REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2010-000208
PARTE ACTORA: ALEJANDRA PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ELADIO CUEVAS
PARTE DEMANDADA: ELI LILLY y COMPAÑIA DE VENEZUELA, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, por la ciudadana ALEJANDRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.724 asistido por el abogado ELADIO CUEVAS, quien demanda en solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ELI LILLY Y COMPAÑIA DE VENEZUELA, S.A.
En esa misma fecha, esto es, veintinueve (29) de enero de 2010 se da por recibida la demanda.
En fecha dos (02) de febrero del mismo año, el Tribunal de abstiene de admitir la demanda y ordena subsanarla, asimismo, se libra Boleta de Notificacion a la parte actora.
En fecha cinco (05) de abril de 2010, el ciudadano EDUARDO HEVIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.248, consigna las Boletas de Notificacion que le fuero entregadas para notificar a la parte actora, en virtud de que fue imposible ubicar el inmueble en la direccion suministrada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cinco (05) de abril de (2010), a la presente, es decir, diecinueve (19) de mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Abg. Luis Miguel Martinez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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