REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
VP01- L-2013-000601
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEOPOLDO GARCIA, MARIA AGUILLON, MARILYN GALVIZ, NINO POMPEI y DANYER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 12.458.023; 12.306.512; 15.464.448, 7.812.377 y 17.697.655, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER ALVAREZ y JACQUELINE ALVAREZ VALBUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 152.202 y 39.407, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, JOSÉ RANGEL, RICARDO GORDONES MEDINA, CARLA GONZÁLEZ ARTEAGA, MARÍA ESTELA CHACÍN MONTERO, DORA ALICIA GUTIÉRREZ GUERRERO y CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.342, 17.873, 85.258, 188.705, 148.243, 148.389 y 175.682 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos LEOPOLDO GARCIA, MARIA AGUILLON, MARILYN GALVIZ, NINO POMPEI y DANYER PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.) Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamentaron los demandantes sus pretensiones en los siguientes alegatos.
Que fueron trabajadores de la sociedad mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS, C.A.), cuyo Director – Gerente, es el ciudadano FÉLIX RANGEL, desempeñando los cargos de “T.S.U. en Enfermería” y “Asistente de Traslado”, respectivamente, en el CENTRO HOSPITALARIO GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, el cual esta o estaba vinculado a través de un contrato de servicios con la referida accionada, ello en horarios rotativos y que tal situación se mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 2012, cuando la empresa los despidió, alegando culminación de contrato, cuando sus contratos eran por tiempo indeterminado y existiendo además inamovilidad laboral, generando en consecuencia el pago de Indemnizaciones por Despido, las cuales no han sido canceladas conminándolo a asistir a la sede de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en fecha 22 de febrero de 2013, esto con el fin de proceder a la cancelación de su liquidación.
Que como segundo punto de controversia están las Transacciones celebradas en la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de febrero de 2012, las cuales según su alegato, versan sobre unos supuestos cálculos erróneos o falsos que tuvieron incidencia en los conceptos laborales transigidos, siendo que todo ello conllevó a que aceptara lo que se le ofreciera de manera equívoca. Que si bien es cierto que aceptó algún ofrecimiento por parte de la accionada, también lo es el hecho de que hubo o mediaron vicios en el consentimiento que acarrean como consecuencia la nulidad de dichas transacciones, solicitando conforme a los artículos 1.142 (numeral 2°), 1.146 y 1.147 del Código Civil, que se declare nula la transacción efectuada y que, tomándose como anticipos las cantidades de dinero ya recibidas, la demandada convenga en cancelarle las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se describen en el escrito libelar, más las indemnizaciones por despido injustificado o, en su defecto, sea obligada a ello por este Tribunal.
En relación al ciudadano LEOPOLDO GARCIA, Señala como fecha de ingreso, el 19 de diciembre de 2003, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.444,76, es decir, Bs. 81,94 diarios, y acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 55.448,11.
Vacaciones y Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 3.221,38.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 54.448,11.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 8.107,29.
Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 120.224,89, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 29.591,79, por lo que en definitiva reclama como diferencia la cantidad de Bs. 90.633,10.
En relación al ciudadano NINO POMPEI, Señala como fecha de ingreso, el 27 de diciembre de 2004, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.047,52, es decir, Bs. 68,25 diarios, y acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 41.514,11.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 41.514,11.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 6.184,02.
Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 89.212,24, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 25.431,46, por lo que en definitiva reclama como diferencia la cantidad de Bs. 63.780,78.
En relación al ciudadano MARILYN GALVIZ, Señala como fecha de ingreso, el 15 de septiembre de 2005, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.100,92, es decir, Bs. 70,03 diarios, y acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 38.738,88.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por la cantidad de Bs. 896,38.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 38.738,88.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 5.934,80.
Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 84.308,94, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 22.089,62, por lo que en definitiva reclama como diferencia la cantidad de Bs. 62.219,32.
En relación la ciudadana MARIA AGUILLON, Señala como fecha de ingreso, el 04 de octubre de 2005, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.100,92, es decir, Bs. 70,03 diarios, y acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 38.469,26.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por la cantidad de Bs. 739,52.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 38.469,26.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 5.893,49.
Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 88.571,53, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 18.230,38, por lo que en definitiva reclama como diferencia la cantidad de Bs. 65.341,15.
En relación al ciudadano DANYER PORTILLO, Señala como fecha de ingreso, el 19 de diciembre de 2013, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.311,37, es decir, Bs. 77,05 diarios. Y acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 27.835,26.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por la cantidad de Bs. 2.426,98.
Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 27.835,26.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 4.264,36.
Que los conceptos y montos antes descritos suman un total de Bs. 62.361,86, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 21.556,07, por lo que en definitiva reclama como diferencia la cantidad de Bs. 40.805,79.
Estiman así los actores su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 322.780,14) y solicitan la corrección monetaria conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a razón de la tasa que indique el Banco Central de Venezuela además del pago de los honorarios profesionales y costas procesales, los cuales desde ya deja protestados a razón del 30% del valor de lo litigado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en contra de su patrocinada, ello con base a los siguientes fundamentos:
Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de medios probatorios presentado en la oportunidad procesal correspondiente.
Opuso excepción al fondo, la COSA JUZGADA aludiendo que tal y como fue señalado en el escrito de Promoción de Pruebas, existen unas TRANSACCIÓNES suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y con la participación del demandante, de la cual sólo se esperaba la respectiva homologación, siendo que en tal sentido se promovió una Prueba de Informes, acompañando copia de los respectivos autos de homologación como anexos a su escrito de contestación.
Que es por ello que queda fehacientemente demostrado el hecho alegado de lo infundada que resulta la demanda incoada por los reclamante, esto habida cuenta de la existencia de una transacción que cumple con lo extremos de ley y que fuera homologada. Que mal puede el demandante pretender un nuevo pago de lo que ya efectivamente le fue cancelado, no quedándosele a deber nada, esto pues en la respectiva acta transaccional se especificaron todos los conceptos que se le adeudaban (incluyendo el cálculo de sus prestaciones sociales y liquidación correspondiente a la culminación de su contrato), ello sin que pueda evidenciarse del contenido de las documentales en cuestión que el mismo fuera objeto de un despido injustificado. Que bajo tal presupuesto de hecho no se hubiese podido firmar la mencionada transacción, porque se hubiese requerido el trámite previo de la solicitud de autorización para despedir. Que de las actas quedó demostrado que ciertamente lo que existió fue una culminación de contrato, más no un despido injustificado, como lo quiere hacer ver el demandante.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas como anexos a su escrito de promoción de pruebas, e invoca el texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, así como lo establecido en el artículo 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, indicando que habiendo sido celebrada una transacción laboral con la participación del demandante ante la Inspectora del Trabajo respectiva y al haberle otorgado ésta, la aprobación respectiva a la misma, resulta aplicable a la presente causa, el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Cosa Juzgada Formal”.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se observa que la parte demandada alegó como excepción al fondo la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden. Así se establece.-
Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad de la sentencia y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de todos los salarios cancelados al actor (desde el inicio de la relación laboral), así como de los recibos por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, año a año, desde el ingreso de éste. Al efecto, la parte demandada consignó como medio de prueba documental los recibos solicitados en exhibición, razón por la cual resulta inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio). Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Relativas al co-demandante LEOPOLDO GARCIA:
Copia fotostática en un (01) folio útil del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de fecha 22 de febrero de 2013. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copias fotostáticas en seis (06) folios útiles del Acta de Transacción suscita por las partes. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil de Carta de Trabajo emitida por la empresa al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas al co-demandante MARIA AGUILLON:
Copias fotostáticas del Acta de Transacción suscita por las partes. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil de Carta de Trabajo emitida por la empresa al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas al co-demandante MARILYN GALVIZ:
Copia fotostática del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de fecha 22 de febrero de 2013. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copias fotostáticas del Acta de Transacción suscita por las partes. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil de Carta de Trabajo emitida por la empresa a la actora. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas al co-demandante NINO POMPEI:
Copia fotostática en un (01) folio útil del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de fecha 22 de febrero de 2013. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copias fotostáticas del Acta de Transacción suscita por las partes. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil de Carta de Trabajo emitida por la empresa al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas al co-demandante DANYER PORTILLO:
Copia fotostática en un (01) folio útil del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de fecha 22 de febrero de 2013. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copias fotostáticas del Acta de Transacción suscita por las partes. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia fotostática en un (01) folio útil de Carta de Trabajo emitida por la empresa al actor. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito, en consecuencia no se entiende como un medio de prueba susceptible o no de valoración. Quede así entendido.
DOCUMENTALES:
Copias simples en diez (10) folios útiles, contentivas de publicaciones de prensa del denominado Diario La Verdad, de fechas 30 de diciembre de 2012, 5 de enero de 2013, 26 de enero del 2013 y 28 de enero de 2013, obtenidas de internet a través de la página web www.laverdad.com. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Copias simples en nueve (09) folios útiles del contrato suscrito entre la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión y la empresa demandada CORPHOS, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Relativas a LEOPOLDO GARCIA
Copias simples en cinco (05) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 22 de febrero de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral marcado como “D1”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los elementos la transacción celebrada entre las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el demandante marcado como “D2”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la forma en al cual se constituyó la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de liquidación cancelada al actor marcadas como “D3”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el pago de lo acordado por la partes en vía transaccional, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en cuarenta (40) folios útiles de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante, marcados como “D4”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en veintidós (22) folios útiles de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante, marcados como “D5” y “D6”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en seis (06) folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, firmados por el demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose lo percibido por el actor como adelanto sobre sus prestaciones acumuladas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a NINO POMPEY
Copias simples en cuatro (04) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 22 de febrero de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral marcado como “E1”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los elementos la transacción celebrada entre las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el demandante marcado como “E3”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la forma en al cual se constituyó la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de liquidación y Cheque girado a favor del actor marcados como “E2 y E4”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el pago de lo acordado por la partes en vía transaccional, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante, marcados como “D5”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante, marcados como “E6” y “D6”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en 03 folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales marcados como “E7”, firmados por el demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose lo percibido por el actor como adelanto sobre sus prestaciones acumuladas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a MARILYN GALVIZ
Copias simples en cuatro (04) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 22 de febrero de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral marcado como “F1”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los elementos la transacción celebrada entre las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el demandante marcado como “F3”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la forma en al cual se constituyó la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de liquidación y Cheque girado a favor del actor marcados como “F2 y F4”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el pago de lo acordado por la partes en vía transaccional, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante, marcados como “F5”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante, marcados como “F6”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en 03 folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales marcados como “F7”, firmados por el demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose lo percibido por el actor como adelanto sobre sus prestaciones acumuladas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a MARIA AGUILLON
Copias simples en cuatro (04) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 22 de febrero de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral marcado como “G1”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los elementos la transacción celebrada entre las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por la demandante marcado como “G3”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la forma en al cual se constituyó la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de liquidación y Cheque girado a favor del actor marcados como “G2 y G4”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el pago de lo acordado por la partes en vía transaccional, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por la demandante, marcados como “G5”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante, marcados como “G6”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales en 03 folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales marcados como “G7”, firmados por el demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose lo percibido por el actor como adelanto sobre sus prestaciones acumuladas, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Relativas a DANYER PORTILLO
Copias simples en seis (06) folios útiles, de la transacción firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (fechada el 22 de febrero de 2013), ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral marcado como “H1”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los elementos la transacción celebrada entre las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Original en un (01) folio útil de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el demandante marcado como “H2”. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose la forma en al cual se constituyó la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Copia simple de liquidación del actor marcada como “H3”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el pago de lo acordado por la partes en vía transaccional, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante, marcados como “H4”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante, marcados como “H5”. Siendo que las mismas fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose los salarios y demás incidencias devengadas por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVAS
Solicitó que se oficiase a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL EDO. ZULIA. A los fines de que informase a este Tribunal si en efecto se finalizó el contrato que se tenía con mi representada el día 31 de diciembre de 2012. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-1095, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “Dr. LUIS HOMES” a lis fines de que informase A.- Que efectivamente se realizo Transacción Laboral entre mi representada y el demandante en fecha 22 de Febrero de 2013. B.- Que remita copia certificada de dicha Transacción Laboral. C.- Que emita copia certificada de la copia firmada y sellada por el demandante del recibo del cheque entregado, signado con el N° 9558 de fecha 19 de Febrero del 2013 y D.- Que se pronuncie sobre la Homologación de dicha Transacción, y en consecuencia el carácter de cosa Juzgada. Al efecto, se libró oficio N° T2PJ-2014-1096, del cual se recibió resultas en fecha 15 de abril de 2014 (folio 106) y siendo que la información suministrada resulta conducente para a resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.--
DE LA COSA JUZGADA
Una vez analizado los argumentos sobre los cuales se desarrolla el conflicto bajo estudio, se hace menester de quien sentencia, como punto previo establecer ciertas consideraciones sobre la excepción al fondo opuestas por la parte codemandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A., relativa a la COSA JUZGADA, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, donde estableció lo siguiente:
“…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Cosa Juzgada, Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Bajo estas consideraciones y vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente quien sentencia analizar lo relativo a la defensa perentoria al fondo de cosa juzgada alegada por la parte demandada, habida cuenta que ésta en la oportunidad de la contestación invocó la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, aludiendo que existen unas TRANSACCIÓNES suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y con la participación de los demandantes, de las cuales sólo se esperaba la respectiva homologación, y en tal sentido fueron promovidas prueba de las cuales se denota incluso autos de homologación de dichas transacciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado artículo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, parte previa de lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente los demandantes efectuaron reciprocas concesiones con la demandada en relación a los conceptos que son objeto de reclamación, y por ende, determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, las transacciones suscritas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por los demandantes de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.
Así pues, tenemos que constan en las actas procesales, las resultas de la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, folio 106. mediante la cual el ente oficiado informa que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2013 los ciudadanos LEOPOLDO GARCIA, MARIA AGUILLON, MARILYN GALVIZ, NINO POMPEY y DANYER PORTILLO, celebraron con la entidad de trabajo CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. unas transacciones laborales, aunado a ello fue consignado por la parte demandada y así reconocidos por la parte demandada los respectivos autos de homologación suscritos por la funcionaria respectiva, mediante el cual se le imparte el carácter de cosa juzgada a ésta, ello en el marco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
En el caso de autos, no se observa que los actores haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre las transacciones celebradas, cursantes en autos en las piezas de pruebas y las cuales, fueron reconocidas en su totalidad por la parte actora; por lo que a los efectos de la presente decisión surten pleno valor probatorio. Así se decide.
Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. así quedó sentado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Mario Simancas contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra, cuando estableció:
(Omissis)…” En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 12), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos diferentes a los discutidos en el procedimiento de estabilidad laboral, así se observa que pretende la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva arriba mencionada, la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas, así como, unos días libres laborados, los cuales en el juicio de estabilidad laboral no podían ser transados y aunque en la transacción se hubieran explanado, éstos en modo alguno podían considerarse como transados, en virtud de que, como ut supra se señaló, el objeto de la aludida transacción, era ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, sólo debía versar en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor o en todo caso, sobre la indemnización de antigüedad o los conceptos que allí se relacionaron, indistintamente de que las partes hayan convenido en una cláusula, que con el pago que se estaba efectuando el laborante reconocía que la empresa demandada nada más le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, salario en días de descanso, domingos, días feriados, entre otros; pues, en criterio de esta sentenciadora, las partes debieron circunstanciar el acta transaccional en estos conceptos, es decir, debieron señalar pormenorizadamente cuáles horas extraordinarias estaban cancelando, así como cuántos domingos, días feriados, ello no ocurrió así, sino que sencillamente la demandada procedió a efectuar los cálculos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso fue lo transado y cancelado.
En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido” (Sic)...
En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar en contraposición con lo escritos transaccionales consignados como pruebas documentales y analizados como un todo conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y comunidad de la prueba, que todos los conceptos demandados forman parte de las transacciones celebradas,
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la causa seguida por el ciudadano MIGUEL CASTILLO y Otros, en contra de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltado del Tribunal)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material, en función del interés político-social que emana de ella, implica que las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter, se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado, una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM), ello pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar es la seguridad jurídica y la paz social. La misma es tan determinante, que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que los fallos proferidos deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellos, no se han activado las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la ley. Ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. Basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
De allí, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, esto a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, ya que, en el caso de autos contraponiendo que el objeto de las transacciones radica en una reclamación por Prestación de Antigüedad e Intereses de la misma, Vacaciones Fraccionadas (2011-2012), Bono Vacacional Fraccionado (2011-2012), Utilidades (2012); conviniendo al propio tiempo en elementos tales como las modalidades y montos de los salarios devengados (mensual, diario y promedio diario), así como en la causa de terminación de la relación laboral: culminación de contrato, llegando las partes a un acuerdo por todos y cada uno de los conceptos antes descritos, declarando en el mismo acto el trabajador haber recibido como pago total y definitivo de todas y cada una de sus acreencias laborales con los conceptos y elementos constitutivos de la relación de trabajo que esgrimen los actores en su escrito libelar se determina que los mismos se encuentran incluidos en la transacción laboral suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que fue debidamente homologada. Así se establece.
En consecuencia, al verificarse la concurrencia de una identidad de partes, pretensiones y objeto, encuentra esta jurisdicente que ineludiblemente opera la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial del la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A..
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones sociales tienen incoado los ciudadanos LEOPOLDO GARCIA, MARIA AGUILLON, MARILYN GALVIZ, NINO POMPEI y DANYER PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A..
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 155° de la federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
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