REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º.

ASUNTO: VP21-L-2014-000335.


DEMANDANTE: BIANCA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.544.922 domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BELKIS MEDINA y AIBAL LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.263 y 188.618, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MEDICO SAN JOSÉ, S.A, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 30 de abril de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana BIANCA CHACIN, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio BELKIS MEDINA y AIBAL LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSÉ, S.A.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.




Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dos (2) de Mayo de 2.014 (folio No. 11), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el catorce (14) de Mayo de 2.014, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, a los fines de subsanar los defectos señalados mediante auto de fecha dos (2) de Mayo del presente año.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección, observa que la parte actora no corrigió el libelo, toda vez que, comete básicamente a criterio de este Sentenciador los mismos errores cometidos en el libelo de la demanda ordenada a subsanar, tal y como fue indicado en auto ut supra señalado.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.





Por todas las razones señaladas, luego de haber revisado el libelo y el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ROMMEL ANGEL BLANCO VALBUENA, interpuesta por la ciudadana BIANCA CHACIN, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio BELKIS MEDINA y AIBAL LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSÉ, S.A, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 1:45 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA.
LBA.