REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

204 y 155º



ASUNTO: VP01-R-2014-000122

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004 bajo el nº 18. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: YOISID MELENDEZ SIVIRA, YOSMAR PRIETO VERA y GUILLERMO REINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, 63.930 y 87.894 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSISTENTES EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00112-13 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2013 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 059-2013-01-00228
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., en contra de la providencia administrativa número 00112-13 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 27 de marzo de 2014 que cursa en el folio 176 del presente expediente.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DEL RECURSO
-Que el Inspector del Trabajo violentó normas de derecho constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que procedió a la admisión una la denuncia concerniente a un reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANILO ENRIQUE SULBARAN GONZÁLEZ, ordenando la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., cuando, al momento de la interposición de la referida denuncia, el mencionado ciudadano consignó como prueba fundamental, recibos de pagos que pertenecen a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, por lo que el Inspector del Trabajo debió notificar a esta última y no a la empresa que se encuentra demandando.

-Que aún así, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE SULBARÁN GONZALEZ, cuando existen suficientes “elementos demostrativos” que infieren que el verdadero patrono era la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, sin que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hayan sido impugnadas tales documentales.
-Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haber cumplido éste con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad absoluta por ser ésta imposible y de legal ejecución, cuando ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano DANILO ENRIQUE SULBARAN GONZÁLEZ, sin existir pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral.

-Por último, solicita la admisión del recurso de nulidad contencioso administrativo y se declare la nulidad de la providencia administrativa número 00112-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 n° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-


-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

La empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la referida providencia administrativa número 00112-13 de fecha 27 de junio de 2013 y el Tribunal a-quo declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad en los siguientes términos:

“En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
(Omisis…)
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.
(Omisis…)
A revisar las actas que conforman el presente expediente aparece en el folio 123, auto de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta (Expediente Administrativo Nº 059-2013-01-00228), de fecha 17/10/2013, en la cual se ordena se verifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En la señalada ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 22/10/2013, el funcionario NORVIS CASANOVA, de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa, ello luego de escuchar las exposiciones de las partes interesadas, y en tal sentido, solicitó se abriese un procedimiento por el Desacato a la Providencia Administrativa, así como también se oficiare al Ministerio Público.
(Omisis…)
De tal manera que, toda vez que no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado en forma alguna haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos, y antes por el contrario existiendo en actas constancia del tal desacato, se concluye que, siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, debe impretermitiblemente declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por otra parte, la Sala Constitucional estableció en sentencia n° 759 del 20 de julio de 2000 que a fin de garantizar el principio pro accione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley.
En este sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, con base a lo establecido en el ordinal 9° del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual efectivamente expresa:

“Artículo 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
(Omisis…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma se infiere la exigencia hecha por el legislador de previamente recurrir por vía judicial se debe acreditar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo de la decisión y, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda será inadmisible entre otras casos, cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este sentido, se encuentra palmariamente determinada en la ley la exigencia del cumplimiento previo de la certificación del Inspector del Trabajo acreditar la obediencia debida de la decisión por parte de la empresa patronal, no existiendo contradicción entre el procedimiento estipulado en el artículo 425 y el procedimiento del artículo 513 ambos contemplados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en los dos (2) se encuentran claras las exigencias in comento, siendo por ende IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-



-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; al segundo (2°) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142014000052


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE









VP01-R-2014-000122