REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-002026
PARTE ACTORA: ATILIO CASTELLANOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CILMARY SANTANA, NICOLINO PRIMI, MARIA PRIMI Y PRIETO PRIMI.
PARTE DEMANDADA: TU Y YO y JOSE FEREIRA DA SILVA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por el ciudadano ATILIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-1.319.152 asistido por la abogada en ejercicio CILMARY SANTANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.544, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la sociedad mercantil TU Y YO y a titulo personal al ciudadano JOSE FEREIRA DA SILVA.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 se da por recibida la demanda, asimismo, se admite y se libran Carteles de Notificacion a las partes demandadas.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, el ciudadano Hector Rincon, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.889.878, procede a devolver los Carteles de Notificacion dirigidos a la Sociedad Mercantil TU Y YO por cuanto una vez presente en la direccion suministrada pudo evidenciar que no se encontraba nadie.

En esa misma fecha, el ciudadano Dennis Cardozo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-9.784.559, procede a devolver los Carteles de Notificacion dirigidos al ciudadano JOSE FEREIRA DA SILVA, demandado a titulo personal, por cuanto una vez presente en la direccion suministrada nadie atendió a su llamado.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, el ciudadano ATILIO CASTELLANOS, introduce diligencia asistido por la abogada en ejercicio CLIMARY SANTANA, mediante el cual confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio CILMARY SANTANA, NICOLINO PRIMI, MARIA PRIMI Y PIETRO PRIMI y es recibida y agregada por este Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2011.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cinco (5) de abril de (2011), a la presente, es decir, veiniuno (21) de mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martinez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.