REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciseis (16) de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000767

PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA YANETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.457.829, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOE LUIS CARDOZO YSEA y EDUARDO ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 99.947 y 191.113.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho ENDER´S SALON, y a titulo personal, ciudadano ENDER JOSE TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 3.265.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BELICE ROSALES, LISSETTE SALAZAR, CAROLY PEREA y LEONARDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.496, 57.141, 110.733 y 53.355.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana ZENAIDA YANETH MEDINA, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad de Hecho ENDER´S SALON, y a titulo personal, ciudadano ENDER JOSE TREJO. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de abril de 2005, comenzó a laborar para la entidad de trabajo ENDER´S SALON y para el ciudadano ENDER TREJO, desempeñando el cargo de Peluquera, con un horario de 8:00am a 12:00m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. teniendo como funciones la de realizar cortes de cabello a damas, caballeros y niños, entre otras como limpiar el local y hacer café devengando un salario mensual de .Bs. 6.000,oo

Que en fecha 30 de marzo de 2013 se retiró manifestándole al propietario ENDER TREJO, que por razones de mejorar y experimentar en el comercio como empresaria se iría motivada a que aperturaría su propio salón de belleza, hecho este que enojó al referido demandado quien le informó que se fuera y que no le iba a cancelar sus prestaciones sociales porque a él no le daba la gana, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta Jurisdicción a laboral a demandar los siguientes conceptos:

1.-Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 107.200,00.
2-.Vacaciones Vencidas 2005-2013: Por la cantidad de Bs. 29.600,oo.
4.- Bono Vacacional Vencido 2005-2013: Por la cantidad de Bs. 29.600,oo.
5.- Utilidades Vencidas: Por la cantidad de Bs. 6.000,oo.
6.- Intereses sobre Prestaciones: Por la cantidad de Bs. 34.480,oo.

En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad total de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 206.880,oo), así como la corrección monetaria, indexación, interese de mora, honorarios Profesionales, costos y costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo, la Falta de Cualidad con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral, debido a que la demandada nunca laboró para su representado ni para la sociedad de hecho ENDER´ SALON, alegando que lo que existió fue una relación de tipo mercantil o civil, pues la demandante jamás fue trabajadora pues nunca estuvieron presente los tres elementos de una relación de trabajo, como o son la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 19 de abril de 2005, la demandante comenzara a laborar para sus representados ENDER´S SALON y para el ciudadano ENDER TREJO, y que la relación mercantil o civil que existió terminara en fecha 30 de mayo de 2013, alegando que lo cierto es que la demandante en fecha 30 de marzo de 2013 decidió romper con la relación mercantil manifestando que se iría con sus clientes porque ya no le gustaba el ambiente que había en el sitio.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya hecho múltiples llamados a sus representados para que reconozcan cancelar el pago de sus Prestaciones Sociales por cuanto la referida ciudadana nunca fue trabajadora:

Negó, rechazó y contrajo por ser falso, que sus representados ENDER TREJO o la Sociedad de Hecho ENDER´ SALON, adeuden a la ciudadana ZENAIDA MEDINA, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 107.200,00; por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2013 la cantidad de Bs. 29.600,oo; por concepto de Bono Vacacional Vencido 2005-2013 la cantidad de Bs. 29.600,oo, por concepto de Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. 6.000,oo; por concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 34.480,oo y en definitiva, por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 206.880,oo), por cuanto la demandante nunca fue trabajadora.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor de la actora por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es la actora quien debe demostrar que trabajó efectivamente para la demandada, y la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de lo recibos de pago correspondientes a la demandante. Al efecto; una vez activada la presunción de laboralidad, se observa que la demandada no exhibió dichas documentales, y habida cuenta que los mismos se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que se tendrían como ciertos los salarios esgrimidos en el escrito libelar. Así se decide.-

EXPERTICIA:
Solicitó la práctica de una experticia contable. No obstante; siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, fue inadmitida la misma, razón por la cual no emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIOAL:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante; siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, fue inadmitida la misma, razón por la cual no emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió en original, Contrato de Servicio suscrito entre el ciudadano ENDER TREJO y la ciudadana ZENAIDA MEDINA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia la prestación efectiva de un servicio y los elementos constitutivos de una relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LIA VILLALOBOS, SAMIR ABOUZUOR, OCTAVIO BERMUDEZ, MIRELIS CALIXTRO y MONICA PALACIOS, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, punidamente fueron presentados los ciudadanos LIA VILLALOBOS, OCTAVIO BERMUDEZ y MONICA PALACIOS, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

LIA VILLALOBOS: La testigo manifestó conocer a la demandante, que ella laboraba como cajera, que cualquier peluquero o peluquera cobraba por un tickets el trabajo que hubiese realizado, que Zenaida y los otros peluqueros la metieron a trabajar, que ella vendía Avon y comenzó a relacionarse con zenaida y con los otros, se arreglaba las uñas y el cabello, que ella laboraba medio turno y los peluqueros eran quienes le cancelaban, que las peluqueras decidían a que hora llegar, le decían a ella a que hora ir a trabajar y se llevaban sus sepillos, secadores e implementos de trabajo, que ella solo recibía el dinero y se lo guardaba, que ella estuvo en el 2005, 2006 y luego en el 2011 estuvo unos meses, que ella no sabía que había una sociedad, que Octavio Bermúdez cumplía la otra parte de cajero.

OCTAVIO BERMUDEZ: El testigo manifestó conocer a Zenaida, era trabajadora a titulo personal, que ella trabajaba allí y era compañera de trabajo, que entro allí por un acuerdo de todos, que un muchacho le aviso que solicitaban un cajero, que las peluqueras y el sacaban la cuenta y en base a lo que hacían y lo que quedaba el deducía su sueldo, que las ordenes se las daban entre todas, que ellas decidían quien trabajaba los fines de semana y días feriados, que Zenaida no trabajaba un horario específico, que decían que tenían diligencias que hacer y los fines de semana se turnaban dos, que todos los implementos eran de ellas, que Ender se ocupaba de pagar el alquiler y los servicios, los clientes le pagaban al peluquero con una factura que decía el servicio que el es estaba haciendo, el horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que él laboró 4 años mas o menos, que allí conoció a Ender Trejo, que el llevaba la parte administrativa, pagaba las mensualidades del arrendamiento del local y “participaba en los acuerdos que hacían esas señoras”, que los fines de semana se realizaban los cuadres de caja y se le cancelaba a cada uno, que él y el señor Ender disponían de lo que se iba a pagar por los servicios y se él se deducía su salario, que el señor Ender fungía como cajero hasta las 7:00 p.m. después que él se iba a las 5:00 p.m.

MONICA PALACIOS: La testigo manifestó conocer a Zenaida. Que eran compañeras de trabajo, que ella es estilista, que hace como 5 o 3 años se fue a otro salón, que trabajaban por porcentaje, que ellas decidían quienes iba a ir y se ponían de acuerdo quien iba a llegar tarde, que ellas tenían todas sus herramientas, que el cajero Octavio les sacaba la semana y les cancelaba, el 60% de ellas y el 40% se le pagaba a Octavio, el que hacía la limpieza, el que cuidaba de noche y el que dio la cara para alquilar ese local, que el cliente le pagaba y tenían una tickera y se la daban al cajero. Que Ender Trejo a veces llegaba a saludar a Octavio, que no sabe porque se llamaba Ender´Salon porque cuando ella entró ya eso estaba allí.

Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia desechar del proceso estas testimoniales, en tanto su deposición fue imprecisas y contradictorias, tomando en cuanta que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso las testimoniales evacuadas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como peluquera para el ciudadano ENDER TREJO y desarrollando sus labores como Peluquera, principalmente cuando del contrato traído al proceso por la misma parte demandada, reconocida por la parte actora y cursante a los folios 81, 82 y 83 fue positivamente valorada por quien sentencia, se evidencia existencia de una vinculación jurídica entre las partes de naturaleza laboral, cuando incluso en su cláusula Novena el mismo textualmente expresa. “NOVENA: Que expresamente convenido entre las partes que EL CONTRATADO desarrolla a favor de EL CONTRATANTE una actividad profesional que se regirá por lo establecido en el presente contrato, por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela”, lo que quiere decir que las partes asumían con su contratación dicha relación por su connotación laboral debería someterse a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Así pues, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con la demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarle.

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana ZENAIDA MEDINA, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor del los demandados, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es idéntico la artículo 53 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los Artículos 22, 53, y 55, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y la comunidad de la pruebas, es entendido de actas que efectivamente la demandante prestó sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para el ciudadano ENDER TREJO en la sociedad de hecho ENDER´SALON, por lo que automáticamente nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajadora. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, como bien se ha hecho referencia quedo de demostrado aún con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada conforme al principio de primacía de la realidad, que entre las partes existió una vinculación jurídica de naturaleza laboral, en razón de lo cual resulta quien sentencia declara IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por la actora, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Quede así entendido.-

- Trabajadora Demandante: ZENAIDA YANETH MEDINA
- Fecha de Ingreso: 19 de abril de 2005
- Fecha de Egreso: 30 de mayo de 2013
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 6000,oo. y un salario diario de Bs. 200,oo. Ahora bien, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia, corresponde a la demandante, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la vigente ley Sustantiva Laboral, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), conforme se evidencia del cuadro que se anexa de seguidas. Así se decide.-
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Abr-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 0 Bs 0,00
May-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 0 Bs 0,00
Jun-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 0 Bs 0,00
Jul-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Ago-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Sep-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Oct-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Nov-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Dic-05 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Ene-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Feb-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Mar-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
Abr-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 3,89 Bs 8,33 Bs 212,22 5 Bs 1.061,11
May-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Jun-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Jul-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Ago-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Sep-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Oct-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Nov-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Dic-06 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Ene-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Feb-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Mar-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 5 Bs 1.063,89
Abr-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 4,44 Bs 8,33 Bs 212,78 7 Bs 1.489,44
May-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Jun-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Jul-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Ago-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Sep-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Oct-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Nov-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Dic-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Ene-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Feb-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Mar-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
Abr-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,00 Bs 8,33 Bs 213,33 5 Bs 1.066,67
May-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 9 Bs 1.925,00
Jun-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Jul-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Ago-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Sep-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Oct-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Nov-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Dic-08 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Ene-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Feb-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Mar-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
Abr-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 5,56 Bs 8,33 Bs 213,89 5 Bs 1.069,44
May-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 11 Bs 2.358,89
Jun-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Jul-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Ago-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Sep-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Oct-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Nov-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Dic-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Ene-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Feb-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Mar-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
Abr-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,11 Bs 8,33 Bs 214,44 5 Bs 1.072,22
May-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 13 Bs 2.795,00
Jun-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Jul-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Ago-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Sep-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Oct-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Nov-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Dic-10 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Ene-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Feb-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Mar-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
Abr-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 8,33 Bs 215,00 5 Bs 1.075,00
May-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 15 Bs 3.233,33
Jun-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Jul-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Ago-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Sep-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Oct-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Nov-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Dic-11 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Ene-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Feb-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Mar-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
Abr-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 7,22 Bs 8,33 Bs 215,56 5 Bs 1.077,78
May-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 8,33 Bs 216,67 12 Bs 2.600,00
Jun-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 15 Bs 3.375,00
Ago-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Oct-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 15 Bs 3.375,00
Nov-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Ene-13 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 15 Bs 3.375,00
Feb-13 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 0 Bs 0,00
Mar-13 Bs 6.000,00 Bs 200,00 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00 15 Bs 3.375,00
Antigüedad Acumulada Bs 110.254,44
Antigüedad Retroactiva Bs 162.000,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Manifiesta la demandante que le son adeudadas las vacaciones correspondientes a toda la vigencia de la relación de trabajo. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, por lo que considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 7 15 22 Bs 200,00 Bs 4.400,00
2006-2007 8 16 24 Bs 200,00 Bs 4.800,00
2007-2008 9 17 26 Bs 200,00 Bs 5.200,00
2008-2009 10 18 28 Bs 200,00 Bs 5.600,00
2009-2010 11 19 30 Bs 200,00 Bs 6.000,00
2010-2011 12 20 32 Bs 200,00 Bs 6.400,00
2011-2012 13 21 34 Bs 200,00 Bs 6.800,00
2012-2013 12,8 2,75 15,6 Bs 200,00 Bs 3.116,67
Bs 42.316,67
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por los conceptos indicados, de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.316,67). Así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Al efecto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le es adeudado lo correspondiente a este concepto para el último año laborado, de lo cual infiere esta sentenciadora que siendo que dicho beneficio por su naturaleza es otorgado en el mes de diciembre de cada año y la demandante reclama lo correspondiente al último año, mal puede ser condenado al pago de 30 días que correspondería al año completo laborado, pues se entiende que la demandante recibió el pago de dicho concepto por el año 2012, por lo que únicamente le es adeudado la fracción proporcional por la cantidad de meses completos durante el año 2013, a saber, 5 meses desde enero a mayo de 2013, lo cual equivale a 12,5 días que a razón de Bs. 200,oo, arroja un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). Así se decide.-

En conclusión y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que deben los demandados ENDER JOSE TREJO y la sociedad de hecho ENDER´SALON, C.A. cancelar a la ciudadana ZENAIDA YANETH MEDINA, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 206.816,67), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de los demandados ENDER JOSE TREJO y la sociedad de hecho ENDER´SALON, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ZENAIDA YANETH MEDINA, en contra del ciudadano ENDER JOSE TREJO y la sociedad de hecho ENDER´SALON, C.A.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ENDER JOSE TREJO y a la sociedad de hecho ENDER´SALON, C.A., a pagar a la ciudadana ZENAIDA YANETH MEDINA, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 206.816,67), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA: SE ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria
En la misma fecha las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. CARINELL LUCENA
La Secretaria