LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SEPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede cautelar contencioso administrativa
Maracaibo, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VC01-X-2014-000011
Asunto principal VP01-N-2014-000009
SENTENCIA
Consta de las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado Juan Carlos Prince González en su condición de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0099-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo cual se cumplió en fecha 29 de abril de 2014, y a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:
I
DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El abogado Juan Carlos Prince González, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso ante los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la CERTIFICACIÓN No. 0099-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta por vicio en el objeto, al ser de imposible e ilegal ejecución, de acuerdo con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues parte de la errada premisa de que se trata de una trabajadora que padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y por estar inmotivado.
Señala que el funcionario no certifica ni subsume en los hechos cuales fueron las condiciones disergonómicas que dice fueron la causa del estado patológico, como tampoco, las encuadra en las que supuestamente identificaron como factores disergonómicos en la página 6 del Informe de Investigación de Origen de enfermedad del 08 de noviembre de 2012, partiendo de una clara suposición falsa, al partir de erradas premisas, no sólo cuando, cuando califica una supuesta discapacidad debido a condiciones disergonómicas, sino además porque la trabajadora para el momento en que fue emitido certificado no presentaba el estado patológico que se le imputa.
Puntualiza que al no identificar dichas condiciones disergonómicas o subsumir las que en el tantas veces citado informe de investigación de enfermedad ocupacional dicen estar presentes, vicia el acto de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.
Agrega el recurrente que las actividades que dice el funcionario ejecutaba la trabajadora, no corresponden con las que realmente ella desempeñaba o a las tareas inherentes a su cargo de Supervisor Investigador de campo, como tampoco se encuentran inmersos en un proceso peligroso
Igualmente, alega que para el momento en que fue emitida la certificación, la trabajadora no presentaba el estado patológico que dice el funcionario contrajo con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, pues lo cierto es que la trabajadora había recibido tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico, por lo que no sólo el contenido de la certificación no coincide con los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, sino también del Resumen de la Historia Médico-Ocupacional, y de esta manera con los hechos identificados en el Expediente Técnico o Administrativo, siendo que por ello muestra una gran inconsistencia con la realidad material del caso, al fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Requiere el solicitante de la nulidad, el decreto de una medida cautelar suspendiendo los efectos que pueda producir el acto impugnado.
Alega que el fomus bonis iuris, se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar., y en el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, y principalmente, el del ejercicio al derecho efectivo a la defensa, siendo la recurrente la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida, por lo que se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la causa y en la solicitud de la medida requerida.
Señala que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada, radica en que de no suspenderse los efectos de la referida certificación, se le ocasionaría a la accionante un disminución de su patrimonio, pues la certificación impugnada constituiría el documento fundamental de una eventual demanda por cobro de indemnizaciones dispuestas en la LOPCYMAT, de allí que bien podría pretenderse y acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, siendo la certificación un documento administrativo público de carácter fundamental a los fines de la condena de las indemnizaciones pretendidas, y con todo ello se forzaría judicialmente a la recurrente a cumplir con un mandato fundado en un acto írrito, mediante desembolso de una cantidad de dinero a la cual en justicia no le correspondería al trabajador.
En vista de lo expuesto anteriormente, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte demandante en nulidad respecto a la certificación objeto de impugnación.
A tal efecto, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pide se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviando que dicha norma se encuentra derogada y que actualmente se encuentran en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en cuyo contexto no está prevista la medida de suspensión de efectos solicitada, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la cual, en el artículo 103 y siguientes se establece el procedimiento cautelar.
En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año.
“Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumusboni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumusboni iuris o fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se basa en su posición de legitimado activo para solicitar la nulidad del acto recurrido y para pedir la protección cautelar, por cuanto se evidencian con meridiana claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse en parte principal del procedimiento administrativo llevado a cabo en la Diresat Zulia (INPSASEL), siendo la directa agraviada por la dispositiva de la Resolución Administrativa recurrida.
En cuanto al segundo presupuesto, señala que la impugnada certificación constituiría el documento fundamental de una eventual reclamación en su contra por el pago de indemnizaciones reguladas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, podría acordarse el pago de indemnizaciones materiales y morales, teniendo que desembolsar cantidades de dinero no debidas a laextrabajadora.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, y no se evidencia prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.
Al efecto, advierte el tribunal, a los fines de verificar que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, presupuestos que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional
Así, la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 igualmente constitucional relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia, bajo la consideración conforme a la cual, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios, más allá de su condición de agraviada por el acto administrativo impugnado, que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuáles son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que la extrabajadora podría reclamarle el pago de las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral.
Luego de analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el tribunal que la accionante aportó copia auténtica de la Certificación Impugnada y de los actos de investigación efectuados por el INPSASEL, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en la posibilidad para la que el accionate denomina extrabajadora de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empleadora aluden a un derecho que le otorgan la Constitución y la ley de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.
Así, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.
De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que las indemnizaciones legales puedan ser reclamadas, así como el daño moral, lo cual, a decir del solicitante de la medida le causaría un daño patrimonial irreparable, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la institución, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.
En consecuencia, al no haber acreditado el solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fumus bonis iuris ni el periculum in mora.
Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente a la ponderación de los intereses en conflicto, y siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN No. 0099-2013, de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por laDIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
En dos de mayo de dos mil catorce, siendo las 09:07 horas, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152014000050
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VC01-X-2014-000009
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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