REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000139
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO URDANETA MADUEÑO y NICOLAS PÉREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.355.904 y V-7.740.620 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GARCIA PRADA, MIREYA ORTIZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.007, 51.892 y 42.950 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979 bajo el n° 958. Tomo II, con las reformas insertas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2000 bajo N° 86. Tomo A-4.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA MADUEÑO y NICOLAS PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 se recibió la presente causa la cual se indicó que al tercer (3°) día hábil siguiente, como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014 se recibió diligencia de la abogada MIREYA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual desiste de la apelación.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de tres (3) días para pronunciarse, sobre la homologación del desistimiento del recurso incoado por la parte actora, la cual se aplica de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que la abogada MIREYA ORTIZ, esta facultada para ello, según se evidencia de poder la cual riela al folio 10 del expediente,…” convenir, desistir, transigir,..”, por ende se encuentra configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte actora y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142014000053
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2014-000139
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