REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000056.


Parte Actora: JEAN FRANCO HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.741.440, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JUDITHMAR MONICA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.934

Parte Demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 6 de Febrero de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano JEAN FRANCO HERNANDEZ JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (8) de mayo de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JEAN FRANCO HERNANDEZ JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA desde el 3 de marzo de 2011 realizando funciones de planificador con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, finalizando la relación laboral el 25 de Julio de 2013 fecha en la cual la parte demandante fue despedido de forma indirecta, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 22 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario mensual de Bs. 5000,00, un salario básico diario de Bs. 166,66. Ahora bien, tomando en consideración los salarios antes mencionados, este Juzgador procede a determinar el salario integral, adicionándole la alícuota de utilidad por Bs. 55,55 (Bs. 166,66 x 120 días / 12 meses / 30 días = Bs. 55,55) y la alícuota de bono vacacional por Bs. 236,09 (Bs. 166,66 x 30 días / 12 meses / 30 días = Bs. 13,88, resultando un salario integral diario de Bs. 236,09. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.



1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 dispones dos formas de realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales que son excluyentes, una conformada por los literales “a” y “b” referida a 15 días por trimestre tomando como base de cálculo el último salario de cada trimestre, mas 2 días adicionales acumulativos a partir del primer año de servicios hasta alcanzar un máximo de 30 días. La segunda formula de cálculo es la contenida en el literal “c”, 30 días por año de servicios o fracción superior a los 6 meses calculados con el último salario devengado. Por lo tanto al ser excluyente, significa que se debe tomar una de las dos formulas, es así como al aplicar la regulada por le literal “c”, se obtiene 60 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 236,09, resulta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.165,4), lo cual se le otorga mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

2.-) INTERSES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se otorga este concepto, el cual deberá ser calculado por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 108, hasta el 6 de mayo de 2012 y lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de 7 de mayo de 2012, artículo 143, con un salario integral diario de Bs. 236,09, con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 22 días, iniciando su relación laboral el 3 de marzo de 2011 y finalizando la misma el 25 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Art. 92 Lottt): Se le otorga la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.165,4). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO: Regulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que respecta al concepto de vacaciones se consideran los siguientes períodos: desde el 3 de marzo de 2011 al 3 de marzo de 2012, se le otorgan 15 días, para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 al 3 de marzo de 2013, se le otorgan 16 días, para un total por el concepto de vacaciones de 31 días. En cuanto al concepto de bono vacacional considerando los mismos periodos mencionados, es decir, desde el 3 de marzo de 2011 al 3 de marzo de
2012, se le otorgan 7 días, por cuanto para el momento en el cual fue generado este concepto todavía estaba vigente la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2012 al 3 de marzo de 2013, se le otorgan 15 días, todo lo cual suma para ambos conceptos, esto es, vacaciones anuales vencidas y bono vacacional anual vencido un total de 53 días multiplicados por su salario diario de Bs. 166,66 resulta la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.832,98). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2013 al 25 de julio de 2013, resultan 4 meses completos de servicios prestados, por lo tanto se le otorgan por concepto de vacaciones fraccionadas 5,66 días (4 meses x 17 días / 12 meses = 5,66). Para el bono vacacional fraccionado tomando en consideración el mismo período se le otorgan 5,33 días (4 meses x 16 días / 12 meses = 5,33), todo lo cual suma 10,99 días para ambos conceptos, que al multiplicarse por su salario diario de Bs. 166,66 resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.831,59). ASÍ SE DECIDE.

6.-) PREAVISO POR RETIRO: Del análisis del escrito contentivo de la demanda, se observa que la parte reclamante confunde dos figuras totalmente opuestas, como lo son el retiro voluntario regulado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 81 y el despido indirecto regulado en el artículo 80 ejusdem, siendo el elemento diferenciador que en la figura del retiro voluntario artículos 78 y 81 ejusdem, tal como lo indica su nombre, el trabajador deja de prestar servicios de forma voluntaria, por decisión propia sin que exista alguna causa legal que lo justifique como consecuencia del comportamiento del patrono o empleador, siendo en este caso el trabajador el que deberá preavisar al patrono de la finalización de la relación laboral, en cuanto que, el despido indirecto se da cuando, sí existe un comportamiento por parte del patrono o del empleador que origina, que causa o motiva la decisión del trabajador de retirase y poner fin a la relación laboral. Ahora bien, tomando en cuenta ese elemento diferenciador, observamos que, el pedimento realizado por la parte demandante esta fundamentado en el artículo 81 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, pedimento mal denominado por el actor como indemnización por despido sin justa causa, cuando en realidad se trata del deber que tiene el trabajador de
preavisar al patrono cuanto decida retirarse voluntariamente del trabajo, poner fin a la relación laboral sin que medie causa legal que justifique dicha decisión, de tal manera que el supuesto de hechos contemplado en la norma 81 ejusdem no corresponde con lo reclamado por la parte demandante, lo que es determinante para declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

7.-) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Regulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del libelo se observa que, la parte demandante denomina erróneamente este concepto como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, esta figura fue eliminada de la nueva Legislación Laboral toda vez que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 85, la Ley dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado, siendo nulos los despidos que contradigan tal disposición. Por lo tanto, al existir únicamente la posibilidad de despedir justificadamente a un trabajador cuando este cometa algunas de las faltas contempladas en el artículo 79 ejusdem, mal podría preavisar el patrono el despido del trabajador, cuando es este último quien ha dado motivos para la finalización de la relación laboral, por los tanto se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

8.-) DESCANSOS NO DISFRUTADOS: Se observa de la demanda que la parte actora realiza este pedimento de manera escueta sin indicar los días correspondientes a los descansos reclamados, así como también los períodos correspondientes cuando se generaron dichos descansos, aunado a que de la misma demanda se desprende que fue pactado por ambas partes como salario mensual del trabajador la cantidad de Bs. 5.000,00, de tal manera que, si aplicamos el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los pagos correspondientes a los día feriados y los días de descansos están incluidos en dicha remuneración mensual, por lo tanto se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

9.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: tal como lo reclama la parte demandante y admitidos como fueron los hechos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, se le otorgan 60 días multiplicados por Bs. 53,50 (UT 107 x 50% = 53,50), por lo tanto resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.210,00). ASÍ SE DECIDE.





Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JEAN FRANCO HERNANDEZ JIMENEZ es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.205,37) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 25 de Julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 14.165,4.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 28.039,97 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 21 de marzo de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JEAN FRANCO HERNANDEZ JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA.

SEGUNDO: Se declara con parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JEAN FRANCO HERNANDEZ JIMENEZ, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.205,37) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 15 de mayo de dos mil catorce (2.014).


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA.