REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiseis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-001797

PARTE ACTORA: ALVARO RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V-5.848.647.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COSERMAINMI, INGSERVEN, C.A. y ALIANZA ALBOVEN 2021

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ALVARO RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V-5.848.647 contra COOPERATIVA COSERMAINMI, INGSERVEN, C.A. y ALIANZA ALBOVEN 2021, fue consignado el libelo en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha treint y uno (31) de Julio de 2009, posteriormente en fecha 03/08/09 se admite la demanda librando en la misma oportunidad los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada cuyas notificaciones resultaron negativa. En fecha 10/11/09 la parte actora solicito se volviera notificar indicando una nueva dirección en el Municipio miranda del Estado Zulia, para lo cual se libro cartel de notificación, exhorto y oficio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con Sede en Cabimas para se realizará la notificación librada. En fecha 14/12/09 el Juez Jairo Silva Ruiz devolvió la comisión enviada. En fecha 14/12/09 este Juzgado Octavo recibe el exhorto enviado a Cabimas Estado Zulia. De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que desde la introducción de diligencia en fecha 10/11/09 solicitando nuevos carteles no ha habido actuación alguna de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha esto es diez (10) de Noviembre de 2009, hasta el día de hoy veintiséis (26) de Mayo de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los a rtículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,