REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000769

DEMANDANTES: RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA y RONALD JOSÉDOMINGUEZ VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.836.258 y 22.074.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS CAÑAS CONTRERAS y ANTONIO PÉREZ MONTILLA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.488 y 148.780, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, quedando anotada bajo en Nº 38, Tomo 8-A.


APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.353, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07 mayo de 2003, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 10 mayo de 2013.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 14 de octubre de 2013.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano co-demandante RONALD JOSE DOMINGUEZ VERA, asistido por el abogado ANTONIO PEREZ, y por la otra parte la demandada AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., representada por su apoderado judicial ALBERTO PINEDA, consignaron escrito mediante el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento suscribieron un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio, ofreciendo la demandada pagar al co-demandante RONALD JOSE DOMINGUEZ VERA la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), cantidad que fue cancelada mediante cheque signado con el N° 36458539, de fecha 25 de febrero de 2014, girado contra el Banco BANESCO, declarando el co-demandante estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales, por lo que este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes, Homologó el referido acuerdo transaccional, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2014, dejándose constancia que la presente causa continuaría su curso, en relación al co-demandante RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, para lo cual se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto

Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, involucrando únicamente al co-demandante RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA y a la demandada AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL CO-DEMANDANTE
RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA

Fundamentó el ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 1° de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación como Pintor por Producción para la empresa AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., Ejecutando labores de desmontaje, montaje, reparación de partes y a su vez la pintura por pieza de los vehículos de los clientes del patrono de manera exclusiva

Que dichas labores las realizó de manera ejemplar hasta que el día 03 de abril de 2013, fue despedido por el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON MORAN, de manera injustificada, habiendo laborado por espacio de 03 años, 09 meses y 22 días, devengado un salario por pieza desmontada, reparada, pintada y montada, salario éste que le era depositado semanalmente en su cuenta de ahorro nómina en el Banco Occidental de Descuento, por lo que devengaba un salario variable, alegando que el era retenido el 10% de su salario y que durante el periodo entre el 1° de julio de 2009 al 30 de abril 2012, se le debía cancelar los días de descanso al promedio de lo devengado y para el periodo entre el 1° de mayo al 03 de abril de 2012, se le adeuda lo correspondiente a los días de descanso y feriados, mas la diferencia de las semanas en las cuales lo devengado por producción era inferior al salario mínimo nacional, señalando dichos salarios ene. Cuadro cursante del folio 05 al 10 del escrito libelar.

Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la empresa y reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad por la cantidad de Bs.43.277,76, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, a razón de los diferentes salarios señalados en el libelo de la demanda.

2.- Indemnización por Despido Injustificado equivalente a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, lo que resulta la cantidad de Bs.43.277,76.

3.- Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos por el periodo entre el 01/07/2009 al 31/03/2013, por la cantidad total de Bs. 7.302,75.

4.- Utilidades Fraccionadas del periodo 01/01/2013 al 31/03/2013, el equivalente a 7.5 días, a razón de Bs.68,25 resultando la cantidad de Bs.511,88.

5.- Salarios por Días de Descanso y Feriados, por la cantidad de Bs.54.865,75, conforme se señala en el escrito libelar (folios 15 al 20).

6.- Diferencia Salarial por Retensión del 10% de los percibido semanalmente, por la cantidad de Bs. 19.365,74, según se señala ene l escrito libelar (folios 20 al 25).

7.- Diferencia Salarial en base al salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.691,13, según se señala en el escrito libelar (folios 26 y 27).

En resumen, todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados suman la cantidad de Bs. 180.292,77, monto en el cual estima el demandante su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
En relación al ciudadano RICHARD JOSE DOMINGUEZ VERA, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que en fecha 1° de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación como Pintor por Producción para la empresa AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., pero niega, rechaza y contradice que el demandante fue despedido por el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON MORAN, de manera injustificada el día 03 de abril de 2013, puesto que lo cierto es que el demandante desde el día 18 de abril de 3013 no volvió a trabajar, lo cual además era frecuente, lo que demuestra que la actitud del trabajador al no asistir mas a sus labores sin notificarlo tienen como único propósito el reclamar indemnizaciones por un despido que nunca ocurrió.

Niega, rechaza y contradice que el demandante ejecutara labores de desmontaje, montaje, reparación de partes y a su vez la pintura por pieza de los vehículos de los clientes del patrono de manera exclusiva, por cuanto como el mimo actor lo alega, su labor era la de pintor y su única función era l de pintar y solo eso.

Que según el demandante devengaba un salario por pieza lo cual no se encuentra claro, sin embargo, alude que de los movimientos de la cuenta nómina del demandante se desprende que hay semanas completas en las cuales no aparece reflejado pago alguno, y esto se explica simplemente porque el trabajador en esos periodos no acudió a su puesto de trabajo, por lo que no generó salario alguno ya que no pintó ninguna pieza.

Niega, rechaza y contradice que en los recibos de pago se detalle la cantidad de vehículos, la marca, el modelo, color, placa las piezas pintadas y el monto cancelado con una supuesta retención del 10%, ya que el salario del demandante era cancelado a través de una cuenta nómina cuyos estados de cuenta consignados como prueba documental, no coinciden con lo supuestos recios de pago que presente el actor

Niega, rechaza y contradice, que para el año 2010 el demandante tuviera un salario promedio de Bs. 5.699,70, por lo que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 5.699,oo por concepto de utilidades 2010. Así mismo, niega rechaza y contradice que se la adeude al demandante RICHARD JOSE DOMINGUEZ VERA , Antigüedad por la cantidad de Bs.43.277,76, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, a razón de los diferentes salarios señalados en el libelo de la demanda, Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs.43.277,76; Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos del periodo entre el 01/07/2009 al 31/03/2013, por la cantidad total de Bs. 7.302,75; Utilidades Fraccionadas del periodo 01/01/2013 al 31/03/2013, el equivalente a 7.5 días, a razón de Bs.68,25 resultando la cantidad de Bs.511,88; Salarios por Días de Descanso y Feriados, por la cantidad de Bs.54.865,75; Diferencia Salarial por Retensión del 10% de los percibido semanalmente, por la cantidad de Bs. 19.365,74; y Diferencia Salarial en base al salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.691,13.

Que por lo antes expuesto, es falso y por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano RICHAD DOMINGUEZ la cantidad de Bs. 180.292,77.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO-DEMANDANTE
RICHAD DOMINGUEZ

DOCUMENTALES:
Constantes de 21 folios útiles, marcados como “A1” hasta el “A21”, Recibos de Pago estipulados por pieza correspondientes a Richard Domínguez. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció por emanar de la empresa demandada y carecer de firma y sello de la misma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Constantes de 46 folios útiles, marcados como “C1” hasta la “C46”, Estado de Cuenta de Cuenta de Ahorro Nómina N° 0116-0105-75-0190379952, cuyo titular es el demandante Richard Domínguez. Siendo que la parte contra quien se opusieron lo reconoció y de los mismos se evidencia los montos depositados al demandante por concepto de salario, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 1 folio útil, Cuenta Individual de afiliación del ciudadano Richard Domínguez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco del artículo 10 de la ley adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN
Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago Semanales correspondientes al ciudadano Richard Domínguez. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto nunca entregó al trabajador recibos de pago puesto que los pagos se hacían por cuenta nómina donde se reflejan los salarios devengados por el Trabajador, de tal maneta que este Tribunal aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de informase lo relacionado a la Cuenta de Ahorro Nómina N° 0116-0105-75-0190379952, y remitiese los estados de cuenta del periodo entre julio 2009 y abril 2013. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-3718, ratificado en fecha 17 de enero de 2014, del cual se recibió resulta en fecha 18 de marzo de 2014, cursante del folio 123 al 178, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informase sobre la fecha de inscripción y retiro del ciudadano Richard Domínguez. Al efecto, en fecha 21 de octubre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-3319, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Quede así entendido.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ y WUIL JAHIDER RIVERO LOPEZ. Ambos plenamente identificados en actas, sin embargo, dichos testigos no fueron presentados para ser evacuados, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcadas como “A1” hasta la “A8”, amonestaciones firmadas por el ciudadano Richard Domínguez. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron, a pesar de haber en primer término desconocido la firma, posteriormente manifestó reconocer dichas documentales, y siendo que de las mismas se evidencia las ausencias injustificadas en las que incurrió el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se decide.-

Marcadas como “B1” hasta la “B11”, Constancias de cancelación de vacaciones, utilidades y adelantos de prestación de antigüedad. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el pago liberatorio de dichos conceptos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “C1” hasta la “C8”, cartas de Solicitud de Adelantos de Prestaciones Sociales. Al efecto la parte contra quien se opusieron los reconoció a excepción de las cursantes a los folios 114 y 117, por estar presentados en copia simple y carecer de firma, En consecuencia, dado que de las documentales reconocidas se evidencia los adelantos percibidos por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, quedando desechadas del proceso las cursantes a los folios 114 y 117. Así se decide.-

Marcados como “D1” hasta la “D20” Constancias bancarias de cancelación del salario semanal al ciudadano Richard Domínguez correspondiente al año 2009. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “E1” hasta la “E46”, Constancias bancarias de cancelación del salario semanal al ciudadano Richard Domínguez correspondiente al año 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “F1” hasta la “F47”, Constancias bancarias de cancelación del salario semanal al ciudadano Richard Domínguez correspondiente al año 2011. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “G1” hasta la “G17”, Constancias bancarias de cancelación del salario semanal al ciudadano Richard Domínguez correspondiente al año 2012. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESUS MORAN, NARCISO MORILLO, JAKELINE RAMIREZ y NIOVEN ROMERO. todos plenamente identificados en actas, no obstante, siendo la oportunidad fijada para su evacuación únicamente fueron presentados los ciudadanos KAROLINA RINCON y JESUS MORAN. Ahora bien, de una revisión detenida de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana KAROLINA RINCON, no fue oportunamente promovida como testigo por ninguna de las partes, razón por la cual se desecha del proceso su testimonio, procediendo quien sentencia al análisis de lo depuesto por el ciudadano JESUS MORAN. Así se establece-

JESUS MORAN: manifestó conocer tanto al trabajador como a la empresa por haber sido trabajador de la empresa, se desempeñó como almacenista y manifiesta que el demandante era pintor, que a él le cancelaban su salario por cuenta nómina y no sabe cuanto cobraba el demandante, desconoce cuanto tiempo laboró el actor pero que lo sacaron por haber faltado una semana completa, y que el demandante acostumbraba a faltar sobre todo los lunes, que todos los años les daban sus vacaciones y le cancelan según su tiempo en la empresa, que las utilidades y todo se le cancelaban, que a él no le daban recibo de pago le pagaban por nómina, que el horario de Richard era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que el demandante se fue por una semana y lo despidieron.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en virtud de haber incurrido en contradicciones y ser impreciso en los particulares que le fueron formulados, resultando no ser creíble, fidedigno, y considerarse que su deposición no aportó al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir la controversia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fueron analizadas orientados en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, es necesario destacar que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en la presente causa ha sido establecido de acuerdo con la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y montos legales que reclama el actor por prestaciones sociales.

Sin embargo, quien suscribe hace parte de esta decisión el criterio de la Sala, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

Bajo estas concepciones, una vez analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y que dichos conceptos deben ser calculados tomando en cuanta su salario promedio mensual, aludiendo que de su salario le era retenido un porcentaje equivalente al 10%, así como la incidencia del pago de los días domingos y feriados a razón de su salario promedio, lo cual indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, así como que el mismo se desempeñó como Pintor por Producción, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que al ciudadana actor de manera alguna le fue retenido porcentaje alguno sobre el salario devengado, que exista alguna diferencia sobre su salario y menos aún que fuera despedida injustificadamente, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las RETENSIONES SALARIALES DEL 10% y el PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que efectivamente la demandada retuvo de su salario un porcentaje equivalente al 10% y que sus días de descanso y feriados no fueron cancelados en base al salario promedio semanal, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DIFERENCIAS SALARIALES POR RETENSIÖN DEL 10% y SOBRE EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS. Así se decide.-

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 114, establece:
“Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o• a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

A tenor de lo previsto en el citado artículo, en contraposición a la reclamación que plantea del demandante orientada a que le sea cancelada la DIFERENCIA SALARIAL EN RELACIÓN AL LO GENERADO POR PRODUCCIÓN Y EL SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DURANTE LE PERIODO DE JULIO 2012 HASTA ABRIL DE 2013, efectivamente encuentra esta jurisdicente la procedencia de lo peticionado, habida cuenta que atendiendo a las disposiciones sustantivas y siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales, la base de calculo para determinar el valor del trabajo por pieza, no puede ser inferior a la remuneración que percibiría si su salario estuviese determinado por unidad de tiempo, el cual, a su vez no deberá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en razón de ello deberá la demandada cancelar al actor como DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTMOS (Bs. 17.872,05), conforme se grafica en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Fecha Salario Mensual Salario Minimo Diferencia Salarial
Jun-12 597,05 1.780,45 1.183,40
Jul-12 - 1.780,45 1.780,45
Ago-12 252,55 1.780,45 1.527,90
Sep-12 2.047,52 2.047,52
Oct-12 976,09 2.047,52 1.071,43
Nov-12 463,59 2.047,52 1.583,93
Dic-12 882,59 2.047,52 1.164,93
Ene-13 2.047,52 2.047,52
Feb-13 2.047,52 2.047,52
Mar-13 677,59 2.047,52 1.369,93
Abr-13 2.047,52 2.047,52
17.872,05

Igualmente, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, los salarios devengados por el demandante. Ahora bien, una vez determinados los salarios devengados por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 131 y 190 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 ejusdem. Quede así entendido.-

Así pues, en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que reclama el actor, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se determina el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Fecha Salario Mensual Salario Minimo Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jul-09 1.543,00 879,15 51,43 2,14 1,00 54,58 0 - -
Ago-09 2.866,00 879,15 95,53 3,98 1,86 101,37 0 - -
Sep-09 5.637,00 967,50 187,90 7,83 3,65 199,38 0 - -
Oct-09 3.999,00 967,50 133,30 5,55 2,59 141,45 5 707,23 707,23
Nov-09 2.247,00 967,50 74,90 3,12 1,46 79,48 5 397,39 1.104,62
Dic-09 2.756,00 967,50 91,87 3,83 1,79 97,48 5 487,40 1.592,02
Ene-10 4.397,00 967,50 146,57 6,11 2,85 155,52 5 777,62 2.369,64
Feb-10 2.384,00 967,50 79,47 3,31 1,55 84,32 5 421,61 2.791,25
Mar-10 3.986,00 1.064,25 132,87 5,54 2,58 140,99 5 704,93 3.496,18
Abr-10 4.440,00 1.064,25 148,00 6,17 2,88 157,04 5 785,22 4.281,41
May-10 3.593,00 1.064,25 119,77 4,99 2,33 127,09 5 635,43 4.916,84
Jun-10 1.989,00 1.064,25 66,30 2,76 1,29 70,35 5 351,76 5.268,59
Jul-10 3.347,00 1.064,25 111,57 4,65 2,48 118,69 5 593,47 5.862,07
Ago-10 9.581,00 1.064,25 319,37 13,31 7,10 339,77 5 1.698,85 7.560,92
Sep-10 4.144,00 1.223,89 138,13 5,76 3,07 146,96 5 734,79 8.295,71
Oct-10 5.799,00 1.223,89 193,30 8,05 4,30 205,65 5 1.028,25 9.323,96
Nov-10 4.093,00 1.223,89 136,43 5,68 3,03 145,15 5 725,75 10.049,71
Dic-10 8.115,00 1.223,89 270,50 11,27 6,01 287,78 5 1.438,91 11.488,62
Ene-11 3.308,00 1.223,89 110,27 4,59 2,45 117,31 5 586,56 12.075,18
Feb-11 5.644,00 1.223,89 188,13 7,84 4,18 200,15 5 1.000,76 13.075,94
Mar-11 3.685,23 1.223,89 122,84 5,12 2,73 130,69 5 653,45 13.729,39
Abr-11 2.224,00 1.223,89 74,13 3,09 1,65 78,87 5 394,35 14.123,74
May-11 460,82 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 14.373,30
Jun-11 741,00 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 14.622,87
Jul-11 666,00 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 7 350,30 14.973,17
Ago-11 1.226,00 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 15.223,39
Sep-11 1.768,23 1.548,21 58,94 2,46 1,47 62,87 5 314,35 15.537,74
Oct-11 785,29 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 15.812,98
Nov-11 139,45 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 16.088,21
Dic-11 6.284,74 1.548,21 209,49 8,73 5,24 223,46 5 1.117,29 17.205,50
Ene-12 3.280,65 1.548,21 109,36 4,56 2,73 116,65 5 583,23 17.788,73
Feb-12 142,15 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.063,97
Mar-12 754,15 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.339,20
Abr-12 64,60 1.548,21 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 18.614,44
May-12 1.096,05 1.780,45 59,35 2,47 1,48 63,30 5 316,52 18.930,96
Junio, Julio y Agosto 2012 1.096,05 1.780,45 59,35 4,95 2,80 67,10 19 1.274,84 20.205,80
Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 252,55 1.780,45 59,35 4,95 3,34 67,63 15 1.014,49 21.220,28
Diciembre 2012 y Enero y Febrero 2013 463,59 2.047,52 68,25 5,69 3,84 77,78 15 1.166,66 22.386,94
Marzo y Abril 2013 - 2.047,52 68,25 5,69 3,84 77,78 15 1.166,66 23.553,60
Artículo 142 literal c) 9.333,28 Artículo 142 literal a) y b) 23.553,60

Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Labora de (Bs. 23.553,60). Así mismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el literal c) ejusdem, correspondería a la demandante por concepto de ANTIGÜEDAD RETROACTIVA, la cantidad de (Bs. 9.333,28), de tal manera, que a tenor de lo establecido en el literal d) ejusdem, lo que corresponde al demandante por estos conceptos, es la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.553,60). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 102 al 113, el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, recibió como anticipo la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.736,57), cantidad esta que al ser deducida del monto correspondiente, arroja un total adeudado de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.817,03). Así se decide.-

Reclama igualmente el demandante una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ante lo cual alude la demandada que efectivamente no fue despedido, sino que el actor se ausentó voluntariamente de su puesto de trabajo, sin embargo, correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.553,60). Así se decide.-

Igualmente reclama el actor el pago de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS, manifestando no haber recibido el pago de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, alegato éste, que bien fue rebatido por la parte demandada, demostrando el pago liberatorio de dichos conceptos mediante documentales cursantes a los folios 102, 103, 104, 105 y 106, de la cual se evidencia que el demandante efectivamente recibió lo correspondiente a dichos conceptos en los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012..En consecuencia, resultan IMPEROCEDENTES tales reclamaciones, siendo únicamente adeudado el periodo 2013, el cual deberá ser prorrateado correspondiendo al demandante como fracción por los meses completos laborados, a saber 4 meses, ya que se demuestra de actas que la accionada otorgaba Vacaciones Colectivas, la cantidad de 6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y 6 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es decir, un total de 12 días, que a razón de Bs. 68.25, arroja un monto adeudado por dichos conceptos de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,oo). Así se decide.-

Por último, en relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS, peticionadas por el actor, y bajo el mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de 7.5 días, que a razón de Bs. 68.25, arroja un monto adeudado por dicho concepto de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 511,87). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., cancelar al ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.573,55). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A.-

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A, a cancelar al ciudadano RICHARD JOSÉ DOMINGUEZ VERA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.573,55), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No Hay condena en costas a parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria