REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2014-0000211


Parte Actora: ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.704.151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderadas Judiciales
De la parte actora.-
VILEIDIS RIVERA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.350.

Parte Demandada:
ANA MARIA AGELVIS, domiciliada en la Urbanización Las 40, Calle 1, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.704.151, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la ciudadana ANA MARIA AGELVIS, domiciliada en la Urbanización Las 40, calle 1, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 19 y 20 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, presto servicio de trabajo para la parte demandada la ciudadana ANA MARIA AGELVIS, residenciada en la Urbanización Las 40 calle 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 22-05-2012, desempeñándose en el cargo de COCINERA, ejecutando específicamente las siguientes labores: cocinar, preparar los guisos, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Sabado, en el horario de 06:00 a.m a 12:00 p.m, devengando un ultimo salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.457,02,. Que en fecha 07-08-13, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedida injustificadamente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de un Un (01) años, Siete (07) meses y Quince(15) días.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE MAYO DEL 2012 AL 07 DE AGOSTO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y que va desde el día 22-05-12 hasta el día 07-08-13, correspondiéndole la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 6.219,30), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, corresponde al patrono pagarle al trabajador la cantidad de de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 6.219,30), por este concepto ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE MAYO DE 2012 AL 22 DE MAYO DE 2013: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, a razón de 30 días que multiplicados por mi último salario normal diario de Bs.81,90, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.2.457,02), por este concepto ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE MAYO DE 2012 AL 07 DE AGOSTO DE 2013- EL 25 DE MARZO DE 2013 AL 04 DE OCTUBRE DE 2013-: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.435,70), por este concepto ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2013 AL 07 DE AGOSTO DE 2013: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.1.365), por este concepto ASI SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador es por la cantidad total de de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.696,32), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.6.219,30), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es la cantidad de de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.10.477,02), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadana, ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, en contra de la parte demandada la ciudadana ANA MARIA AGELVIS, residenciada en la Urbanización Las 40 calle 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la parte actora Ciudadana ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.696,32), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora contra la parte demandada ciudadana ANA MARIA AGELVIS, residenciada en la Urbanización Las 40 calle 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.6.219,30), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.10.477,02),

TERCERO: Se Condena a la parte demandada la Ciudadana ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.6.219,30), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 07-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada la Ciudadana ANA LUCIA PAREDES HIDALGO, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.6.219,30), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 07-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.10.477,02), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 24-04-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) .Siendo la 04:40 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL