REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000110

PARTE DEMANDANTE: EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.440 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ y AMARILIS ATENCIO DE ATENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.404, 31.815 el primero y la segunda e identificada con la cedula de identidad N° V-5.795.484 la tercera.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 26 de noviembre de 1982 bajo el N° 15. Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS MARTÍNEZ, JORGE ROMERO, EXI ZULETA y VALMORE PARRA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros. 25.916, 41.018 y 40.987 de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., sociedad mercantil, ubicada en la Avenida 84 A-, con Calle 93. N° 93-15 del Barrio “El Pedregal” de este mismo domicilio, no estando acreditadas en actas los datos de registro.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL, JORGE VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA y MARÍA VILLASMIL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad n° V-2.865.649, 5.842.887, 4.143.265 y 12.444.906 respectivamente de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el No. 52. Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: CELESTINO VEGA, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSANNA MEDINA, ELIZABETH FUENTES, MARÍA VILCHEZ, MELINA FUENMAYOR y ROSANNA GOMEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784, 120.813 y 198.136 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 la cual negó la solicitud del decaimiento de la acción.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la experticia complementaria del fallo, fue consignada en el expediente el 11 de enero de 2013 y, efectivamente en fecha 13 de enero, fue realizada la impugnación de la misma y el problema se basa es en el reclamo porque ha transcurrido ochos (8) meses y once (11) días, sin actuación procesal de la parte actora.
-Que se consignaron todas las cantidades y hasta la fecha no se han retirado.
-Que del reclamo de la segunda experticia ha transcurrido ocho (8) meses y once (11) días, sin actuación y tener a disposición al tribunal y a las partes.
-Que se ha perdido el interés y es por ello que apela por falta de interés procesal.
Asimismo, la parte demandante refutó lo alegado por la parte co-demandada recurrente, señalando que la sentencia de la Sala Constitucional establece claramente los dos (2) momentos sobre los cuales puede operar el decaimiento de la acción y en ningún caso procede en fase de ejecución.

En este sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el decaimiento de la acción o falta de interés procesal denunciado por la parte co-demandada recurrente.

-II-
MOTIVA
Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del Decaimiento de la Acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Resaltado por esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 acoge criterio de la Sala Constitucional, con respecto al decaimiento de la acción, señalando las dos (2) oportunidades mediante las cuales puede presentarse.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 0075 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de enero de 2003 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) –y citada igualmente en el fallo de la misma Sala N° 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ...”. (Destacado de esta Alzada).

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Alzada).

De las decisiones parcialmente transcrita se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
De la revisión del expediente aprecia esta Alzada que la presente causa fue sustanciada y decidida en su totalidad y se encuentra en fase de ejecución, no estando presente los criterios de procedencia de falta de interés procesal alegado por la parte demandada; razón por la cual esta Alzada concluye que en el presente caso no operó el Decaimiento de la Acción, estando ajustado a derecho lo declarado por el Tribunal a-quo, por ende, se declara Sin Lugar la apelación de la parte codemandada, Confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte co-demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m..). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000056
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2014-000110