REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000162

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.742.331 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO DOMINGUEZ, ANTONIO BARBOZA y LEONEL VILLALOBOS BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.259, 8.300 y 54.081 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, C. A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950 bajo n° 311. Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 9.189 de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Tribunal Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO, incoado por la parte demandante ciudadano GREGORIO VILLASMIL, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO VILLASMIL, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
-Que en fecha 11 de abril de 2014 apela de la sentencia y se da por notificado, que da pie a la negación de no escuchar la misma; es por lo que interpuso el presente recurso; toda vez que se explicó al Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio, que la notificación practicada a su persona y perfeccionada con cartel que se fijó en la Sala del Tribunal en fecha 3 de abril de 2009 haciendo uso de lo proferido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional con fechas del 21-6-2004 y 1-8-2005 según auto del Tribunal donde aplica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la aplicación de esa norma es violatoria del debido proceso, toda vez que a su decir, se vulneró el derecho a la defensa y el derecho al ejercicio a una eficacia procesal, ya que éste sería el último de los dispositivos a aplicar, cuando no se encuentran a las partes en un proceso judicial, siempre y cuando en el expediente no constara la dirección del domicilio procesal.
-Que debió aplicar los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y agotar todo su oficio en cumplir lo tipificado en estas normas.

-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo constatar la realización de las siguientes actuaciones procesales, que a los fines de la resolución del asunto bajo estudio, se resumen seguidamente:

-En fecha 10 de febrero de 2009 el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-En fecha 17 de febrero de 2009 se notificó a la Procuraduría General de la República.

-En fecha 16 de marzo de 2009 según exposición del alguacil de este Circuito Judicial Laboral con respecto a la notificación de la parte actora, “fue imposible la notificación del mismo, debido a que fue imposible su localización, en la dirección suministrada.”

-En fecha 3 de abril de 2009 el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal.

-En fecha 17 de marzo de 2009 según exposición del alguacil señala que se trasladó a la sede de IPOSTEL, a los fines de hacer entrega de oficio dirigido al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.

-En fecha 12 de enero de 2010 el Tribunal a-quo ordena nuevamente notificación de la parte demandada, por exhorto. El cual fue efectivamente notificado en fecha 26-4-2010.

-En fecha 1 de junio de 2010 el Tribunal a-quo, señaló que notificada como han sido las partes intervinientes de la sentencia, y transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso legal correspondiente, declaró terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial.
-En fecha 31 de enero de 2014 el actor asistido por el profesional del Derecho ANTONIO VILLASMIL, solicita se sirva oficiar al archivo judicial a los fines de remisión del expediente.

-En fecha 11 de abril de 2014 la parte actora se da por notificada y apela de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo.

-En fecha 15 de abril de 2014 el Tribunal a-quo niega la apelación por extemporánea.

Es por ello, que la parte demandante recurre de hecho ante esta Alzada.

Ahora bien, entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista HUMBERTO CUENCA, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Asimismo, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

De la norma ante transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.

Por otra parte, el recurso de hecho, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.
En este orden de ideas, el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, confiere al tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En efecto y como lo señala RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a-quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de tres (3) días, computado conforme a la regla del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demandante interpuso el recurso de hecho de manera tempestiva por cuanto lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes al auto que le negó la apelación, vale decir, el auto fue dictado en fecha 15 de abril de 2014 y, el recurso de hecho se interpuso en fecha 23 de abril de 2014 al tercer (3er) día, por ende surte efecto, conforme al artículo 161 eiusdem. Así se establece.-

Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho:
Del contexto del recurso de hecho solicitado, observa esta Alzada que lo pretendido por la parte recurrente, es demostrar que la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber sido debidamente notificado de la sentencia proferida por dicho Tribunal.

El legislador ha circunscrito el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que: “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.

Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso en fecha 15 de abril de 2014 el Tribunal a-quo, negó la apelación por extemporánea, sin embargo, alega la parte actora que no fue debidamente notificada.

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881 de 24 de abril de 2003 expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho “de falta de fijación de la sede o dirección procesal”, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado de la Sala).

Constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004 en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término. (Vid s. n° 1168 Sala Constitucional 12-6-2006).

Asimismo, la Sala Constitucional, precisó criterio al respecto, en sentencia No. 991 del 2 de febrero de 2003 ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004 en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.”

En este orden de ideas esta Alzada observa que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandante, por lo que el Tribunal a-quo debió practicar la notificación en dicho domicilio, y agotar todos los medios necesarios para la notificación, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del Tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó la Sala Constitucional, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandante o demandado que la efectuada en la sede del Tribunal.

Establecido lo anterior, esta Alzada que consta en autos el domicilio de la parte hoy recurrente, “Centro Comercial Aventura, entre calles 74 y 75, con Av. 12 y 13 Torre A pasillo Central, planta baja, local 727, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia” y, el alguacil en fecha 16 de marzo de 2009 expuso que no fue posible la notificación del ciudadano Gregorio José Villasmil, en la dirección suministrada debido a que fue imposible su notificación, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal del mismo, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio continuó a espaldas del demandante, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 10 de febrero de 2009 constriñéndosele el derecho de ejercer los recursos respectivos a que hubiere lugar, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto esta Alzada, estima que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, motivo por el cual esta Alzada revoca, la decisión dictada por el a-quo, que negó la apelación. Así se decide.-
Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con Lugar el recurso de hecho, y se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitir la apelación propuesta por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el día 23 de abril de 2014 por el ciudadano GREGORIO JOSE VILLASMIL GOMEZ. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitir la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2014. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000055

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA




ASUNTO: VP01-R-2014-000162