LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Contencioso Administrativa
ASUNTO: VP01-N-2007-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Fue recibida la presente demanda en fecha 18 de mayo de 2007, presentada por el abogado JOSE VICENTE MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.957, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro., en fecha 5 de enero de 1995; mediante la cual ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Certificación Médica, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 19 de noviembre de 2006, e informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, emitido por el mismo instituto, en relación a solicitud formulada por el ciudadano RAUL TINEO ALFONSO.
Luego de haberse determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, que este Juzgado Superior resultaba competente para conocer y decidir la presente causa, dicho recurso de nulidad fue admitido por este Juzgador en fecha 04 de mayo de 2012, ordenando notificar en esa misma fecha al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, al Fiscal XXII del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al ciudadano Procurador General de la República y a la parte demandante, siendo la última actuación de este Juzgado Superior de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se agregaron a las actas procesales los antecedentes administrativos del acto impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”
Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.
Anteriormente, se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes y es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 25 de junio de 2012, donde se recibió los antecedente traídos a las actas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), siendo que se observa que admitida la demanda y notificada la parte accionante de dicha admisión en fecha 8 de mayo de 2012, no realizó ningún acto tendiente a lograr la notificación del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del tercero verdadera parte, pues nunca consignó las copias simples necesarias para certificar las actas del expediente para acompañarlas a los oficios librados por este Juzgado Superior, quien en modo alguno dispone de los medios necesarios para dicha expedición, ni tampoco suministro la dirección exacta del tercero verdadera parte, sin que este sentenciador tenga pendiente ningún otro pronunciamiento que proferir en relación a la presente causa, de allí que la inactividad procesal se debe exclusivamente a la parte demandante.
En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho JOSE VICENTE MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro., en fecha 5 de enero de 1995, contra el acto administrativo contenido en Certificación Médica, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 19 de noviembre de 2006, e informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, emitido por el mismo instituto, en relación a solicitud formulada por el ciudadano RAUL TINEO ALFONSO.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Dada en Maracaibo a dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000057.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2007-000012
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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