REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-000038

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.931.443, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW SULENTIC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 57.664, 81.784 y 131.153 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No.28, Tomo132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MERY FERRER, FREDDY DÍAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N ros 19.607, 68.374 y 44.015, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevaba EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No.50, Libro 59, Tomo1.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA, OLGA DARWICH, PATRICIA DARWICH, YAMID GARCIA CUADRA y NATALI BOSCAN SIMANCAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253 y 115.620, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES:
ACLARATORIA DE SENTENCIA

ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, en contra de las Sociedades Mercantiles M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A en fecha 14 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 15 de enero de 2013.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 20 de marzo de 2013, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 6 de agosto de 2013, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 10 de enero de 2013.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1° de abril de 2014, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto, dándose lectura al dispositivo del fallo.

Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral, en fecha en fecha 15 de abril de 2014, se publicó sentencia en el presente asunto declarando:

“PRIMERO: Sin Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Accidente De Trabajo y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN RAMÓN BRICEÑO SERRANO en contra de las Sociedades Mercantiles M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A y PROTINAL DEL ZULIA C.A.

TERCERO: Se Condena a la codemandadas Sociedades Mercantiles M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A y PROTINAL DEL ZULIA C.A., a cancelar al ciudadano JUAN RAMÓN BRICEÑO SERRANO, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 338.065,25), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

SEXTO: En relación al resto de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/12/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).


SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Contra dicha sentencia la parte demandante, en fecha 28 de abril de 2014, solicitó aclaratoria de sentencia siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de abril 2014 y ordenándose agregar a las actas en esa misma fecha, versando dicha solicitud de aclaratorio en:

1. Realizar la rectificación de un denominado error de transcripción y se aclare que el monto procedente por Prestación de Antigüedad, producto de la sumatoria de lo causado por este concepto mensualmente, es la cantidad de Bs. 18.336,52 y no la cantidad de Bs. 10.555,21.
2. Que en el fallo dictado se omitió emitir pronunciamiento sobre la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la corrección monetaria de la Indemnización por Daño Moral, solicitando que sean salvadas tales omisiones.
3. Que al folio 158 del expediente, se incurrió en un error de transcripción al colocar la expresión “…como consecuencia de la no contestación de la demanda…”, solicitando sea corregido el error.
4. Que al folio 158 del expediente, en el pronunciamiento sobre la procedencia de la Indemnización del numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, se omitió reiterar que de la Investigación técnica del INPSASEL quedo demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad.

En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de abril de 2014, es decir, el quinto (5º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al Primer Particular sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria, observa esta jurisdicente que no se trata de un error de copia o trascripción, efectivamente la cantidad reflejada en la parte inferior izquierda del recuadro que contienen los cálculos de Prestación de antigüedad del Trabajador, como bien se observa del folio 162, se refiere a la Antigüedad Retroactiva que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c), debe ser calculada una vez terminada la relación de trabajo y que conforme a lo previsto en el literal d) ejusdem, el monto que resultare mayor entre la Antigüedad Acumulada (lit. a y b) y la Antigüedad Retroactiva (lit. c), será lo que en definitiva ha de cancelársele al trabajador. De tal manera que conforme al Principio de autosuficiencia de la sentencia, el Juez esta en el deber de indicar el resultado de ambos cálculos para que pueda ser verificable que el monto condenado responde a lo exigido por la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

En lo que respecta al Segundo Particular, sobre el cual se solicitó aclaratoria, se denota que en forma alguna el Tribunal omitió pronunciamiento sobre los parámetros sobre los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, puesto que de una revisión detenida del contenido de la sentencia, se denota de su parte dispositiva lo siguiente:
Sic)…” CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

SEXTO: En relación al resto de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/12/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

Así pues, es de observarse que en la parte dispositiva del fallo el Tribunal indicó con precisión los parámetros de cálculo aplicables a los fines de obtener lo que ha de corresponderle al demandante por concepto de Intereses Moratorios e Indexación sobre las cantidades condenadas, resultando igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

Analizando lo solicitado en aclaratoria en el Particular Tercero, sin menester de esforzarse en complejidades, puesto que de manera alguna se atañe al fondo de lo controvertido y resuelto, acuerda esta jurisdicente aclarar el error de trascripción que se denota del último aparte del folio 158 y continuación al 159 del cual se lee: …”En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 4º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse una patología producto de un Accidente de Trabajo sufrido por el demandante y siendo la discapacidad que ésta le produce PARCIAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (4) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.” , ya que; como bien se hizo referencia en la parte narrativa de la sentencia, efectivamente tanto la co-demandada M.G.H. PROTECCIÖN INTEGRAL, C.A. como PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dieron oportunamente contestación a la demanda, por lo que ciertamente se constituye como un error involuntario resultando PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, siendo la redacción argumentativa correcta la siguiente:

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificada la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 4º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse una patología producto de un Accidente de Trabajo sufrido por el demandante y siendo la discapacidad que ésta le produce PARCIAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (4) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.”

Por último, en relación al Particular Cuarto, según el cual considera la parte demandante que este Tribunal omitió reiterar en la fundamentación que de la investigación técnica efectuada por el INPSASEL quedó demostrado el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa en materia de seguridad. Al efecto, se permite señalar esta jurisdicente, aún y cuando no considera que existe dicotomía alguna en los fundamentos de la decisión, que dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, tanto del análisis que se efectúo de los medios de prueba cursantes en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y ante la primacía de la realidad sobre las formas, se extrae del informe técnico efectuado por el INPSASEL, que ciertamente se denota un cumplimiento parcial de la normativa en materia de seguridad, no obstante, la gama de disposiciones previstas en la Ley especial, orientada a garantizar en este caso un puesto de trabajo seguro para el trabajador, en razón a la limpieza del área por donde circula el personal, la dotación de los implementos de seguridad adecuados y en fin la deficiencia en la implementación de un sistema de gestión de salud y seguridad laboral eficiente, crean suficientes elementos de convicción en quien sentencia para determinar que no fueron cumplidas las normas de seguridad necesarias para evitar este tipo de accidentes, quedando de esta forma aclarado el punto solicitado. Así se decide.-

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2014.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2014, en los términos previstos en esta aclaratoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de mayo de 2.014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria