REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-001054
PARTE DEMANDANTE: YANET COROMOTO CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.714.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 74.620, 128.643 y 83.393.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2007, bajo el numero 43, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LARRY ROMERO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46639.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana YANET CARMONA TROCONIZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de junio de 2012, comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Administradora General con un salario mensual de Bs. 10.000,00, con un horario de 8:00am a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. teniendo como funciones el pago de personal, gastos y compras menores, tramitación de solvencias ante los distintos organismos públicos, desarrollando dos obras denominadas “Gran Misión Vivienda”.
Que en fecha 22 de marzo de 2013 la ciudadana AMY BORREGO le informo que había sido despedida, sin que mediara cauda justificada para ello, y sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta Jurisdicción a laboral a demandar los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 12.916,20.
2-.Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 25.832,4.
3.- Vacaciones Prorrateadas 2012-2013: Por la cantidad de Bs. 4.166,62.
4.- Bono Vacacional Prorrateado: Por la cantidad de Bs. 4.166,62.
5.- Utilidades Fraccionadas 2012–2013: Por la cantidad de Bs. 38.748,60.
6.- Salarios dejados de Percibir: Por la cantidad de Bs. 2.666,66.
En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.580,88), así como la corrección monetaria, indexación, interese de mora, honorarios Profesionales, costos y costas procesales.
DE LA CONFECIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 31 de julio de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez en varias oportunidades,; dejándose constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de Pruebas como y la demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2014 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de que fue imposible su mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de que no consignó medio de prueba alguno.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho, a partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 13 de marzo de 2014 prolongada hasta el día 28 de abril de 2014, en las cuales la demandada, ratifica su contumacia al no presentar medio de prueba alguno capaz de subvertir los alegatos de la demandante, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta, pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, conforme a los Principios de Comunidad de la Prueba y Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Promovió constante de 29 folios útiles marcado con la letras “A” Correos Electrónicos emitidos por la Gerencia de la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió constante de 02 folios útiles marcado con la letras “B” depósitos Bancarios efectuados por la demandad a la cuenta de la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió en original constante de 04 folios útiles marcado con la letras “C” facturas de compras de boletos de viaje de la Agencia Viajes y Turismos VIRUBEN, CA directamente por Inversiones y Construcciones JOB, CA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicitó del Tribunal instara a la demandada a que exhibiera “Los Libros de Nómina de Trabajadores y Contabilidad llevados por la empresa”. Al efecto, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, considera quien sentencia que el examen de los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, resulta totalmente ilegal, toda vez que, lo ventilado en la presente causa, no se corresponde con ninguno de los supuestos especificados en la norma 41 del referido Código, en consecuencia, mal puede esta jurisdicente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
INFORMES:
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco Banesco a los fines de que informara “los estados de cuenta de la cuenta Corriente Nº 01340328763281071132 de la ciudadana Yanet Carmona titular de la cedula de identidad Nº 9.714.421, si se hizo efectivo o deposito de cheques proveniente del prenombrado numero de cuenta la cantidad de los cheques y si la ciudadana fue en algún momento autorizada en la cuenta descrita par ala confirmación de los cheques”. Al efecto, en fecha 05 de febrero de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014- 447, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco de Venezuela a los fines de que informara los estados de cuenta de la cuenta Corriente Nº 01630608846083003128 a los fines de que remita un estado de cuenta de la ciudadana Yanet Carmona titular de la cedula de identidad Nº 9.714.421 si se hizo efectivo o deposito de cheques proveniente del prenombrado numero de cuenta la cantidad de los cheques si la ciudadana prenombrada fue en algún momento autorizada en la cuenta descrita par ala confirmación de los cheques. Al efecto, en fecha 05 de febrero de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014- 448, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Banco del Tesoro a los fines de que informara los estados de cuenta de la cuenta Corriente Nº 0160608846083003128 de la ciudadana Yanet Carmona titular de la cedula de identidad Nº 9.714.421 si se hizo efectivo o deposito de cheques proveniente del prenombrado numero de cuenta la cantidad de los cheques si la ciudadana prenombrada fue en algún momento autorizada en la cuenta descrita par ala confirmación de los cheques. Al efecto, en fecha 05 de febrero de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014- 455, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana YULITZA PARRA portadora de la cedula de identidad numero V.- 13.366.338, no obstante la parte promovente no presentó dicha testigo para su evacuación, por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana YANET CARMONA, no cabe duda que la demandada ha incurrido en una confesión ficta.
Partiendo pues de lo anterior, no queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por la actora, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae del desarrollo del proceso que ante la ausencia de pruebas por parte de la demandada han quedado reconocidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar principalmente en relación a los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como el tiempo de vigencia, el motivo de terminación y los salarios devengados. Ahora bien, una vez determinado el salario, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 131 y 190 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar la Antigüedad adeudad a la ciudadana actora. Quede así entendido.-
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES, obteniéndose lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Jul-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Ago-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 15 Bs 8.375,00
Oct-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Nov-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 15 Bs 8.375,00
Ene-13 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Feb-13 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 0 Bs 0,00
Mar-13 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 83,33 Bs 141,67 Bs 558,33 15 Bs 8.375,00
( Articulo. 142 LOTTT lit. c ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 25.125,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 16.750,00
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. 25.125,80). Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde como proporción por los meses completos laborados, la cantidad de 11.25 por concepto de Vacaciones Prorrateadas y 11.25 por concepto de Bono Vacacional Prorrateado, en total la cantidad de 22.5 días que a razón de Bs. 333.33, arrojan un monto adeudado por estos conceptos de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.499,92). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al periodo 2012 - 2013, y quedando admitido que la demandada por concepto de Utilidades cancela la cantidad de 90 días anuales, se establece que como proporción por los meses completos laborados corresponde a la demandante la cantidad de 67.5 días que a razón de Bs. 333.33, arrojan un monto adeudado por estos conceptos de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.499,77). Así se decide.-
SALARIOS NO CANCELADOS:
En relación a este concepto, manifiesta la actora que le el adeudado el salario correspondiente al periodo de 15 al 23 de marzo de 2013, así pues, igualmente observa quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora dichos salarios, así pues, que quedando admitido el salario devengado por la actora, tenemos que ha de corresponderle la cantidad de 8 días que ha razón de Bs. 333.33, arrojan un monto adeudado por este concepto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.666,64). Así se decide.-
En definitiva, todos los montos arriba calculados, arrojan un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.791,33), el cual deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, C.A. a la ciudadana YANET COROMOTO CARMONA, mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YANET COROMOTO CARMONA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB C.A.,
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES JOB, C.A. a cancelar a la ciudadana YANET COROMOTO CARMONA, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.791,33).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (12:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR
La Secretaria
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