REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000271

Parte Actora: LUISA JOSEFINA ARTEAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.855.938, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: LUIS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL, LUIS FERNANDEZ, LUIS GRANADILLO, HERNAN FERNANDEZ e INGRID FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.995, 81.784, 116.993, 90.501, 37.634 y 129.540 respectivamente


Parte Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: RAFAEL PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.345.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:35 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparece la ciudadana: LUISA JOSEFINA ARTEAGA MARTINEZ, en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS FIGUEROA y HERNAN FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron el adelanto de la presente audiencia, éste Tribunal en virtud de que no existe impedimento para la celebración de la misma, se procede a su adelanto. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la Ciudadana Jueza MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto este acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el Apoderado Judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 229.000,oo), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad es cancelada de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.300,oo), mediante Cheque de Gerencia N° 01497535, de fecha 09/05/2014, girado en contra del Banco Citibank, a nombre de la ciudadana ARTEAGA MARTINEZ LUISA JOSEFINA; y 2) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.700,oo), mediante Cheque de Gerencia N° 01497537, de fecha 09/05/2014, girado en contra del Banco CitiBank, a nombre del ciudadano HERNAN RAMÓN FERNÁNDEZ LABARCA, la cual corresponde al 30% de los Honorarios Profesionales, dicha cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los Honorarios Profesionales correspondientes, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante. En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado y se ordena su archivo definitivo. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en la apertura de la fase preliminar en la presente causa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3 DE S.M.E.


PARTE DEMANDANTE Y APODERADOS JUDICIALES:


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/DA.

La suscrita Secretaria adscrita a éste Tribunal, certifica: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. Cabimas, 13 de Mayo de 2014.


LA SECRETARIA JUDICIAL