REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-002075
PARTE DEMANDANTE: RICHARD FREDDY RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.868.844, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ORTEGA, AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, ROXANA URDANETA, ESTHER MORA y ANTONIO URDANETA, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 63.929, 140.441, 184.968, 108.534 y 20.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2000, bajo el No. 16, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JURADO y ANDREINA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.863 y 126.836, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos.
Que inició la prestación de sus servicios, el primero en fecha 9 de marzo de 2011, desempeñándose como Mecánico de Maquinaria Pesada en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m, descansando los domingos, teniendo como principal función las de efectuar el mantenimiento mecánico de la maquinaria que trabajaba en Campo Mara I, desde el planetario hasta la guajira, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.900,oo.
Que en fecha 30 de junio de 2012, al acudir a las instalaciones de la empresa, el ciudadano ANGEL ROQUE en su carácter de Ingeniero encargado de la obra, le notificó verbalmente que estaba despedido, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 4.108,36.
2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 5.438,10.
3.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Por la cantidad de Bs. 9.610,00.
4.- ANTIGÜEDAD E INTERESES: Por la cantidad de Bs. 15.362,33.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: Por la cantidad de Bs. 13.968,60.
6.- INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO: Por la cantidad de Bs. 24.960,oo
En definitiva reclama el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.828,78), quedando así estimada la presente acción.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el demandante se desempeñó como Mecánico de Maquinaria Pesada en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, pero manifiesta que descansaba sábados y domingos.
Admite que la principal función del actor era la de efectuar el mantenimiento mecánico de la maquinaria que trabajaba para la empresa devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.900,oo.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido injustificado alegando que el trabajador renunció, así mismo niega que la relación laboral naciera en fecha 09 de marzo de 2011, alegando que realmente inició en fecha 02 de abril de 2011.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, la cantidad de Bs. 4.108,36, alegando que lo realmente adeudado al actor es la cantidad de Bs. 390,00, por concepto de vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Bs. 520, por concepto de Bono vacacional Fraccionado, en total Bs. 910,00.-
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 5.438,10 alegando que lo realmente adeudado al actor es la cantidad de Bs. 3.900,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.-
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, según el cuadro Nº 4 de la demanda, la cantidad de Bs. 9.160,oo.-
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 13.968,60, alegando que lo realmente adeudado al actor es la cantidad de Bs. 11.596,18. Así mismo niega que se le adeude por concepto de INTERESES la cantidad de Bs. 1.393,74, alegando que lo realmente adeudado al actor es la cantidad de Bs. 1.202,53.-
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Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO la cantidad de Bs. 13.968,60, alegando que al demandante nada se le adeuda por este concepto pues la relación de trabajo terminó fue por renuncia del trabajador y no por despido injustificado y por el tiempo laborado le corresponde por liquidación la cantidad de Bs. 17.608,71.-
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO la cantidad de Bs. 24.960,00.-
Niega, rechaza y contradice, que la empresa sea deudora de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.828,78), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el demandante.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa principalmente en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENATALES:
Constantes de 1 folio útil, marcados con el número “1”, Carta de Trabajo expedida al demandante por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha efectiva de inicio de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 4 folios útiles, marcados con los números “2 al 5”, recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia el salario devengado, quedan plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.-
Constantes de 06 folios útiles, marcados con los números “6 al 11”, comprobantes de Egresos efectuados por la demandada contra el BOD, a favor del ciudadano actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, y de ellos se evidencia el salario devengado, quedan plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YORVIN PORTILLO, LUIS AZUAJE, RAUL HERNANDEZ, OSCAR CASTRO, RENATO MUÑOZ, EDUARDO ALTAMAR, JOSE RIOS, MANUEL BARRIOS, DANIEL CARMONA, ANDRES GONZALEZ, PEDRO VARGAS, MARIO ROMERO, ISAISAS RIVERO, JESUS GARCIA, RODRIGO URDANETA, FRANCISCO AVILA, ALBERTO FUENMAYOR y PEDRO MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago consignados como prueba documental. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, quien sentencia dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informase a este Tribunal: “Si la titular de la cuenta corriente Nº: 0116-0127-88-0004585607 es ASFALTADORA JENS C.A., R.I.F. J-31241964-4. y 2.- Si el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.868.844, cobro los cheques N° 8839 del 27 de Mayo de 2011; N° 33089 del 13 de Abril de 2012; N° 33253 del 10 de Mayo de 2012; N° 31033281 del 15 de Junio de 2012, N° 94033740 del 03 de Julio de 2012 y N° 47033870 del 11 de Julio de 2012, todos emitidos por ASFALTADORA JENS C.A. contra la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)”. Al efecto, en fecha 16 de octubre de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-3643, del cual se recibió resultas en fecha 14 de enero de 2014, folios (109 al 114) y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXPERTICIA:
Solicitó la practica de una experticia contable, no obstante; en la oportunidad procesal correspondiente dicho medio de prueba fue INADMITIDO, por lo que no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDCIAL:
Solicitó Del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del al empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas; no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, por lo que se declaró desistido el acto no teniendo quien sentencia matearía sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Planilla de Ingreso del ciudadano PEDRO FARÍA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por encontrarse en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, copia del recibo de pago correspondiente al ciudadano actor. Siendo que no fue objeto de ataque, y de ello se evidencia la continuidad en la prestación del servicio, así como el salario devengado, queda valorada por este Tribunal. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA PEREA, ANGEL ROQUE y ANGEL FEREIRA, todos plenamente identificados en autos, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
ANGEL ROQUE POLANCO: Manifestó que conoce al demandante y a la empresa porque fue su jefe, que él era el Gerente de operaciones.-
ANGEL FEREIRA ROQUE: Manifestó conocer la demandante y a la empresa y ser jefe de compra, así mismo manifestó desconocer la fecha en la que ingresó el demandante.
MARIA PERA CASTILLO: Manifestó laborar para la demandada y desempeñarse como Encargada de la Planta de Asfalto y manifestó desconocer el día de ingreso y los motivos de terminación de la relación de trabajo.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, por cuanto no fueron precisos en sus deposiciones y expresamente manifestaron desconocimiento sobre los hechos ventilados en el proceso, considerando además quien sentencia que sus deposiciones estuvieron anímicamente influenciadas tomando en cuanta que todos desempeñan cargos de dirección y confianza dentro de la empresa demandada. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, desde el 09 de marzo de 2011, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, trayendo al proceso como un hecho nuevo, que el ciudadano actor efectivamente inició la prestación de sus servicios desde el día 02 de abril de 2011 y que la relación laboral terminó por retiro voluntario del actor, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias en las cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos y montos que reclama, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.
Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente de la carta de trabajo cursante al folio 64, efectivamente se extrae, en contradicción a lo alegado por la parte demandante, que la relación de trabajo inició el 02 de abril de 2011, de allí, que sea considerado el alegado planteado por la accionada, y en consecuencia, se tendrá como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 02 de abril de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012. Así se establece.-
Tal aseveración, recalca esta jurisdicente, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, siendo que, se tiene certeza de que e demandante efectivamente percibió algún salario o presto algún servicio para la demandada, de tal manera que esta jurisdicente desestima lo planteado por el demandante, en relación a que el tiempo de vigencia del vínculo laboral. Así se decide.-
Partiendo de lo anterior, no queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae de las pruebas cursantes en autos el salario semanal devengado por el actor. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar al antigüedad adeudada. Quede así entendido.-
Demandante: RICHARD RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2011
Fecha de Egreso: 30 de junio de 2012
Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
May-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Jun-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Jul-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Ago-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Sep-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Oct-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Nov-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Dic-11 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Ene-12 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Feb-12 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Mar-12 6 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 17,50 Bs 27,78 Bs 145,28 Bs 871,67
Abr-12 6 Bs 3.900,00 Bs 130,00 Bs 22,75 Bs 36,11 Bs 188,86 Bs 1.133,17
May-12 6 Bs 3.900,00 Bs 130,00 Bs 22,75 Bs 36,11 Bs 188,86 Bs 1.133,17
Jun-12 6 Bs 3.900,00 Bs 130,00 Bs 22,75 Bs 36,11 Bs 188,86 Bs 1.133,17
Bs 12.987,83
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.987,83). Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta el ciudadano actor, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL
2011-2012 80 Bs 130,00 Bs 10.400,00
2012 13,33 Bs 130,00 Bs 1.733,33
Total Bs 12.133,33
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.133,33). Así se decide.-
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos del demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2011 75 Bs 100,00 Bs 7.500,00
2012 41,67 Bs 130,00 Bs 5.416,67
Total Bs 12.916,67
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.916,67). Así se decide.-
En lo que respecta a las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandantes con el escaso material probatorio aportado, considerando así esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley sustantiva del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.987,83). Así se decide.-
Por concepto de PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado debe la demandada cancelar al actor un total de 690 días, a razón de un salario de (Bs. 130,oo), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.700,00), siendo que han sido contestes las partes en afirmar, que el vinculo laboral feneció en fecha 30 de junio de 2012, por lo que a la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido la cantidad de días indicados. Así se decide.-
Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, manifiesta el demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio contenido en la referida cláusula. Ahora bien, alega la demandada en su escrito de contestación que el trabajador no se hizo acreedor de dicho beneficio, en tal sentido, de un detenido análisis de los medios de prueba cursantes en auto, principalmente de los recibos de pago analizados bajo el principio de comunidad de la prueba, de determina que efectivamente al demandante le fueron descontados días no laborados durante algunas quincenas. Al efecto, se hace menester recapitular que si bien es cierto en principio, dada la forma en ala cual ha quedado trabada la litis se endosó la mayor carga probatoria en la parte demandada, del mismo modo ha hecho referencia quien sentencia en su motiva que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada ha de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba. Quede así entendido.-
En este orden de ideas debemos considerar que el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. En consecuencia, atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante por efecto de lo demostrado en el devenir del proceso debió asumir la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logrando demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente se hizo acreedor de dicho beneficio, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación la Asistencia Puntual y perfecta durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a cancelar al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140.725,66), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano RICHARD FREDDY RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a cancelar al demandante RICHARD FREDDY RODRIGUEZ GONZÁLEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 140.725,66), por los conceptos y en forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
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