que haya despedido sin justa causa al demandante, pues no lo puede despedir ya que el demandante no es, no fue, ni será trabajador de ella, entre ellos lo que existió fue una relación de índole mercantil.
- Tal y como el propio actor manifiesta nunca existió relación de trabajo de índole laboral lo que se observa es una relación mercantil y el propio actor lo reconoce como lo expone la máxima en derecho a confesión de parte relevo de pruebas, el propio reclamante demandante dice cómo fue su relación que nunca fue laboral mal puede pretender el demandante reclamar conceptos laborales cuando el mismo manifiesta la verdad de cómo fue su relación que lo relacionó con la empresa hoy demandada INTERCONCRET, C.A.
- Que es importante destacar que el actor de autos confunde la figura de un contrato para obra determinada consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la intención de las partes fue de relacionarse con un contrato de obra de carácter mercantil y esta forma lo narra a lo largo de todo su escrito libelar el demandante, pero cuando llega a la fundamentación de derecho pretende cambiarle el espíritu del contrato de obra mercantil por un contrato de obra determinado de tipo laboral, cuando el demandante expone el monto contratado, que es una cantidad de dinero considerable visto la envergadura de la tarea de desempeñar, tratando de desdibujar el contrato por el cual se relacionaron demandante y demandado, posteriormente obtiene un supuesto salario básico que nunca existió obteniendo unos cálculos irrelales y por demás absurdos, es importante realizarse la siguiente pregunta cómo puede coexistir dos contratos tan disímiles como lo es un contrato mercantil y un contrato laboral en el mismo momento, visto esto así existiría una desventaja por demás desproporcionada para la empresa demandada que cancelaría el monto pactado por el contrato mercantil y posteriormente se le pretenda cobrar conceptos laborales sobre el mismo contrato mercantil resultando esto en una aberración jurídica.
- Niega que ella por concepto de diferencia de pago por obra ejecutada a favor del demandante le adeude cantidad de dinero alguna, ya que las cantidades expresadas en el cuadro le fueron canceladas bajo la presentación de valuaciones respectivas; el demandante pretende reclamar una diferencia de obra que supuestamente le adeudan por ante un Tribunal evidentemente incompetente para conocer por la materia, pues tal y como el propio actor demandante lo reclama explica que es una diferencia que deviene de un contrato de tipo mercantil, siendo la jurisdicción civil ordinaria la competente y no la jurisdicción laboral.
- Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción en el supuesto negado nunca afirmado que la defensa de fondo de la no existencia de la relación laboral no sea procedente o no sea apreciada por este Tribunal, ya que como expresa el propio actor fue en diciembre de 2010 que estaba realizando diligencias para cobrar lo trabajado y manifiesta el propio actor que dejó de acudir al supuesto lugar de trabajo en diciembre de 2010, en este sentido, el propio actor en su manifestación cronológica de los hechos deja ver claramente que en caso de existir alguna relación laboral la misma acción se encuentra prescrita ya que en su manifestación supuestamente laboró hasta diciembre de 2010 y presentó demanda formal por ante este Circuito Laboral el 14-07-2012, cuando según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tenía hasta diciembre de 2011 para demandar y no fue hasta el 14-11-2012 cuando había transcurrido un año y 10 meses que demandó, por lo tanto, ha transcurrido más de un año, lo que trae como consecuencia, según su decir, la prescripción de la acción, la cual solicita.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.:
- Como primer punto previo alega la declinatoria de competencia, señalando que sin que implique reconocimiento por parte de ella de los conceptos demandados en el presente proceso, solicita se declare incompetente para conocer de los conceptos demandados por el actor, y los cuales envisten un carácter eminentemente civil, pues de una simple lectura del escrito libelar, puede inferirse que el actor, aduce la existencia de dos tipos de relaciones (las cuales niega de manera rotunda), a saber: Una relación civil y una relación laboral, por lo que a su decir, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales y constitucionales que determinan la competencia de los Juzgados laborales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación mercantil que debe ser dilucidada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial de ser el caso. En consecuencia, y siendo que el actor exige una supuesta diferencia en el pago de obras ejecutadas, por un total de Bs. 441.506,94; montos que fueron acordados y cancelados en su totalidad sin que ello derive de una relación laboral, según se desprende del propio escrito libelar, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de dicha reclamación, por lo que solicita sea excluido del presente proceso, por ser este Tribunal incompetente conforme a la materia para conocer de dicha reclamación.
- Como segundo punto previo solicita sea declarada con lugar, la falta de cualidad de ella en la presente causa, por cuanto el demandante nunca ha laborado para ella, por ende nada tienen que reclamarle el demandante, circunstancia esta que se evidencia incluso en el escrito libelar, ya que el mismo en ningún momento hace mención de PTROBRAS por cuanto en la misma se demuestra la inexistencia del vínculo laboral entre el actor y ella. Aduce que la legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien, como un requisito de legitimidad de contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación y dado que según su decir, se configura la inexistencia de legitimidad de ella es por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción planteada.
- Como tercer punto previo opone la falta de inherencia y conexidad, para lo cual señala los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
- Niega que el actor haya prestado servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil FERROSTAAL PROCON ya que nunca laboró para ella; por consiguiente, niega todo lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar.
- Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción en el supuesto negado nunca afirmado desestime la falta de cualidad de ella, por no haber existido nunca una relación laboral con el actor, o no sea apreciada por este Tribunal opone a todo evento y con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa subsidiaria la prescripción de la acción. Tal y como expresa el propio actor fue en diciembre de 2010 que estaba realizando diligencias para cobrar lo trabajado y manifiesta el propio actor que dejó de acudir al supuesto lugar de trabajo en diciembre de 2010, en este sentido, el propio actor en su manifestación cronológica de los hechos deja ver claramente que en caso de existir alguna relación laboral la misma acción se encuentra prescrita, ya que según lo manifestado supuestamente laboró hasta diciembre de 2010 y presentó demanda formal por ante este Circuito Laboral el 14-07-2012, cuando según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tenía hasta diciembre de 2011 para demandar y no fue hasta el 14-11-2012 cuando demandó y había transcurrido un año y 10 meses, por lo tanto, ha transcurrido más de un año, lo que trae como consecuencia, según su decir, la prescripción de la acción, la cual solicita.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE C. A SEGUROS LA OCCIDENTAL:
- Niega que las Sociedades Mercantiles demandadas hayan suscrito con el demandante un contrato de trabajo para una obra determinada, pues según la legislación laboral vigente, dicho contrato debe constar por escrito, y al ser inexistente en todo caso se presumiría una vinculación jurídica a tiempo determinado, no para obra determinada como pretende la parte actora; sin embargo nos encontramos ante una relación de carácter civil o mercantil, por tratarse de sociedades anónimas las demandadas en esta causa, ya que el demandante prestó sus servicios para la ejecución de un contrato de obra civil, regulado por el Código Civil venezolano y no de contrato de trabajo para obra determinada como falsamente alega, siendo una de las razones, la inexistencia física del contrato de trabajo para obra determinada.
- Que esta afirmación sobre la naturaleza no laboral de la relación se desprende, cuando en el último párrafo del folio 2, el demandante acepta que él mismo fijaba los precios por sus servicios en la construcción de la obra para la cual fue contratado por la demandada, fundamentado en una relación de 1,20 Bs. Por Kg., lo cual demuestra la naturaleza mercantil de la relación, ya que el trabajador subordinado no fija el “precio” de sus servicios, como afirma el demandante, sino que los empleadores son los que determinan el monto del salario a cancelar, por lo que esta fijación unilateral por parte del demandante del precio (el demandante no usa el concepto de salario) del servicio determinado, estipulado por él mismo, es un fuerte indicio de independencia o autonomía, ya que revela que las condiciones de trabajo las fija la persona natural, y no el beneficiario del servicio como ocurre en las relaciones laborales subordinadas.
- Que otro indicio del carácter mercantil de la relación, se desprende de la afirmación del accionante en el primer párrafo del folio 03 de su demanda, sobre la libertad que tenía para seleccionar, contratar y determinar el personal de su confianza, de decir, “sus ayudantes” en la obra civil que se disponía a ejecutar. Esta libertad caracteriza a los trabajadores independientes quienes pueden seleccionar y contratar directa y libremente a su personal subordinado, lo cual no ocurre en una relación de trabajo bajo dependencia, ya que en éstas, es el patrono quien selecciona y contrata a sus propios trabajadores y personal subordinado en general.
- Que también se evidencia la naturaleza mercantil de la relación, cuando el actor alega que él mismo tenía sus propias herramientas de trabajo consistentes en “… 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, entre otros…”; es una clara evidencia de la ausencia de ajenidad en el presente caso, ya que el demandante era titular de los medios de producción con que desempeñaba sus servicios mercantiles.
- Que en cuanto a la remuneración acordada, el mismo demandante afirma que “para esta obra el monto acordado fue de Bs. 801.997,99, posteriormente afirma que para otra obra que ejecutó para la accionada consistente en la confección del acero de refuerzo en pilotes planta termoeléctrica Tamare “el monto acordado fue por un monto de Bs. 821.624,07; lo anterior demuestra que el pago por estos servicios que prestaba al actor excedía con creces cualquier remuneración salarial que pudiera exigir un trabajador subordinado, por lo que al no existir una proporcionalidad entre dicho precio de Bs. 801.997,99 por la ejecución de una obra y de Bs. 821.624,07 por la ejecución de otra, que el actor alega le fue ofrecido por ejecutar estas obras de 4 o 5 meses de duración, con respecto a los tabuladores de salarios que manejan las demandadas para sus trabajadores dependientes, o el tabulador de salarios de la industria de la construcción, o las empresas relacionadas al ramo, que pueden ser tomados como referencia, resulta evidente el carácter mercantil de la relación ante tal desproporcionalidad en el pago que alega el actor le fue ofrecido; dicha contraprestación tan elevada luce más cercana a una relación mercantil que a una laboral.
- Que en el segundo párrafo del folio 04 de la demanda, el actor alega que recibió un pago de Bs. 10.000 por un trabajo específico que realizó. Esto significa que su remuneración no era regular y permanente, sino que se le canceló cada trabajo específico que desempeñó, lo cual resulta más cercano a una relación mercantil que a una laboral.
- Alega que tampoco se puede evidenciar que el accionante cumpliera horario de trabajo, como indicio de subordinación, ya que conforme al horario de trabajo que el actor señala en su escrito libelar, el mismo no se corresponde con el horario de trabajo del personal subordinado de las demandadas, lo que demuestra la inexistencia de un horario de trabajo para el accionante, según se desprende de sus propios alegatos, ya que además no alega haber recibido una remuneración adicional por los días de descanso o feriados trabajados, como le correspondería en caso de ser un trabajador subordinado, por lo que tampoco peticiona estos conceptos en su demanda, como sí lo haría un trabajador dependiente.
- Que el actor alega en el folio 04, penúltimo párrafo de su demanda, que desde la semana antes de la feria del mes de Noviembre de 2010 ya no estaba prestando sus servicios, por lo que ya no le pagaban ninguna remuneración desde dicha fecha, de modo que en el supuesto negado que el operador de justicia considerase que existía un una relación laboral en el presente caso, cualquier reclamación derivada de ella estaría absolutamente prescrita, pues al haber cesación de la prestación de servicios y del pago de la remuneración desde el mes de noviembre de 2010, como alega el actor, se habría configurado un despido indirecto desde ese momento (en caso negado de declarar el carácter laboral de la relación) por lo que el actual demandante debía reclamar el pago de sus prestaciones antes del mes de Noviembre de 2011, y al introducir esta demanda en fecha posterior, ya se habría consumado el lapso de prescripción establecido por el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
- Que ella ha sido notificada en el proceso como tercero en garantía, en virtud de una fianza laboral identificada con el No. 59-1013099, cuyo afianzado es la Sociedad Mercantil demandada principal INTERCONCRET, C.A., por cualquier reclamación de índole laboral, que deba sufragar el afianzado en la ejecución del contrato No. OK-440-PRO-INT-001 con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., el cual no fue el contrato que citó la parte actora bajo el cual prestó servicios y que identificó en el folio 03, primer párrafo de su libelo de demanda como el contrato No. DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-08-4674, por lo que ella no puede ser obligada a realizar ningún eventual y negado pago que pudiera ser condenado en el presente juicio, ya que el contrato amparado por la fianza laboral que originó su intervención como tercero en garantía, no es el mismo que alegó el accionante bajo el cual prestó servicios.
- Niega lo alegado, los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar, e indica que ninguno de dichos conceptos reclamados le corresponden al demandante ante la inexistencia de vinculación laboral alguna.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas y el tercero interviniente fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas y el tercero en su contestación, están dirigidos a determinar primeramente la procedencia o no de la declinatoria de competencia alegada por INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la naturaleza jurídica de la prestación del servicio alegada por el actor a favor de la accionada INTERCONCRET, C.A.; la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada por FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la solidaridad alegada entre INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la prescripción alegada subsidiariamente por las codemandadas y el tercero interviniente; la procedencia o no de la responsabilidad solidaria del tercero interviniente; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que una vez resuelto por el Tribunal lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto;
le corresponde demostrar a INTERCONCRET, C.A. que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del actor a su favor fue de tipo comercial o mercantil, y de resultar constatada que la relación fue de naturaleza laboral, corresponde a las codemandadas y al tercero demostrar la procedencia de la prescripción alegada subsidiariamente; de resultar la misma improcedente le corresponderá demostrar a FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. la procedencia de la falta de cualidad pasiva; y por su parte le corresponderá al actor demostrar la procedencia de la solidaridad alegada entre INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. Finalmente al tercero interviniente C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL le corresponde demostrar la improcedencia de responsabilidad alguna con relación a ella en el presente asunto. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental que riela al folio 07 (recibo de pago), las codemandadas la desconocieron, por tratarse de copia simple y no estar firmadas por sus representadas insistiendo la parte actora en su valoración, procediendo a consignar a su decir, el referido documento en original; a tal efecto, las representaciones judiciales de las codemandadas conjuntamente señalaron no ser ésta la oportunidad procesal correspondiente para consignar dicha instrumental y que en caso de ser admitido por el Tribunal ratificaban el ataque y señalaron que dicha documental consignada en el acto no es el mismo documento atacado, puesto que el consignado se encuentra adulterado, dado que está firmado y la copia no, ratificando que mantienen el desconocimiento por no emanar de ellos; al respecto este Tribunal observa que ciertamente el documento consignado por la representación judicial de la parte actora se encuentra firmado por el actor y el que fue consignado con el escrito de prueba en copia simple no esta suscrito por persona alguna, de manera que se inadmite el mismo como original de la copia consignada. Así se decide.
En tal sentido, dado que la certeza del recibo atacado no pudo ser constatado con la presentación de su original, aunado al hecho que tampoco se evidencia del mismo sello de alguna de las codemandadas ni de algún representante que obligue a las mismas, se tiene que la misma efectivamente no emana de ellas por lo que mal puede oponérseles para su reconocimiento, por consiguiente, se desecha la documental atacada del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 11 al 75, ambos inclusive, concernientes a: Copia a color de carnets del trabajador, copia simple de cédula de identidad, copia simple de su RIF y estados de cuenta del trabajador del Banco BOD; si bien se observa por un lado que la empresa INTERCONCRET, C.A reconoció las mismas, y que por su parte la demandada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. desconoció dichas instrumentales por no contribuir a su decir, en dilucidar lo controvertido, y que así mismo C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL los impugnó por ser impertinentes dado los hechos debatidos en el proceso; insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante este Tribunal tomando que la demandada principal reconoce las mismas y que en los referidos carnets se aprecia la identificación del trabajador, el nombre de las empresas, el cargo, la fecha de vencimiento del mismo y la palabra “CONTRATISTA”; y que de los estados de cuenta bancarios se aprecian los depósitos que le hacía la empresa INTERCONCRET, C.A. al ciudadano NESTOR GONZALEZ por la prestación de sus servicios; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de la instrumental inserta al folio 10 dado que la misma no aporta elemento alguno que esclarezca los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece
En lo referente a las documentales que rielan del folio 76 al 78, ambos inclusive concernientes a memorando de fecha 15-11-2010 dirigido al ciudadano NESTOR GONZALEZ; memorando de fecha 23-03-2010 de la Gerencia de Construcción, dirigido al capataz de cuadrilla armaduras y documento denominado solicitud de confección de armaduras, las codemandas las desconocieron, por no emanar de sus representadas; insistiendo la parte actora en su valoración por no ser a su decir el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, por cuanto se tratan de documentos originales; a tal efecto, observa este Tribunal que si bien dichas instrumentales se encuentran identificadas con el logo de la empresa INTERCONCRET, C.A. y poseen una firma ilegible; no obstante, las mismas no poseen sello húmedo de la empresa, ni puede constatarse con algún otro medio probatorio que la firma que aparece en la instrumental en cuestión sea de alguna persona que represente u obligue a las empresas accionadas, por lo que se tiene que, ciertamente las mismas no emanan de las demandadas, y por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a las documentales que corren insertas del folio 80 al 85, ambos inclusive, referentes a liquidaciones de valuaciones conjuntamente con sus anexos, si bien se observa por un lado que las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL las desconocen por cuanto no emanan de sus representadas; insistiendo la parte actora en su valoración, no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A por su parte, las reconoce, a tal efecto, al haberlas reconocido la codemandada principal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 87 al 91, ambos inclusive concernientes a valuaciones correspondientes al ciudadano NESTOR COLINA, las codemandadas las desconocieron por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso, la parte actora dejó la valoración o no, a discreción del Tribunal; en tal sentido, dado que ciertamente las mismas pertenecen a un tercero ajeno al proceso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan al folio 92 al 244 referidas a valuaciones conjuntamente con sus anexos; control diario de obra; muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra y plano del CICLO COMBINADO BACHAQUERO; si bien se observa que las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL las desconocen por no emanar de sus representadas e ir contra el principio del alteridad de la prueba insistiendo la parte actora en su valoración, no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A reconoció las instrumentales antes referidas en su totalidad; en consecuencia, al haberlas reconocido la codemandada principal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 02 al 78, ambos inclusive, de la pieza de recaudos 2 relativas a muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra; planos relativos al trabajo realizado; Control de Obra Pilotaje Bachaquero y muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra, se observa que si bien, las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL desconocieron las referidas documentales, por cuanto no emanan de sus representadas y van contra el principio del alteridad de la prueba insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A las reconoció; en consecuencia, al haber sido reconocidas las instrumentales antes señaladas por la codemandada principal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 79, de la pieza de recaudos 2 relativa a comunicación de fecha 30-03-2012, emitida por el actor, dirigida a la empresa INTERCONCRET con atención al Ing. RONALD DELGADO; las codemandadas las desconocieron, por cuanto no tiene sello de la empresa ni firma de quien represente a las mismas insistiendo la parte actora en su valoración; a tal efecto, este Tribunal observa que ciertamente la instrumental atacada emana del actor no evidenciándose selló de recibido de la empresa INTERCONCRET, C.A. ni firma de representante legal alguno de la misma; por lo tanto, en aplicación al principio de alteridad de la prueba, se desecha del acervo probatorio la instrumental atacada. Así se declara.
En lo referente a las documentales que corren insertas del folio 80 al 100, ambos inclusive, de la pieza de recaudos 2 concernientes a correos electrónicos enviados por el actor a la demandada INTERCONCRET, C.A, las codemandadas los desconocieron por cuanto se tratan de copias simples y no estar sujetas a lo dispuesto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, insistiendo la parte actora en su valoración; en tal sentido observa este Tribunal que las mismas no cumplen con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto al haberse podido constatar su certeza se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Sin embargo, es importante destacar que éste Tribunal si le otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 84 y 91 (correos electrónicos), por cuanto al adminicular las mismas con el resto de las pruebas valoradas, tales como: Las valuaciones, estados de cuenta bancarios, planos y muestras fotográficas, e igualmente con lo expresado en el escrito libelar, se evidencia tal y como se explanará en la motiva del presente fallo, que la prestación de servicio del actor a favor de la demandada principal Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que en las mismas el propio actor indica lo siguiente:
Folio 84: “Buenas tardes Sr. Andrés, a continuación le envío la relación de los gastos ocasionados por el personal que llevé a Maracaibo, para trabajar en las Obras Pilotaje Bachaquero, Pilotaje Tamare y Fundaciones Bachaquero, yo he hecho el trabajo que se encomendó, le he puesto empeño, aún en esta fecha en la cual no he recibido respuesta, de su parte, y sigo a través de ENDLISON GONZALEZ y demás personal de Maracaibo trabajando con el mismo esfuerzo que el primer día. Le envío en este correo esperando que al leerlo comprenda que las ganancias obtenidas no han sido tan grandes, cosa contraria, los gastos. Esperando que honre su palabra cuando dijo que si los números no daban a razón de 1,90 Bs/kg volveríamos a hablar con respecto al precio, y como vera, al leer los gastos que tuve en Fundaciones Bachaquero, los números no dieron el resultado esperado…”
Folio 91: “La presente tiene como finalidad solicitar de usted la pronta cancelación de los pagos, cuyos conceptos a continuación especifico, -Octubre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO por un valor de Bs. 180.429,05; Diciembre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE por un valor de Bs. 81.217,97; y Abril 02-2011, confección de acero en Fundación BACHAQUERO por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94-, recordándole que este mismo cobro lo he realizado en fechas anteriores sin ningún resultado positivo. Hasta ahora sabiendo que usted es una persona correcta, honrada y de palabra le recuerdo la conversación que tuvimos el 24-09-10 cuando yo le dije que a 1,90 bs. (cifra que usted dio) no podía hacer el trabajo, de corte, doblado y colocación de acero en las fundaciones de la planta termoeléctrica ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia. Usted me dio la palabra de que si no era posible hacerlo en ese precio, sobre la marcha, conversaríamos y acordaríamos un precio que se ajustara a la realidad. Mejor dicho un precio final. En vista de no haber coincidido con usted en ninguno de sus viajes a Bachaquero le escribo esta, enviándole también copia del papel donde, usted escribió, de su puño y letra, que dotación, varios y otros corrían por su cuenta…”.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS SANDOVAL, ENDLINSON GONZALEZ, ORLANDO REVILLA y JOSE MONTILLA, todos mayores y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos LUIS SANDOVAL, ORLANDO REVILLA y ENDLINSON GONZALEZ; en tal sentido en cuanto al ciudadano JOSE MONTILLA quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano LUIS SANDOVAL manifestó que si trabajó para INTERCONCRET como MAESTRO DE CABILLA, duró 9 meses, del 04-08-2010 a Julio de 2011; les dijeron que estaban metiendo personal; que sólo venía a apoyar al actor; que el actor era su jefe inmediato; que el actor era el SUPERVISOR DE CABILLA; que su horario (testigo) era de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., que el actor cumplía era jornada porque estaba pendiente de todo; que el actor si portaba carnet porque para entrar tenía que tener ese carnet; que el cargo era de SUPERVISOR DE CABILLA; que el actor era un trabajador más de la empresa; que la empresa suministraba todo; que a él (testigo) le abrieron cuenta y le depositaban semanalmente; que el actor no pagaba; la empresa pagaba y hacía los depósitos semanalmente de salario; que las herramientas de trabajo del testigo eran alambre y tenazas, el actor no le suministraba herramientas; que él (testigo) se supone que el actor entró de igual manera que ellos; que él (testigo) supone que al actor, la empresa le pagaba igual que a él; que no sabe del contrato de trabajo del actor; que los equipos era de la empresa, porque la empresa lo facilitaba, no vió factura de esos equipos, porque la empresa lo suministraba; ya el actor estaba de SUPERVISOR, le hizo evaluación y la empresa le llenó la hoja de vida; que el actor recibía instrucciones del Ing. HENRY, éste le daba ordenes que tenía que ejecutar y el actor le daba las ordenes a ellos; que la labor la hacía en la obra TERMOELECTRICA DE BACHAQUERO; el 15-07-2011 culminó la fase; que el actor todavía estaba en la misma obra; devengaban por Contrato Colectivo de la Construcción.
El ciudadano ORLANDO REVILLA manifestó que si trabajó para INTERCONCRET, que era CABILLERO DE 2da, casi 2 años, que el 04-04-2010 ingresó y terminó el 22-01-2012; que escuchó que iban a hacer una TERMOELECTRICA y como es del sector fue hasta ahí y así entró; que el actor era el MAESTRO DE CABILLA y les hizo una prueba; que el actor era compañero de trabajo; que con el tiempo pasó a ser SUPERVISOR (el actor); que su horario (testigo) era de 07:00 a.m. y no tenían horario de salida 8:00, 12:00 o 01:00 a.m.; que el actor estaba siempre; que no recuerda si se llevaba libro de asistencia o diario; que el carnet de él (testigo) decía CABILLERO DE 2da., que el 31-12-2010 vencía su primer carnet; que el actor entró como MAESTRO DE CABILLA y más adelante fue SUPERVISOR; que las herramientas las suministraba INTERCONCRET; que el pago era semanalmente y todas las semanas le daban recibos de pago, a veces les daban 2 recibos y les depositaban en una cuenta en el banco; que el actor no les pagaba, su recibo decía INTERCONCRET; que el Sr. NESTOR GONZALEZ les hizo la prueba y a él (testigo) lo calificó como CABILLERO DE 2da.; que él (testigo) cobraba por Contrato Colectivo de la Construcción; que a él (testigo) le daban recibo de pago; que cuando él (testigo) entró ya el actor estaba ahí; cuando se fue (testigo) la obra no había culminado; decía MAESTRO DE CABILLA no leyó lo demás, el de la empresa dijo que el actor era el jefe; que no le consta como le pagaban al actor; que no sabe que herramientas llevaba el actor; que sus (testigo) herramientas se las daba INTERCONCRET; si había planta eléctrica, no sabe de quien era; que no había horario fijo de salida; que él (testigo) si recibía pago de horas extras por la empresa, que no sabe si al actor se las pagaban; que el actor era MAESTRO al principio y luego fue SUPERVISOR; TERMOELECTRICA de Valmore Rodríguez estaban haciendo pilotaje y luego fundación; que el salario diario básico era de Bs. 74; que el 22-01-2012, ya el actor no estaba; que no recuerda los motivos por los cuales no estaba..
El ciudadano ENDLISON GONZALEZ manifestó que era CABILLERO en la empresa, tuvo 2 años, que ingresó el 07-04-2010 y egresó el 21-12-2011; que eso era obra del gobierno; que él (testigo) se dirigió al sitio porque se supo de eso en el mundo del cabillero; que si conoce al actor, que éste era el MAESTRO DE CABILLA y SUPERVISOR; que el actor era el SUPERVISOR de todas las obras; que tiene entendido que ANDREA TADDEI es el dueño de la empresa; que el horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., generalmente trabajaban de 07:00 a.m. a 8:00 p.m.; que la obra era de gran magnitud y abarcaba pilotaje Tamare, Bachaquero; Fundación de Pilotes Bachaquero; que el terreno era inmenso; cree que era de COORPOELEC; que FERROSTAAL subcontrató a INTERCONCRET; que a él (testigo) le dieron carnet; que él (testigo) siempre veía al actor como un trabajador más; que no sabe si había o llevaba libro diario o de asistencia; que sus herramientas (testigo) era tenaza y alambre se las suministraba INTERCONCRET; que semanalmente el pago era en efectivo y luego por abono a cuenta por BOD; que siempre les daban recibos de pago; que el actor no les pagaba a titulo personal; estaba DENSY, Ingeniero; el Ing. HENRY era el Ingeniero residente; que él (testigo) entró por la empresa; recibía beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción; que en el 2011 él (testigo) se retiró y el actor quedó; que el actor era el jefe de ahí; que él (testigo) llegó y ya el actor era SUPERVISOR de la obra; que él (testigo) cree que al actor le pagaban quince y último, porque no cobraba con ellos, que él (testigo) no sabe nada de eso; que el actor era el jefe.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que la representación de la codemandada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. impugnó la testimonial rendida por el ciudadano LUIS SANDOVAL por indicar que estaba rindiendo declaración en “ayuda a su amigo NESTOR GONZÁLEZ” por lo que tiene a su decir interés en las resultas de la presente causa; en tal sentido si bien es cierto, que fue impugnada dicho testimonio; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; no obstante, si bien el testigo manifestó que el actor se desempeñó como SUPERVISOR DE CABILLA, que las herramientas se las suministraba INTERCONCRET; que el actor era el jefe; que su salario se lo paga INTERCONCRET (al testigo), entre otros dichos, al no poder adminicular sus dichos con otras pruebas para que puedan adquirir valor, aunado al hecho que en el presente caso quedó demostrado (como se explicará más adelante) que lo que existió entre el actor y la codemandada INTERCONCRET, C.A. fue una relación de índole distinta a la laboral, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación al resto de las declaraciones rendidas, este Tribunal observa que si bien los testigos manifestaron que el actor se desempeñó como MAESTRO DE OBRA y luego como SUPERVISOR, que las herramientas se las suministraba INTERCONCRET; que el salario se los paga INTERCONCRET, entre otros dichos, al no poder adminicular sus dichos con otras pruebas para que puedan adquirir valor, aunado al hecho que en el presente caso quedó demostrado (como se explicará más adelante) que lo que existió entre el actor y la codemandada INTERCONCRET, C.A. fue una relación de otra índole a la laboral, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NESTOR GONZALEZ, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013 negando la misma. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INTERCONCRET, C.A.:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RONALD DELGADO, HENRY RINTA, todos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, procediendo la representación de la empresa promovente a desistir de dicha prueba, a lo cual no se opusieron el resto de las partes intervinientes, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 147, 149, 154, 156, 157, 163, 165, 172, 173, 174, 176, todos de la pieza de recaudos 2 concernientes a comprobantes de egreso, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, señalando el ciudadano actor que no están firmados y todo lo que él recibía lo firmaba, insistiendo la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. en su valoración; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas instrumentales no se encuentran firmadas por el actor; en consecuencia mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios 148, 155, 158, 164, 166, 175, todos de la pieza de recaudos 2 relativos a instrumentales denominadas “valuaciones”, se observa que la parte actora las desconoció por no estar suscritos por el actor y presentar adulteraciones en relación a los montos, insistiendo la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. en su valoración; a tal efecto, al no encontrarse firmadas por el actor mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente al resto de las pruebas documentales, que rielan del 150 al 153, del 159 al 162, del 167 al 171 y del 177 al 184, relativas a valuaciones con sus anexos, control financiero de las valuaciones con sus anexos y correos electrónicos, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de experticia, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013 negando la misma. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; sin embargo, la representación de la empresa promovente desistió de su evacuación, a lo cual no se opuso ninguna de las partes intervinientes; por consiguiente, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, denominadas, contrato de obra; acta de entrega provisional de la obra; acta de inicio de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, y acta de aceptación provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella (folios del 105 al 137, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ya había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; remitiendo Fianza Laboral celebrada entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL e INTERCOCRET, C.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el contrato de obra, acta de inicio de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, acta de entrega provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella y el acta de aceptación provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, dado que la parte promovente a través de su representación judicial manifestó desistir de dicha prueba, en virtud del reconocimiento de las documentales solicitadas exhibir, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL:
1.- En cuanto a la prueba documental, denominada, copia certificada de Fianza Laboral, signada con el No. 59-1013099, de fecha 17-03-2010; dado que la parte actora reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo referente a la prueba de exhibición, sobre el contrato identificado con el No. OK 440-PRO-INT-001, denominado Contrato para ejecutar la obra civil (obras de pilotaje) Planta Termoeléctrica de Ciclo Combinado Bachaquero, libro diario de obra y libro de asistencia de las obras para las cuales prestó servicios el demandante; la empresa INTERCONCRET, C.A. manifestó que no los había traído, no insistiendo la parte promovente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL en dicha prueba; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En cuanto a prueba de exhibición sobre los recibos de pago de salarios o cualquier otro comprobante de pago que le hiciera INTERCONCRET al actor; ésta empresa señaló que los recibos solicitados están anexados al expediente, por lo que la parte promovente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL no realizó ninguna objeción; en tal sentido, ya este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente en relación a los mismos al momento de analizar las pruebas documentales consignadas por la parte accionada principal empresa INTERCONCRET, C.A. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición solicitada a la parte actora sobre, copia del contrato para la ejecución de la obra planta termoeléctrica Bachaquero, No. DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-084674; la parte actora no exhibió el mismo, la parte promovente insistió en la procedencia de su defensa respecto a que dicho contrato no se corresponde con la fianza laboral; a tal efecto, este Tribunal dada la decisión proferida en la presente causa, considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración alguno ante la no exhibición. Así se declara
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NESTOR GONZALEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2010; que un señor que conoce como oreja Moreno le dijo de la TERMOELECTRICA, de apellido Soto que lo buscara, él lo llamó y fueron y conversaron; que él tiene muchos años en la construcción; que él pide bonos por producción, si se los dan trabaja, sino se los pagan no trabaja, por eso dice en el libelo que él pidió; que le ofrecieron 2.000 quincenal y eso no le da para nada, lo que hacía 4.000 mensual; que él le dijo que a 1,20 Bs/kg sino no trabajaba, que lo llamaron y le dijeron que si; que le iban a transferir; que no reclamó las horas extras, ni sobre tiempo, que le daban el lunch; que la empresa le entregó radio transmisor y planos; que él si tenía que evaluarlos a los cabilleros; que él se dirigía a los Maestros de Cabilla; que él iba a supervisar la labor encomendada, corte, doblado y armado y colocación de cabillas y habían trabajos que se hacía adicionales, tales como el banco de cabilla; que en el 15-03-2010 empezó el pilotaje Bachaquero Ciclo Combinado Termoeléctrica Bachaquero Tamare; de 07:00 a.m a 5:00 p.m.; había días que había premura y tenía que quedarse; al pasar las 7 traían lunch; al principio fue con regularidad, luego fue esporádicamente lo de quedarse hasta tarde; que él si llevó una planta eléctrica que tiene, que es propia y era de su casa y se la rompieron de hecho; que él llevó unos burros porque no tenían, que él dijo que los podía prestar y todo era para empezar a trabajar; que no devengaba Contrato de la Construcción porque le pagaban quince y último; que le dieron uniforme, implementos de seguridad, pantalón, jean, camisa y botas; que fue un error de transcripción porque el 2011 que no le pagaron; que él incluso estando enfermo y suspendido iba a trabajar; que ellos lo contrataron para hacer una obra determinada; que del acuerdo que tenían no le pagaron ese dinero; que él devengaba 2.000 quincenal más bono de producción; que esos son los bonos de producción que había solicitado a la empresa; que si recomendó personal, pues cuando los probaban decía si servían; que él como Maestro vigilaba que quedara bien el trabajo; que como Maestro tenía menos personal y dirigía a los Cabilleros; y después en el 2011 cuando pasó a ser Supervisor dirigía a los Maestros Cabilleros; que desde febrero 2011 no le pagaban, ni salario ni nada; que en diciembre de 2011 le dijo a Ronald y éste le dijo que él recibía un bono bueno, entonces él no fue más; que en marzo de 2012 dijeron que estaba cerrando todo y le prohibieron entrar hasta allá.
Es importante destacar, que la declaración rendida por el actor ante este Tribunal es totalmente contradictoria a lo nacarado en el escrito libelar, y además adujo una serie de hechos nuevos que no pueden admitidos por ésta Sentenciadora como por ejemplo, lo referido a los bonos de producción, a tal efecto no genera convicción alguna para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar primeramente la procedencia o no de la declinatoria de competencia alegada por INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la naturaleza jurídica de la prestación del servicio alegada por el actor a favor de la accionada INTERCONCRET, C.A.; la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada por FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la solidaridad alegada entre INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la prescripción alegada subsidiariamente por las codemandadas y el tercero interviniente; y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria del tercero interviniente; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Al efecto, las codemandadas INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., como punto previo alegan la declinatoria de competencia, señalando que, sin que implique reconocimiento por parte de ella de los conceptos demandados en el presente proceso, solicitan se declare incompetente éste Tribunal para conocer de los conceptos demandados por el actor, los cuales a su decir, envisten un carácter eminentemente civil, pues de una simple lectura del escrito libelar, puede inferirse que el actor aduce la existencia de dos tipos de relaciones, a saber, una relación civil y una relación laboral, por lo que a su juicio, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales y constitucionales que determinan la competencia de los Juzgados laborales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación mercantil pues debe ser dilucidada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial de ser el caso. En consecuencia, y siendo que el actor exige una supuesta diferencia en el pago de obras ejecutadas, por un total de Bs. 441.506,94; montos que fueron acordados y cancelados en su totalidad sin que ello derive de una relación laboral, según se desprende del propio escrito libelar, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de dicha reclamación, por lo que solicita sea excluido del presente proceso, por ser este Tribunal incompetente conforme a la materia para conocer de dicha reclamación.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, que la parte actora reclama una diferencia de pago por obra ejecutada a favor del ciudadano NESTOR GONZALEZ; no es menos cierto, que al mismo tiempo efectúa una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que todo lo reclamado derivó de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada INTERCONCRET C.A., la cual por su parte, niega la existencia de una relación de carácter laboral alegando una civil, comercial o mercantil; por lo tanto, es precisamente en el transcurso del proceso laboral que se va a determinar de acuerdo a las defensas opuestas por las codemandadas y del tercero interviniente, así como de las pruebas aportadas, el tipo de relación jurídica que existió entre la referida empresa INTERCONCRET, C.A. y el ciudadano NESTOR GONZALEZ; en consecuencia, al guardar lo reclamado afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Juzgado, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la empresa INTERCONCRET, C.A. y el ciudadano NESTOR GONZALEZ, se observa que la parte actora alega que se desempeñó como MAESTRO CABILLERO en la empresa INTERCONCRET, C.A., cuya labor la ejercía en las diferentes obras pertenecientes a la demandada, tales como, PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE Y PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO y Fundación Bachaquero, para un total de 3 obras a las cuales las demandadas le solicitaron que asumiera bajo su responsabilidad como MAESTRO DE CABILLEROS y luego como SUPERVISOR; que su horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m.; sin embargo, a su decir, había momentos que se requería trabajar hasta las 9:00 p.m., los días sábados, domingos y feriados nacionales; que todas las actividades laborales las realizaba en la referida empresa y siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Ing. RONALD DELGADO, en su carácter de Administrador de Contrato de la referida empresa, siendo el mismo su último jefe inmediato y que su último salario mensual básico fue la cantidad de Bs. 4.000,00, un salario diario de Bs. 133,00 y un salario integral de Bs. 172,22.
Por su parte, la codemandada INTERCONCRET, C.A., aduce que al demandante se le contrató para la realización de unos trabajos de metalurgia a través de contrato mercantil y el mismo fue pagado en su oportunidad, que entre el actor y ella no ha existido contrato de tipo laboral.
En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que la relación era de carácter mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga probatoria.
A tal efecto, el referido artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.
Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste; o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos, ya que el actor a decir de la accionada, expresa en su escrito libelar fue contratado y pactó precios a razón de 1,20 Bs/kg, de un total expresado por el propio demandante en su escrito libelar de 500.000 kg de acero por lo que nunca fue contratado bajo la figura de relación laboral. Así mismo, alega la demandada que las partes siempre se relacionaron a través de contrato de obra tipo mercantil y nunca laboral; que éste ofreció sus servicios como contratista y no como trabajador bajo relación de subordinación con ella (INTERCONCRET, C.A.). Que de la explicación y narrativa realizada por el actor se configura una relación mercantil y no laboral, pues el propio demandante confiesa en su escrito libelar que el personal a emplearse en la obra era personal de su confianza y contratados directamente por el; e igualmente señala, que del decir del propio demandante, utilizaba sus equipos de trabajo y herramientas, tal y como lo explicó en su libelo indicando también, que hubo un supuesto pacto o acuerdo de pago por la cantidad que acordaron en contrato por esa obra determinada y según la ejecución de la obra y la relación de la valuación realizada; que para las obras el monto acordado fue a decir del demandante, de Bs. 801.997,99.
Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor señala que: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.
En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso dado que la supuesta prestación del servicio de carácter laboral inicio y terminó bajo su vigencia, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
A tal efecto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad). Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer algunas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.
Al respecto se tiene, que el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).
En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.
Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
Es por ello, que el autor antes mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión evidencia:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: De lo narrado por el propio actor en su escrito libelar quedó constatado que al actor lo llamaron y le participaron que hiciera unas armaduras para los pilotes que se iban a hacer en la PLANTA TERMOELECTRICA ubicada en Bachaquero, previa recomendación que hicieron de su persona, por cuanto se sabía que él tenía experiencia en realizar trabajos en confección de acero de refuerzos en pilotes, fabricación, armado y colocación de acero de refuerzo y en fin experiencia en este tipo de trabajos de obras civiles y trabajos con cabillas de diferentes diámetros; que el día 10-03-2010 fue hasta la dirección que le dieron y estando allí reunido con uno de los ingenieros a cargo por la empresa INTERCONCRET, le comunicaron que había que hacer pilotes de 80 metros y 130 de diámetro por 30 y 32 metros de longitud con cabilla de una pulgada y zunchos de ½ cada 15 cm la separación, para lo cual pidió a 1,20 Bs/kg, ante lo cual le dijo el ingeniero que habían como mínimo 500.000 Kg. de acero que le bajara el precio, manifestándole el actor, que más bien en mayo había que considerar otro aumento porque ya a partir de mayo el precio de 1,20Bs./Kg. no serviría, contestando el ingeniero que eso había que conversarlo con sus socios, señalándole el actor que no había problema que hablara con sus socios, pero que ese era el precio fijado por él; a tal efecto, se tiene que el ciudadano NESTOR GONZALEZ fijó un precio por la labor que le estaban encomendando realizar de manera independiente, fijó las condiciones de ese trabajo; y un trabajador subordinado no fija condiciones de trabajo, por lo general no exige sino que por el contrario acepta y se adhiere a lo que le ofrece el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Conforme las pruebas valoradas no quedo evidenciado, que el actor cumpliera el horario de trabajo que señala en su escrito libelar, es decir, que laborara de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m.; y que había días que trabajaba hasta las 9:00 p.m., y que trabajaba algunos días sábados, domingos y feriados nacionales; los cuales además extrañamente no reclama su pago en su escrito libelar. Al efecto, cabe resaltar que el actor señala tener 3 obras contratadas a la vez y ejecutar las 3 a la vez.
Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado que el actor fijó un precio por la labor que de manera independiente le encomendaron, que a éste le solicitaron un número de cuenta bancaria, en la cual le depositarían los pagos acordados por la obra y conforme a las valuaciones realizadas por este, que traducen el avance de la misma, suministrando el actor la CTA CTE BOD No. 0116-0141-3700-0935-6037; que el monto total acordado fue de Bs. 801.997,99.
Al efecto, de las pruebas evacuadas y valoradas tales como estados de cuentas bancarias, valuaciones con sus respectivos anexos y correos electrónicos, se verifica que al demandante le realizaban depósitos de sumas elevadas, no cónsonas con lo que generalmente puede devengar un trabajador en el ramo de la Construcción como salario, además que no se observa una periodicidad en el pago. En tal sentido cabe resaltar que si bien, se observan también de los estados de cuenta bancarios depósitos quincenales por la cantidad de Bs. 2.000,00 cuya descripción se lee NOMINA INTERNET INTERCONCRET, durante cierto periodo de tiempo, lo cual en principio pudo ser un indicio de cancelación de salario a favor del actor, no obstante, del cúmulo de pruebas valoradas así como del propio dicho del demandante en el escrito libelar, quedó evidenciada que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada principal fue distinta a la laboral, por lo que dicho monto es tomado por este Tribunal como cancelación del monto acordado por la ejecución de la obra que de manera independiente asumió el actor. Así se establece
En cuanto a las herramientas de trabajo, de los propios dichos del actor en su escrito libelar, se evidencia que éste suministró herramientas de trabajo e inclusive personal para la obra, cuando señala “…que el día 12-03-2010, lo vuelven a llamar vía telefónica para decirle que fuera y llevara personal para la obra para que empezaran a trabajar; que ese día 15-03-2010 no empezaron a trabajar… pero dejaron en el campamento de la empresa 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, cabillas para bajar las armaduras, planta generadora de electricidad, tronzadoras, cascos de seguridad, entre otros…”, “… El día 29-03-2010 le preguntaron si podía trabajar en semana santa, él dijo que si y que le dieran autorización para que dejaran entrar en el área a 4 personas más, además de los que estaban trabajando…”.
En lo concerniente a los riesgos, es importante señalar que conforme los correos electrónicos valorados adminiculados con el resto de las pruebas valoradas, quedó demostrado, que efectivamente el actor fijo el precio por sus servicios de manera muy independiente, y como tal exigía su pago, señalando (Folio 84): “Buenas tardes Sr. Andrés, a continuación le envío la relación de los gastos ocasionados por el personal que llevé a Maracaibo, para trabajar en las Obras Pilotaje Bachaquero, Pilotaje Tamare y Fundaciones Bachaquero, yo he hecho el trabajo que se encomendó, le he puesto empeño, aún en esta fecha en la cual no he recibido respuesta, de su parte, y sigo a través de ENDLISON GONZALEZ y demás personal de Maracaibo trabajando con el mismo esfuerzo que el primer día. Le envío en este correo esperando que al leerlo comprenda que las ganancias obtenidas no han sido tan grandes, cosa contraria, los gastos. Esperando que honre su palabra cuando dijo que si los números no daban a razón de 1,90 Bs/kg volveríamos a hablar con respecto al precio, y como vera, al leer los gastos que tuve en Fundaciones Bachaquero, los números no dieron el resultado esperado…”. Folio 91: “La presente tiene como finalidad solicitar de usted la pronta cancelación de los pagos, cuyos conceptos a continuación especifico, -Octubre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO por un valor de Bs. 180.429,05; Diciembre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE por un valor de Bs. 81.217,97; y Abril 02-2011, confección de acero en Fundación BACHAQUERO por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94-, recordándole que este mismo cobro lo he realizado en fechas anteriores sin ningún resultado positivo. Hasta ahora sabiendo que usted es una persona correcta, honrada y de palabra le recuerdo la conversación que tuvimos el 24-09-10 cuando yo le dije que a 1,90 bs. (cifra que usted dio) no podía hacer el trabajo, de corte, doblado y colocación de acero en las fundaciones de la planta termoeléctrica ubicada en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia. Usted me dio la palabra de que si no era posible hacerlo en ese precio, sobre la marcha, conversaríamos y acordaríamos un precio que se ajustara a la realidad. Mejor dicho un precio final…”
En tal sentido, se concluye que el actor asumió los riesgos, es decir, las ganancias y pérdidas por la labor que de manera independiente aceptó ejecutar; lo cual no se verifica dentro de una relación de trabajo, pues las ganancias y pérdidas las asume el patrono.
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se encontraba activa a favor del demandante, pues de las pruebas aportadas adminiculadas con los dichos del actor en su escrito libelar, quedó verificado que la relación jurídica que existió entre el actor y ella fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que como antes se expresó el precio de los servicios que prestó de manera independiente el actor lo fijó éste, suministró las herramientas y personal de su confianza, no se observó una periodicidad en el pago, que los depósitos realizados a su cuenta bancaria y demás pagos realizados dependían de las valuaciones presentadas por el actor (avances de la obra), que no estaba sometido a vigilancia y supervisión ni control disciplinario alguno, asi como tampoco subordinado. Así se establece
En consecuencia, dado que no se evidenciaron los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración característicos de una relación de naturaleza laboral en la presente causa; es inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos indicados up supra; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el actor en contra de las codemandadas INTERCONCRET, C.A y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. Así se decide
En cuanto al tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, es igualmente inoficioso emitir algún pronunciamiento, dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NESTOR GONZÁLEZ, en contra de la INTERCONCRET, C.A., y solidariamente contra la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y como tercero interviniente la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por pago de PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-51.-
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