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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
 Años: 203º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-L-2012-000183
 
 fecha  20-03-2012, se recibió en este Tribunal  demanda presentado por la ciudadana ROMAS MERCEDES ALBORNOZ NATERA, titular de la cédula de identidad  Nº V-13.668.678, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 123.350, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MUNDIAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 22-03-2012, librándose la notificación a la empresa demandada.-
 En fecha 16-04-2012, es consignado en forma negativa cartel de notificación librado a la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 En fecha 24-04-2012, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 En fecha 11-05-2012, se ordena librar nueva notificación a la demandada vista la diligencia de fecha 08-05-2012, en la cual consignan nueva dirección de la demandada.
 En fecha 28-06-2012, es consignado en forma negativa cartel de notificación librado a la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 En fecha 04-07-2012, este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado mediante diligencia de fecha 29-06-2012, en la cual solicitan se notifique por correo  certificado.
 En fecha 16-07-2012, se ordena la notificación por correo certificado de la demandada, solicitado mediante diligencia de fecha 12-07-2012, librando cartel de notificación.
 En fecha 26-09-2012, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 En fecha 29-11-2012, se ordena librar nueva notificación a la demandada vista la diligencia de fecha 23-11-2012, en la cual consignan nueva dirección de la demandada.
 En fecha 14-02-2013, es consignado en forma negativa cartel de notificación librado a la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 En fecha 14-02-2013, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 14-02-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los  Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 
 Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 14-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
 En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana ROMAS MERCEDES ALBORNOZ NATERA, titular de la cédula de identidad  Nº V-13.668.678, contra CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000183, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
 La Asunción, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).-
 EL JUEZ.,
 
 Dr. FIDEL HERNANDEZ.	                                       LA SECRETARIA,
 FH/lv.-
 
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