REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014
204 y 155



ASUNTO: VP01-R-2014-000129


PARTE DEMANDANTE: ALONSO JOSÉ VICUÑA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.186 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, MANUEL SILVA y JOSE MANUEL SIMANCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.646, 121.898 y 112.275 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA
(GRUPO ECONÓMICO): PRODUCTOS LA CHINA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 52. Tomo 1-A de fecha 8 de octubre de 1998. TRANSPORTE CARIBE, S.R.L., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, en fecha 13 de enero de 1997 bajo el número 12. Tomo 03-A., y a titulo personal al ciudadano KAM FAI IP KUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.297.844 de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: GULLIERMO REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA DE REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, LISMELY GARCÍA y ENRIQUE CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 152.393 y 141.622 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: INDUSTRIA PLASTIC SUN C.A., sociedad mercantil, cuyo datos de registro y apoderado judicial no consta en actas procesales.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE, S.R.L., y el ciudadano KAM FAI IP KUAN; ya identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la decisión de fecha 3 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALONSO JOSÉ VICUÑA CUEVAS en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS LA CHINA C.A., TRANSPORTE CARIBE, S.R.L., INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y a titulo personal ciudadano KAM FAI IP KUAN.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte codemandada recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que su representados no pudieron comparecer a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, y se ordenó la notificación con la omisión del otorgamiento del término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que se le debió conceder el término de distancia de un (1) día y solicita la reposición de la causa.

Analizado el objeto de apelación y de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente procede la solicitud de la reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia a la parte demandada. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia a la parte co-demandada.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263 estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Dicha sentencia parcialmente transcrita, establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso.

La Sala de Casación Social en relación con el término de distancia, establece en sentencia nº 663 de fecha 14 de junio de 2004 lo siguiente:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...).” (Subrayado de esta Alzada).

En materia laboral por aplicación supletoria del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la demandada, cuando ésta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social en decisión numero 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:

“… el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Siendo así las cosas, la aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en todos aquellos casos donde la parte demandada tenga su domicilio o sede principal en una localidad diferente a la cual se introdujo la demanda, en el caso de marras, la representación judicial de la parte codemandadas recurrente indicó en su exposición oral ante esta Alzada que sus representadas PRODUCTOS LA CHINA, C.A., y TRANSPORTE CARIBE S.R.L., tienen su domicilio principal en el municipio Cabimas, siendo así, en primer lugar, debe esta Alzada analizar si efectivamente las referidas empresas tienen su sede en una jurisdicción distinta a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que en consecuencia resulte procedente el término de la distancia solicitado, y con ello la reposición de la causa.
En este sentido, se evidencia al folio 163 del expediente que la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBE, S.R.L., tiene su domicilio de acuerdo a sus estatutos sociales en la ciudad de Cabimas del municipio Cabimas del estado Zulia, no consta en acta el domicilio estatutario de las demás sociedades mercantiles, sin embargo, una de las empresas del grupo económico está domiciliada en el municipio Cabimas, por lo que se debió otorgar un día de término de distancia conforme a lo establecido en la ley adjetiva.
En consecuencia, analizado como ha sido ut supra, las condiciones para el otorgamiento del término de la distancia en materia laboral, en todos aquellos casos donde el domicilio estatutario de la parte demandada se encuentre en una jurisdicción distinta a la cual se sustanció la demanda, debe declararse Con Lugar dicha apelación, y reponerse la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, fije nueva fecha a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las parte por encontrase las mismas a derecho y sin dejar transcurrir el término de la distancia por cuanto la parte demandada ya se apersonó a la celebración de la audiencia de apelación. (Ver sentencia S.C.S Nº 143 de fecha 9 de febrero de 2007). Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado a los fines de garantizar el debido proceso especialmente el derecho a la defensa, por ser los mismos de orden público y deben ser respetados en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte codemandada recurrente. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fije la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ014201400061


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA







ASUNTO: VP01-R-2014-000129