REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: VP21-L-2014-000172
Parte Actora: NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.740, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales
De la parte actora.-
AURA MEDINA, MARIA JOSE ROSAL, MARIA LUISA ISEA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 116.531, 121.260, 110.718 , 155.350, 107.694 y 110.055 respectivamente..
Parte Demandada:
COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliado en la Carretera H, frente a la Panadería Eureka, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.740, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 9:00 a.m, (folios Nros. 06 y 07 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA, presto servicio de trabajo para la parte demandada la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 02-01-1998, desempeñándose como COORDINADOR GENERAL, ejecutando específicamente las siguientes labores: Programación del calendario académico, distribución de las horas académicas, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 03:30 am a 07:30 pm , los días sábados de 07:00 am a 01:00 pm devengando un ultimo salario básico de Bs. 2.300,00. Que en fecha 16-02-12, culminó la relación laboral con la referida entidad por retiro voluntario según participación verbal que le hiciera al ADMINISTRADOR de la referida entidad patronal. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Catorce (14) años.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 02 DE ENERO DE 1998 AL 16 DE FEBRERO DE 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal c), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio laborado. Por lo que le corresponde la cantidad (450*89,21) de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 40.144,5), por este concepto . ASI SE DECLARA.
UTILIDADES PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07 de Mayo de 2012. Por lo que le corresponde al trabajador 30 días a razón de salario basico diario de Bs. 76,66 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs.2.299,8), por este concepto ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07 de Mayo de 2012. Por lo que le corresponde al la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.40.144,50), por este concepto ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.82.588,8), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (40.144,5+ 2.299,8+40.144,50 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 40.144,5 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (42.444,3) es de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 42.444,3), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadano, NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.740, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la parte actora Ciudadano NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.82.588,8), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora contra la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 40.144,5), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 42.444,3),
TERCERO: Se Condena a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 40.144,5), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-02-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 40.144,5), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 16-02-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 42.444,3), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 19-03-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) .Siendo la 03:39 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:39 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/macv
Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000172 seguido por el ciudadano (a) NECSARIO GRISMALDO OLIVEROS NAVA contra la empresa: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 9 de Mayo de 2014.
LA SECRETARIA
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