REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000223


Parte Actora: MIREYA MARIA BORGES YEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.056 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado
De la parte actora.-
LUZ GONZALEZ, FRANCIS BORGES Y MARLYDYS OLIVERA Abogados en ejercicio, procuradoras de trabajadores , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130302,138333 ,126469.
Parte Demandada:

CORPOACERO, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MIREYA MARIA BORGES YEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.056 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada CORPOACERO, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Trece (13 ) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 09:00 a.m, , (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora la Ciudadana MIREYA MARIA BORGES YEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.056 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la parte demandada CORPOACERO, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 08-12-2003 hasta el día 12-01-2013 fecha en que fue despedida, donde presto servicios como obrera ejecutando labores de limpieza de las areas de la empresa , entre otras actividades , cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes , en un horario de 7:30 a.m a 3:00p.m y devengando un ultimo salario mensual de BsF.2.047,52 equivalente a BsF. 68,25 (2.047,52/30) diarios , que culminó la relación laboral con la referida sociedad el dia 12-01-2013, cuando fue despedida injustificadamente por el Ciudadano Jose Valor quien es el propietario de dicha empresa. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de nueve (09) año , un (01) meses y Cuatro(04) dias.

Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose tambien que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que trabajador tuvo un ultimo salario integral diario de BsF. 78,3 (68,25 + 5,69+ 4,36) integrado por el salario diario de BsF. 60,00 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 20 ( 30/360*68,25) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 4,36 ( 23/360*68,25).
En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de nueve (09) año , un (01) meses y Cuatro(04) dias. En consecuencia por el lapso que va desde el día 08-12-2003 hasta el día 12-01-2013, le corresponde la cantidad de 270 ( 30 *9) días, a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 78,30 , le corresponde la cantidad (270* 78,30) de VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ) , por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ) , por este concepto ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 08-12-2003 hasta el día 12-01-2013: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto desde el dia 08-12-03 hasta el dia 06-05-12 de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el articulo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y desde el dia 07-05-12 hasta el dia 12-01-13 de conformidad con el artículo 190 y 192 en concordancia con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por nueve (09) año , un (01) meses y Cuatro (04) dias, que va desde el día 08-12-2003 hasta el día 12-01-2013 le corresponde : 1) por vacaciones vencidas y fraccionadas 173 (15+16+17+18+19+20+21+22+23+ (24/12*1) ) dias . 2) por Bonos vacaciones vencidos y fraccionados en dichos periodos 109 (7+8+9+10+11+12+13+14+(15+8)+ ((15+9)/12*1) ) dias . Todos los cuales suman 282 (173 + 109) dias que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 68,25 , resulta (282 * 68,25) la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 19.246,50), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR UTILIDADES DEL PERIODO 08-12-20012 hasta el día 12-01-2013: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal diario , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia por este concepto le corresponde 2,5 (30/12*1) dias por dichos periodos que multiplicado por Bs. 68,25 resulta (2,5*68,25) la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 170,63), por dicho concepto y que debe la empresa demandada pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de haber la parte demandada admitido de los hechos y consecuentemente de adeudar ala trabajadora por este concepto 270 dias, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , y teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,30 Unidades Tributarias (UT), tenemos que el valor de cada cesta Ticket es de: BsF. 38 ( 0,30 * 127) diario ( por 8 horas de servicio ) ; que multiplicados por los 270 días reclamados e indicados en la demanda ( en el lapso que va día 08-12-2003 hasta el día 12-01-2013) y admitidos por la parte demandada adeudar al trabajador por tal concepto. Por lo que en consecuencia le corresponde (38 * 270 ) la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 10.260,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SETENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 71.959,13), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (21.141,00 + 21.141,00 + 19.246,50+ 170,63 + 10.260,00) , y no la cantidad solicitada de BsF. 145.078,00 . Integrada la cantidad de Bs.F. 71.959,13 por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (21.141,00 + 19.246,50+ 170,63 + 10.260,00) es de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 50.818,13) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana MIREYA MARIA BORGES YEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.056 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada CORPOACERO, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana MIREYA MARIA BORGES YEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.056 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de SETENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 71.959,13) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa CORPOACERO, C.A. , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ),, mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 50.818,13) .

TERCERO: Se Condena a la parte demandada CORPOACERO, C.A. , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 12-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte CORPOACERO, C.A. , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.141,00 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 12-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 50.818,13) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 08-04-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Siendo la 10:50 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
10:50 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.