REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.605.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JB SERVICES CCPA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nro. 70 del Tomo 5-B-PRO, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 62, tomo A-1 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.704.780, del mencionado ente administrativo, de la cual fue notificado en fecha 23 de julio de 2012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 07 de enero de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.605.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JB SERVICES CCPA, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, constantes de doscientos siete (207) folios útiles (folios Nros. 26 al 224 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 2013.
Mediante fallo de fecha 17 de enero de 2013 (folios Nros. 233 al 239 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 13 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 248 y 249 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-266, en fecha 14 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 2); del ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, en fecha 04 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro. 2); y de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, en fecha 23 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 2).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folio Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia de la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, antes identificado y del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ni del Tercero Afectado, ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tres (03) folios útiles, y sin anexos, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba de informes y Prueba Testimonial; (folios Nros. 35 y 36 de la Pieza Principal Nro. 1). Dichos medios de pruebas referida a las testimoniales, ciudadanos MIGUEL JIMENEZ, OMAR MARTÍNEZ, ROSSANA AVENDAÑO, JENNY BERRIOS, ROSANGELA SILVA, YELITZA AGUILAR y JOSÉ URDANETA, fueron declarados desistidos en virtud de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del recurrente; se deja constancia de que no consta en actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante haberse librados y entregados oportunamente, los respectivos oficios dirigidos a dichos entes.
Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio Nro. 44 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 13 de enero de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en treinta y dos (32) folios útiles (folios Nros. 46 al 61 de la Pieza Principal Nro. 2); y seguidamente, en fecha 17 de enero de 2014, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa BJ SERVICES CCPA, presentó su escrito de Informes en seis (06) folios útiles (folios Nros. 65 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 027-2012 dictada el día 10 de julio de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, en contra de la empresa BJ SERVICES CCPA, antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00403, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
PARTE MOTIVA
…(OMISIS)…
Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este órgano administrativo laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asiste a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, realiza las siguientes consideraciones:
A los fines de garantizar el debido proceso y del deber del juzgador de revisar y leer todas las actuaciones contenidas en el expediente, y por cuanto las pruebas consignadas, forman parte del proceso y no de las partes que las aportan, es permisible para esta juzgadora valorarlas en conjunto, de conformidad con el artículo 509 de la Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de la traba de Litis de la presente causa, al negar la inamovilidad alegada y manifestar que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a la voluntas de las partes, ahora bien, luego de una revisión exhaustiva se observa de las pruebas aportadas al proceso, la denominada documental “carta de culminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, de fecha 06 de enero de 2012” la cual ha sido aportada por las partes y expresa textualmente lo siguiente:
“… Sirva la presente para comunicarle que debido a su edad la cual supera considerablemente el límite de edad establecido en la legislación social y del trabajo para la idónea prestación de su actividad laboral, y el surgimiento de los planes de pensión del IVSS, que ya disfruta y que como quiera que por razones de envejecimiento natural d sus reflejos y sentidos orgánicos n se ajustan a las exigencias del cargo que desempeña, la empresa ha decidido tomar en consideración las normas de la Ley Orgánica de protección, condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), y fundamentalmente con el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que usted se encuentra inhabilitado para continuar prestando sus servicios en el cargo referido y como quiera que no tenemos a disposición un cargo adecuado, en consecuencia a partir de la presente fecha la relación de trabajo existente entre usted y nuestra empresa se ha extinguido por causas no imputables a ninguna de las partes…”
De lo antes expuesto, se evidencia fehacientemente el despido injustificado al ciudadano ESTEBAN RAMÍREZ, por cuanto en primer lugar la entidad de trabajo plenamente identificada, no es competente para determinar si el ciudadano hoy accionante presente alguna limitación para ejercer las funciones inherentes a su cargo descritas en documental identificada con la letra “d” denominada “descripción de cargo” y al no constar en autos pronunciamiento del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que determine la limitante para ejercer dichas funciones como órgano competente, que desvirtuara dicho alegato. Asimismo, esta autoridad administrativa indica que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorga un beneficio a las personas al cumplir cierta edad, siendo este beneficio obtenido por cumplir con el número de cotizaciones establecidas por dicha ley, mas no es una limitante para ejercer el trabajo actual como es el caso en cuestión. Aunado a ello, no se considera bajo la permisa antes mencionada la figura de terminación de la relación de trabajo por causa no imputable a las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y atendiendo la relación de trabajo que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observa este despacho demostró la inamovilidad y el despido alegado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, esta Inspectoria del Trabajo, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMÓN RAMÍREZ, en contra de la entidad de trabajo BJ SERVICES CCPA, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, por cuanto se configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales. ASÏ SE DECIDE. SEGUNDO: Se concede un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija para el 3° día hábil a las 08:00 a.m. TERCERO: En caso de que la accionada no cumpla de manera voluntaria las condiciones del mandato contenido en la presente fallo administrativa, este despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la providencia administrativa con usa de la fuerza pública en caso de considerarlo necesario. ASÏ SE DECIDE (…)
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0027-2012 dictada el 10 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, expediente Nro. 075-2011-01-00252, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Inadmisión de la prueba de experticia, tal como lo enuncia la providencia adolece de graves vicios de nulidad causados desde el inicio del procedimiento administrativo, pues bien, desde la fase de promoción de pruebas, el órgano administrativo violentó los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la admisión de la prueba de experticia, señalando que: “con relación a la prueba promovida, este despacho observa que la misma recae sobre hechos no controvertidos en la presente causa, tal como se aprecia en los referidos literales donde la parte promovente pretende verificar si el accionante sufre alguna enfermedad cardiovascular y patologías en general y que en consecuencia trae las mismas, razón por la cual este despacho INADMITE la prueba promovida por ser impertinente” , que la afirmación efectuada por el Inspector del Trabajo no solo es violatoria de los principios constitucionales antes invocados, sino que a su vez, es violatoria de las disposiciones consagradas en el artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la licitud de esta prueba de experticia se encuentra consagrada en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son perfectamente aplicable por analogía a los procesos administrativos seguidos en la Inspectoría del Trabajo, por su parte de las normas antes invocadas, resulta a todas luces evidente el agravio por el Inspector del Trabajo, pues tal y como dispone el legislador, este se encuentra en el deber de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas en el proceso por las partes, aún aquellas que considere impertinentes, en el caso de marras la prueba promovida se encontraba totalmente ajustada a derecho, pues no existe norma legal que limite la evacuación de todo tipo de pruebas en los procesos, como pretender afirmar el Inspector del Trabajo en su irrito auto de admisión de pruebas, siendo totalmente adecuada y pertinente su evacuación en el procedimiento de reenganche que dio origen a la providencia impugnada, pues con dicho medio de prueba se pretendía probar que el reclamante se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores en el cargo desempeñado, por no contar con las capacidades físicas para desempeñar el cargo y se demostraría en consecuencia que lo que existió fue la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; lo antes expuesto, nos lleva a concluir claramente que la inadmisibilidad de la prueba pericial o experticia promovida por mi representada, violentó gravemente los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, constituyendo una causal de nulidad absoluta. 2.- Omisión Absoluta de los datos de la empresa: Denuncia la infracción establecida en el numeral 4 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber omitido totalmente la denominación, los datos de constitución y registro; como podrá observarse, cuando el legislador establece que el acto administrativo deberá contener con precisión la identificación o determinación del sujeto sobre quienes van dirigidos los efectos jurídicos del acto administrativo, puesto que éste debe bastarse a si mismo, sin que sea necesaria la remisión al expediente administrativo, sin embargo, en el caso de autos y en especial la Providencia Administrativa impugnada, no indicó los datos de creación y registro, que para corroborar las infracciones denunciadas, basta únicamente una revisión del acto administrativo impugnado, la cual con las omisiones realizadas no puede bastarse a si misma. 3.- Silencio de Pruebas: Denuncia la infracción contenida en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en esencial la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, al no valorar en forma alguna la prueba recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA), en donde se ponen en manifiesto las condiciones físicas del reclamante y por ende este no puede ejercer de manera efectiva, eficiente y segura sus labores como despachador, pues dichas condiciones físicas, inciden directamente en el desempeño de sus labores, las cuales se ven limitadas, pues no pueden ser desarrolladas a cabalidad, por lo que se configuró la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia dicha informativa esta estrictamente vinculada con las causas de la terminación de la relación de trabajo, desvirtuando los alegatos del reclamante en el procedimiento administrativo, siendo que este informe enervaría eficazmente los argumentos esgrimidos por el trabajador, que como puede verificarse no existe justificación para que el Inspector del Trabajo no emitiera valor jurídico a la prueba informativa, violentando el Principio de Exhaustividad, en grave detrimento o violación de las defensas fundamentales, al punto de dejar minusválida su posición, por lo que se configura una flagrante violación al numeral 5 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial la manifiesta violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a examinar todas las pruebas existentes en autos, aun cuando las mismas no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de manera que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en la injuria constitucional denuncia y el vicio de silencio de prueba así solicita que lo declare. 4.- Falso Supuesto de Hecho: El cual ocurre cuando la administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurren de manera diferente a como fueron apreciados, así como cuando la administración se fundamenta en una normal que no es aplicable al caso en concreto, manifiesta que la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo mas importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos, que la causa constituye la razón justificadora, es decir, el motivo o la base que a la administración a una decisión determinada, para evitar que el acto administrativo sea arbitrario, y por tanto, cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, de falso supuesto de hecho; en consecuencia, el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando los hechos invocados por la administración no se corresponde con los hechos ocurridos en la realidad; en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto en el falso supuesto de que el demandante fue despedido, cuando lo cierto es que en el caso que nos ocupa nunca existió despido alguno, dado que lo que ocurrió en realidad fue una terminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de que el reclamante no podía continuar desempeñándose en su cargo habitual, dado que su avanzada edad le impedía realizar sus labores a cabalidad, de manera que al pretender la Inspectoría del Trabajo que el avanzado estado de edad del reclamante debe ser certificado previamente por el INPSASEL resulta ilegal e impertinente, por cuanto es un hecho público y notorio que una persona de su edad no posee las condiciones físicas necesarias para ocupar un cargo tan dinámico como el de despachador, por los hechos antes expuestos y en virtud de que la autoridad del trabajo no valoró los hechos ni el material probatorio que ratificaba los hechos alegados, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que desempeñó una errónea aplicación del derecho, al determinar que hubo despido injustificado, toda vez que lo que realmente existió fue una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que queda evidenciado que la Inspectoría del Trabajo como cierto un hecho que no lo era y que nunca ocurrió, incurriendo un falso supuesto de hecho, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa y así solicita sea declarado. Por último solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por cuanto la misma configura un perjuicio o gravamen grave para la empresa, al imponer cargas económicas, aunado al desequilibrio en la nómina con el reenganche , es especial la violación de normas de rango constitucional y por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita formalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que la Providencia Administrativa incoada tiene su origen en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA por un supuesto despido injustificado realizado por la empresa, que la empresa en ningún momento despidió al ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, que lo que hubo fue un terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el trabajador superaba el límite de edad establecido en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, que el cargo desempeñado era el de despachador y por su edad se le hace imposible realizar las actividades relacionadas con el cargo, que hoy en día el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ se encuentra pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa insiste en el recurso de nulidad por cuanto en el procedimiento existieron vicios como fue la inadmisibilidad de la prueba de experticia solicitada en sede en administrativa, cuyo objeto era el de dejar constancia de las condiciones físicas y que efectivamente por la edad que este tiene no puede desempeñarse de forma efectiva en el cargo de despachador, denuncia que la Inspectoría del Trabajo tampoco le otorgó valor a la prueba de informes solicitada a los Servicios Médicos Integrales, mediante la cual se ratificaba la condición física del ex trabajador, que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo se basó en hechos diferentes a los que verdaderamente ocurrieron, basando la providencia administrativa en el despido injustificado aun cuando la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, que ratifica en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo, que dentro del expediente se encuentra consignada la carta mediante la cual se determina la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la de la voluntad de las partes, la cual fue consignada en su debida oportunidad por ambas partes, que de la misma manera ratifica los informes médicos que en el expediente cursan y la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ cuenta actualmente con una pensión por vejez. Por todas las razones expuestas solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir alguna conclusión en el caso, indica que en relación a la denuncia planteado por los actores, en cuanto a la presunto violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la negar la admisión de la prueba de experticia promovida y contenida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionando de ese modo lo establecido en los artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese sentido el ciudadano inspector del trabajo posee el deber de admitir todas las pruebas promovidas por las partes, aun aquellas que se consideren impertinentes; que con ocasión a que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y en referencia al derecho a la defensa el mismo ha de entenderse como la oportunidad en que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos y pruebas, concluyéndose de este modo, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, sin embargo, puntualiza que el administrado también se ve afectado cuando se transgreda el procedimiento aplicable o se obvien algunas de las fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime lo conducen a fin de que se restituya la situación que se decide lesionada, bajo este contexto, podría entenderse la lesión al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, situaciones estas que no se comprueban en el caso que nos ocupa, dado que tomando en cuenta la denuncia plateada por el trabajador reclamante en sede administrativa, en la oportunidad de dar contestación la patronal reclamada manifestó la existencia de la relación de trabajo, pero que éste no gozaba de inamovilidad que esta únicamente aplicaba para los casos en que se producía un despido, lo cual no era el caso ya que la relación de trabajo había culminado por una causa ajena a la voluntad de las partes. Se considera de este modo, que en razón de que con independencia de la resolución administrativa de dejar de admitir las pruebas promovidas dado que las mismas no se orientaban a verificar a verificar el despido y la inamovilidad alegada, el alegato de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso resulta improcedente, en tanto y en cuanto la empresa no solamente pudo conocer del procedimiento sino que además pudo alegar fundamentos y promover pruebas como ya fue indicado. Por otra parte, en relación a la denuncia en cuanto a que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de omisión de los datos de registro o datos de creación de la reclamada, infringiendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien, en correspondencia a las actas procesales que corren insertas al expediente se observa, que la patronal fue notificada el procedimiento seguido en su contra y que posteriormente al procedimiento administrativa una vez dictada la providencia administrativa la patronal igualmente fue notificada; por lo que se concluye entonces que el órgano administrativo del trabajo sí identificó en su decisión, a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, infiriéndose que no existen dudas sobre la identidad de ésta y que en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente con la disposición legal ya mencionada y por lo que no procede la denuncia invocada en relación al principio de determinación subjetiva, sin que dicho incumplimiento, ocasione su nulidad o anulabilidad, salvo en los casos cuando este no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin, hecho que no ocurre en el caso de marras, por lo que resulta improcedente la declaración de nulidad por tales motivos. En relación al vicio de silencio de pruebas dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por no otorgarle valor alguno a la prueba de informes recibida de la empresa Servicios Médicos Integrales del Zulia (SEMIZULCA), en la que se manifestó sobre las condiciones físicas del trabajador reclamante las cuales incidieron directamente en su desempeño laboral y por lo que se configuró la terminación de la relación de trabajo, se advierte en principio todo actos administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas, y que en el caso que nos ocupa éste se ve constreñido por parte del órgano administrativo del trabajo al no realizar una adecuada actividad probatoria, manifiesta que en el presente caso y del contenido del acto administrativo se obtienen los motivos que indujeron a la administración a emitir el acto administrativo, así como los hechos y normas que sirvieron de base para la misma, por lo que se concluye que en relación a las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiendo que los actos administrativos son regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, pues efectivamente los procesos en sede administrativa en general son mas flexibles, así q no toda irregularidad procedimental puede considerarse un vicio de ilegalidad y por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que con la providencia la incurrió en el falso supuesto porque la misma sustentó tal decisión inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, y apoyar tal decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto, al establecer que el trabajado había sido despedido, y que en ese sentido al no haberse producido el despido, sino que lo que existió fue una culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, mal podría aplicarse la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual destaca que de las actas procesales que discurren en el expediente no se evidencia de ningún modo, los motivos o causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales se haya producido la terminación de la relación de trabajo salvo lo alegado por la empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación al reclamo, al efecto manifiesta que los artículos 92 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que durante la suspensión de la relación de trabajo el patrono no puede despedir al trabajador suspendido y que entre otras serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional incluso cuando de este se derive una incapacidad parcial y permanente, aunado al hecho de que dicha condición debe ser previamente certificada y otorgada por el organismo competente, circunstancia esta que no se evidencia salvo el informe emitido por los Servicios Médicos Integrales del Zulia (SEMIZULCA) y el cual es un organismo privado y ajeno al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual en todo caso le corresponde pronunciarse sobre la suspensión del trabajador, a fin de que proceda la terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes. De modo que al no quedar demostrada la suspensión del trabajador previa por un organismo competente, y al verificarse de las prueba que la reclamada no probo que el trabajador no había sido despedido ni que no estuviese amparado por la inamovilidad laboral, se produce de este modo la improcedencia del vicio alegado. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA en contra la Providencia Administrativa Nro. 027-2011 de fecha 10/07/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de Tres (03) folios útiles con sin anexos; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folios Nros. 35 y 36 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00403, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, constante de DOSCIENTOS SIETE (207) folios útiles, rielados a los folios Nros. 26 al 224 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 06 de diciembre de 2011 el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue admitido en fecha 07 de diciembre de 2011, ordenando la citación de la empresa BJ SERVICES CCPA, la cual en fecha 11 de abril de 2012 compareció a la sede de la Inspectoria del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, oportunidad en la cual consigno su escrito de defensa y para lo que se aperturó un articulación probatoria de 08 días hábiles, por lo que en fecha 16 de abril de 2012 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y finalmente, luego de la evacuación de los medios probatorios, en fecha 10 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 027-2012 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMÍREZ, en contra de la empresa BJ SERVICES CCPA, y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas se desprende que dicho organismo remitió la información requerida culminado como fue el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad de los fallos, se procede a su análisis. En tal sentido, revisada como fueron dichas resultas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a resolver la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MIGUEL JIMENEZ, OMAR MARTÍNEZ, ROSANNA AVENDAÑO, JENNY BERRIOS, ROSANGELA SILVA, YELITZA AGUILAR y JOSE URDANETA, los cuales, en virtud de no haber comparecido el día y la hora fijados para su evacuación, fueron declarados desistidos mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio Nro. 43 de la Pieza Principal Nro. 2), razón por lo no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la empresa BJ SERVICES CCPA, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMIREZ, antes identificado.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa BJ SERVICES CCPA, fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), así como las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ausencia de datos de la reclamada), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 320, 395, 451 y 509 (en cuanto a la inadmisión de Prueba de experticia, vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- Falta de Aplicación de normas; 3.- Omisión de los datos de la reclamada; 4.- Silencio de Pruebas; 5.- Falso Supuesto de Hecho.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la admisión de la Prueba de Experticia, lo cual violentó gravemente los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no admitió la Prueba de Experticia, lo cual considera que sería determinante en el dispositivo del fallo por cuanto demostraría que el reclamante está incapacitado para ejecutar las labores en el cargo desempeñado, por no contar con las capacidades físicas aptas, y con ello se demostraría que la relación de trabajo concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes; verificándose que la Autoridad Administrativa declaró inadmisible la Prueba de Experticia promovida, en virtud de que la misma estaba dirigida a determinar si el reclamante sufre alguna enfermedad cardiovascular y patologías en general, considerando que la misma resultaba impertinente para resolver dicha reclamación, por no recaer en los hechos controvertidos.
Al analizar el escrito de reclamación así como el acto de contestación, se puede verificar que la empresa reclamada adujo que no existió despido alguno, sino que hubo una finalización de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el trabajador se encuentra inhabilitado para ejercer funciones inherentes a su cargo, en virtud de lo avanzada de su edad, superando con crece el límite de edad establecida en la legislación, aunado a que el reclamante goza de la pensión por vejez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sobrepasado el trabajador el límite de edad para la prestación de servicio.
Pues bien, si se analiza el fundamento de la contestación realizada, se puede observar que en modo alguno se aduce que el reclamante padece de alguna enfermedad que pueda o no incapacitarlo de sus labores habituales, por lo cual, verificar las condiciones de salud del reclamante (que no fueron alegadas), no formaron parte de la controversia y por consiguiente, la evacuación de la Prueba de Experticia solicitada resultaba manifiestamente impertinente para resolver dicha causa.
Si bien es cierto que - en principio – deben admitirse todo medio de prueba que no sea ilegal, no es menos cierto que el Juzgador puede evaluar a priori la pertinencia del mismo, por disponerlo así el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun cuando, los hechos que se pretenden demostrar no fueron alegados por ninguna de las partes intervinientes, sin que ello constituya violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los hechos alegados para desvirtuar la reclamación, específicamente la aptitud, inhabilitación o incapacidad del trabajador motivado a lo avanzado de su edad (hecho alegado en el acto de contestación), pudo haberse demostrado a través del resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, tal como ocurrió en el presente caso, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso que se cuestiona.
Aunado a ello, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea aplicación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no se encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS:
Sin perjuicio de lo anterior, considera este Juzgador oportuno resolver si la Autoridad Administrativa aplicó o interpretó en forma incorrecta los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, y con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar si resultaba admisible o no la Prueba de Experticia promovida, toda vez que aduce la parte recurrente que la inadmisión de dicho medio de prueba constituye un agravio, cuya evacuación resultaba determinante para el caso.
Al respecto es de resaltar que los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Pues bien, la Experticia es, según explica Rodrigo Rivera (Las pruebas en el Derecho Venezolano “…el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sea apreciados por el juez…”; desprendiéndose del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el nombramiento de los referidos Expertos “…sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”, sin que el Juzgador esté obligado a seguir sus dictámenes; pudiéndose efectuar la Experticia sobre “…puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”, conforme lo establece el artículo 93 del mismo texto adjetivo laboral. De lo anterior se puede inferir que para la realización de una Experticia promovida deben concurrir dos (2) aspectos fundamentales, en primer término que los expertos a designarse tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, ello en virtud de que la misma se circunscribe a la especialidad de la persona que, en virtud de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, será designado Experto en la causa; y en segundo término, la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales recae la Experticia, ello en virtud de que debe haber una precisión para el Experto de cuáles son los puntos cuyo conocimiento examen experto, resultan pertinentes y fundamentales para la resolución de la causa.
Al verificarse los puntos promovidos en la experticia, según se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la reclamada, se puede verificar que los mismos están dirigidos a determinar si el reclamante padece alguna enfermedad, estableciéndose los puntos a examinarse así como la especialidad requerida para dicho examen, con lo cual se cumplen los extremos antes verificados para su admisión.
Sin embargo, este Juzgador insiste que los medios probatorios promovidos no sólo deben ser legales, sino que además los mismos no sean manifiestamente impertinentes, conforme lo establecen los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que narra “…Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “…Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación…”.
Si analizamos los hechos controvertidos, en modo alguno se discute las condiciones de salud del trabajador, sino lo avanzado de su edad y con ello se cuestiona que el mismo se encuentre apto y capaz de desempeñar su cargo, por lo cual, considera este Juzgador que dicho medio de prueba era incapaz de demostrar los hechos alegados, siendo manifiestamente impertinente para resolver la controversia suscritaza.
A mayor abundamiento, este Juzgador observa que la parte reclamada adujo en el acto de contestación que no hubo despido y por consiguiente, desconocía la inamovilidad invocada por el reclamante, por lo que se debió resolver y en efecto se hizo, la ocurrencia del despido y con ello si el reclamante se encontraba investido de la inamovilidad, sin que la Prueba de Experticia fuera determinante para resolver el punto en cuestión toda vez que, no se verificó a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), organismo competente, en forma previa a la culminación de la relación de trabajo, los argumentos expuestos por la reclamada.
Por ello considera este Juzgador que lejos de aportar elementos de convicción para resolver el caso, el medio de prueba promovido afianzaba más el despido unilateral por parte del patrono que alegaba el reclamante, puesto que tales consideraciones referidas a la capacidad e inhabilitación del trabajador, en modo alguno se fundamentaron por su estado de salud sino por lo avanzado de su edad, ni tampoco se realizó a través de los organismos correspondientes, sino que se hizo en forma arbitraria para justificar con posterioridad, las razones de la culminación del trabajo, conducta contraria al fundamento de la inamovilidad laboral, por lo que, de haberse demostrado el despido injustificado, procedía el reenganche sin que mediara las condiciones de salud del trabajador, que se pretendían examinar a través de la Prueba de Experticia promovida y que fue inadmitida por la Autoridad Administrativa.
En consecuencia, considera este Juzgador que no hubo errónea interpretación ni falta de aplicación de los artículos 92, 93 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- OMISIÓN DE LOS DATOS DE LA RECLAMA:
Alega la parte recurrente la nulidad de la providencia administrativa por faltar lo establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se indicó la persona natural o jurídica, ni los datos concernientes de creación y registro de la reclamada, con lo cual, denuncia la nulidad de la misma.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 18, numeral 4° establece que “…Todo acto administrativo deberá contener (…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido…”, por lo cual, al analizarse la providencia administrativa impugnada, se puede observar que la Autoridad Administrativa solo se limita a nombrar a la empresa reclamada, mas no indica los datos de constitución, creación o registro.
No obstante lo anterior, este Juzgador observa que la Autoridad Administrativa señala sin lugar a dudas a quién va dirigido el acto administrativo, empresa BJ SERVICES CCPA, señalando igualmente su domicilio, circunstancias suficientes para determinar el cumplimiento de dicho requisito, y por consiguiente la identidad de la persona jurídica objeto de la providencia administrativa que se impugna, mas aun cuando, a pesar de la denuncia expuesta, procede a recurrir de nulidad la misma; con lo cual, se observa en primer término que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa emitida en su contra, y más aun, la interposición en forma tempestiva de los recursos a que hubiese lugar, por lo que se desecha el argumento de falta de determinación de la persona a quien fue dirigido el acto administrativo,
En consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- SILENCIO DE PRUEBAS:
Igualmente alega que la providencia administrativa incurre en los vicios de Silencio de Prueba al no haber tomado en cuenta ni valorar la prueba de informes remitida por la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA, C.A. (SEMUZULCA), en donde ponen de manifiesto las condiciones físicas del reclamante.
Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se observa que la providencia administrativa señaló la prueba informativa remitida por la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA, C.A. (SEMUZULCA), a la cual le otorgó valor probatorio, sin exponerse el análisis realizado a dicho medio de prueba ni los hechos que dio por demostrado a través de la misma; sin embargo, dicha omisión no afecta en modo alguno la decisión dictada ni encauza la providencia a un dictamen diferente, toda vez que, las condiciones de salud del reclamante no estaban en discusión por haberse alegado la incapacidad e inhabilitación para las laborales habituales en lo avanzado de su edad, aunado a que, tampoco se realizó el examen requerido a través de los organismos correspondientes, sino que se hizo en forma arbitraria para justificar con posterioridad, las razones de la culminación del trabajo, conducta contraria al fundamento de la inamovilidad laboral, por lo que, de haberse demostrado el despido injustificado, procedía el reenganche sin que mediara las condiciones de salud del trabajador, que se pretendían examinar a través de la Prueba de Informes, mencionada y valorada.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
V.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Finalmente se alega el Vicio de Falso Supuesto, la parte recurrente afirma que la administración apoya su decisión en hechos inexistentes y que ocurrieron de una forma distinta, toda vez que basó su decisión en un supuesto despido que nunca ocurrió, por cuanto lo que ocurrió fue la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, dada los avanzada de la edad del trabajador, que lo impedía para continuar desempeñarse en su cargo habitual.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
Pues bien, al analizar la providencia administrativa recurrida, este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo se basó en la carta de culminación de la relación de trabajo promovida por la parte accionada, con lo cual concluyó correctamente en el despido injustificado, motivado en tres (03) circunstancias: la primera es que la entidad de trabajo reclamada no constituye una autoridad competente para determinar si un trabajador se encuentra apto o no para desempeñar una tarea, siendo determinada la misma a través del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quien podría haber determinado si el trabajador se encuentra apto o no para desempeñar sus labores habituales (sin que sea óbice para la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo si fuese el caso), por lo cual, no podría la empresa reclamada invocar la culminación de la relación de trabajo por la incapacidad e inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, cuando no ha sido determinada en forma previa, ello aunado –se insiste- a que tampoco fueron alegadas las condiciones de salud, sino lo avanzado de su edad, para justificar la culminación de la relación de trabajo, circunstancia que en modo alguno soportaron los alegatos expuestos por la reclamada ante la Autoridad Administrativa. En segundo término, se evidencia que el Inspector del Trabajo se apoyó en que la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, en modo alguno constituye un impedimento para continuar desempeñando sus funciones, ni constituye un obstáculo para ejercer el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente. En tercer término, consideró la Autoridad Administrativa que lo avanzado de la edad y –en todo caso- las condiciones de salud, así como la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en modo alguno configuran la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por no encuadrarse ninguna de ellas, a los supuestos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los argumentos expuestos, levaron correctamente al Inspector del Trabajo a determinar que hubo un despido injustificado, el cual, por no haberse desvirtuado la inamovilidad laboral invocada por el actor, conllevó a que se determinara el reenganche solicitado, por lo que, considera este Juzgador que en modo alguno se basó la decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una forma distinta, sino por lo contrario, se fundamentó en circunstancias que corroboraron la improcedencia de los argumentos expuestos por la parte reclamada, determinado con ello el despido injustificado, siendo ello suficiente para ordenar el reenganche por efecto de la inamovilidad laboral que goza el actor.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil JB SERVICES CCPA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.704.780; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil JB SERVICES CCPA, antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RAMON RAMIREZ, antes identificado.
SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:47.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000003
JDPB/.
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