LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000166
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-000299

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano DENNYS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.416, representado judicialmente por los abogados Jesús Norember Cañas y Luis Enrique Ríos Díaz, en contra de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzhado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 1959, bajo el Nro. 2, Libro 47, Tomo 2°, página 34-40, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado, en fecha 25 de enero de 1966, bajo el Nro. 98, Libro 55, Tomo 2°, página 461, representada judicialmente por los abogados Ingrid Rivera, Tarek Ortega, Yoselin González y Marisol Quintero, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014, declarando con lugar la demanda interpuesta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr, mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En fecha 19 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso examinado el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida.

2) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo, a veintiuno de mayo de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000059
La Secretaria,

L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000166

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA