REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2013, por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-19.809.158, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, representada legalmente por el abogado en ejercicio GUISEPPE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LEANDRO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Octubre de 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, ejecutando las siguientes labores: realizar reportes de seguridad y charlas, análisis de riesgo en el trabajo, realizar talleres al personal de la empresa, entrega de implementos de seguridad, entre otras, conjuntas con el personal de la contratante PDVSA; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario básico diario de Bs. 68,25; pero es el caso que en fecha 14 de diciembre de 2012 fue despedida, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 29 días, sin que hasta la presente fecha se le hayan sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude para demandar para que dicha patronal cancele los conceptos detallados a continuación: 1.- Prestación de Antigüedad: Del periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2010 al 03 de octubre de 2011, corresponden 45 días, por el salario integral de Bs. 111,07, para un total de Bs. 4.998,17 y del periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2011 al 14 de diciembre de 2012, corresponden 60 días, por el salario integral de Bs. 113,42, para un total de Bs. 1.134,19; 2.- Vacaciones Vencidas: Bs. 1.378,80; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 249,73; 4.- Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.378,80; 5.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 249,73; 6.- Utilidades: Bs. 5.515,22; 7.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 936,48; 8.- Hora de Reposo y Comida: Bs. 2.104,27 y Bs. 433,52; 9.- Diferencia de Descansos Legales: Bs. 1.313,02 y Bs. 279,38; 10.- Descansos Contractuales: Bs. 1.313,02 y Bs. 279,38; 11.- Cesta Ticket: Bs. 5.895,00 y Bs. 1.192,90; 12.- Cotización al IVSS: Bs. 4.581,87 y Bs. 778,00; 13.- Cotización al FAOV: Bs. 1.199,56 y Bs. 204,15; 14.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 6.132,25 y 15.- Perdida Involuntaria del Empleo: Bs. 8.653,12. Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.200,27), por los cuales demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos del proceso, así como también los intereses sobre prestaciones sociales; solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios Nros. 56 y 57), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 92); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014 (folios Nros. 131 al 133); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios Nros. 56 y 57), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 92); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014 (folios Nros. 131 al 133); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2013 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folios Nros. 58 y 59) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios Nros. 96 y 97).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Carnets, correspondientes a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 69; y 2.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago de Beneficio de Alimentación, correspondientes a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 70. Dichos medios de pruebas fueron tácitamente reconocidos por la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual las mismas se tienen como reconocidas, y de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO prestó servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), y el pago de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 1.081,00. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia Fotostática Simple de Recibo de Pago, correspondientes a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 70. Dicho medio de pruebas fue tácitamente reconocido por la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual conservó su valor probatorio, sin embargo, se evidencia que la parte demandante solicito la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron solicitadas las siguientes exhibiciones:

 CONTRATO DE TRABAJO; (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)
 ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO de los meses septiembre a diciembre del año 2011, y de los meses de enero a abril de 2012, (cuya copia simple riela al folio Nro. 70 de las actas del presente asunto)
 LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2011, (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)
 LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2012, (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)
 DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al tercer y cuarto trimestre; (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, con respecto a la exhibición del Contrato de Trabajo, se debe insistir que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció a la audiencia de juicio, razones por las cuales no exhibió las documentales intimadas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, si bien se verifica que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples o copias al carbón de dicha documental, no es menos cierto que proporcionó la información contenida en dicha documental aunado a que fue reconocida tácitamente la relación de trabajo, por lo que se tienen como ciertos y fidedignos los mismos, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fue contratada por tiempo indeterminado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 03/10/2011, el cargo de inspector de seguridad, las funciones desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, así como el salario básico devengado de Bs. 68,25. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la exhibición de los originales de los recibos de pago, se debe insistir que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no exhibió las documentales intimadas, por lo que se tiene como cierto el recibo de pago que se encuentran rielada al folio Nro. 70; aunado a que la demandada consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos como pruebas documentales lo cual corresponde a la exhibición solicitada, y finalmente se evidencia que la parte demandante aportó los datos contenidos en dichos documentos, por lo que este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertos y fidedignos los mismos, a los fines de demostrar los pagos realizados durante la relación de trabajo, así como el pago de cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de los Libro de entrada y salida llevados por la patronal correspondientes a los años 2011 y 2012, así como declaración trimestral de empleo al Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se debe insistir que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció a la audiencia de juicio, razones por las cuales no exhibió las documentales intimadas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertos los datos alegados en los escritos de demanda y de promoción de pruebas, en relación a que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, iniciaba sus labores a las 07:00 a.m. y su hora de salida era a las 03:00 p.m., así como las horas trabajadas durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUCION BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Miraflores, frente a la casa de la cultura de la ciudad de Cabimas del estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. De actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 125 al 128. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, fue inscrita como asegurada en dicho organismo por la empresa VENEZOLANA DE MANTINIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 30/11/2011 hasta el 21/12/2012 y que posee el estatus actual de “Cesante”. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; ubicado en el Edificio Onidex de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia de juicio y la emisión del dispositivo del fallo, sus resultas no rielaban en actas, sin embargo, las mismas fueron recibidas en fecha 25 de marzo de 2014, rielada a los folios Nros. 137 al 142; razones por las cuales, a los fines de preservar el principio de exhaustividad del fallo, procede al análisis de la misma, sin verificarse algún elemento dirigido a dilucidar la presente controversia, por lo que en atención a las reglas de la sana crítica consagradas el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INSTITUCION BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Avenida Principal de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Impresión de Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de Un (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 76; 2.- Copia Fotostática simple de Recibo de Pago de Utilidades, constante de Un (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 77; 3.- Original de Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación, correspondiente a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, emanado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), constante de Un (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 80; 4.- Copias al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), constante de Diez (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 82 al 91. Dichos medios de prueba fue expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, fue ingresada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., (VEMANCA), en fecha 31 de noviembre de 2011 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; que la empresa canceló a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS la cantidad de Bs. 500,00, a razón de salario Bs. 66,67, por el periodo discurrido entre el 03/10/2011 al 31/12/2011, con descuento de Ince, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 497,50; el pago de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, por la cantidad de Bs. 1.081,00 y los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa a la ex trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, constante de Dos (02) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 78 y 79. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por cuanto no emanan de la parte demandante, ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, razones por las cuales, al encontrarse el documento en su forma original y al haberse desconocido el mismo por no emanar de su representada, correspondía a la parte demandada insistir en su valor probatorio; por lo que, al no ser oponible la misma a la demandante, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia al Carbón de Baucher, constante de Un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 81; dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado al mismo, no se evidencia algún elemento de convicción dirigido a la solución del presente asunto, por evidenciarse el concepto de dicho depósito realizado por la demandada a la demandante; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuya resulta corre inserta al folio Nro. 121 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, fue inscrita por ante dicho organismo, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTINIMIENTO, C.A. (VEMANCA), en fecha 31 de noviembre de 2011 con ingreso retroactivo, según se especifica del sistema de consulta de movimientos. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), y la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, comparecieron a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios Nros. 56 y 57), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 92); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014 (folios Nros. 131 al 133); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, no contestar la demanda ni comparecer a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral, que la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada, nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, debiendo verificarse en las actas procesales los pagos liberatorios realizados, respecto a los conceptos que correspondieren en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral.

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último salario básico diario de Bs. 68,25, un salario normal diario de Bs. 93,65 y un último salario integral diario de Bs. 113,42; siendo reconocidos tácitamente por la parte demandada (al no haber comparecido a la audiencia de juicio y al n consignar los recibos de salarios hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS:

Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 2011
Fecha de Egreso: 14 de diciembre de 2012
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): Un (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
 SESENTA (60) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2011 hasta el día 02 de octubre de 2012 (15 días por cuatro trimestres generados en este periodo = 60 días), a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 111,07 (alegado en su escrito libelar y no desvirtuado) lo cual alcanza a la suma de Bs. 6.664,20, sin generarse días adicionales en virtud de no haber laborado el trimestre completo desde el 03 de octubre de 2012 hasta la finalización de la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2012.
Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
 TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (en virtud de haber laborado un año completo), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 113,42, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (alegado y no desvirtuado), lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.402,60.

Al verificar los conceptos antes discriminados, este Juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 6.664,20, por resultar más beneficioso para la trabajadora, ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2011 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2012): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que haya sido aperturado fideicomiso a favor de la demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base al último salario integral devengado; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de Bs. 6.664,20 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dichos conceptos a razón de 35,34 días (15 días de vacaciones vencidas del periodo 03/10/2011 al 03/10/2012 + 2,67 días [16 días del periodo 03/10/2012 al 14/12/2012 7 12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días] + 15 días de bono vacacional vencidas del periodo 03/10/2011 al 03/10/2012 + 2,67 días [16 días del periodo 03/10/2012 al 14/12/2012 7 12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días] = 35,34 días), por el último salario normal devengado por el trabajador a razón de Bs. 93,65, totaliza la cantidad de Bs. 3.309,59, que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2011 y 2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto a razón de 10 días (60 días de utilidades alegado y no desvirtuado / 12 meses x 2 meses laborados en el año 2011 = 10 días) por el salario normal devengado al momento que se generó el concepto de Bs. 91,92, resulta la cantidad de Bs. 919,20, de los cuales, la empresa canceló la cantidad de Bs. 500,00 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 77, previamente valorado), resulta una diferencia de Bs. 419,20, por el periodo 2011; y con respecto al periodo 2012, a razón de 55 días (60 días de utilidades alegado y no desvirtuado / 12 meses x 11 meses laborados en el año 2012 = 55 días), por el último salario normal devengado por el trabajador a razón de Bs. 93,65, totaliza la cantidad de Bs. 5.150,75, por el periodo 2012. La sumatoria de dichas cantidades arroja un monto por la cantidad de Bs. 5.569,95, por este concepto, que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) a la demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Con respecto a este concepto el mismo se fundamenta en los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual, si bien está dada la admisión de los hechos alegados por la demandante, no es menos cierto que dicho concepto excede de la jornada legal de trabajo, sin que se haya demostrado la permanencia de la trabajadora en el tiempo de reposo y comida, conforme a los supuestos que establece el artículo 169 del texto sustantivo laboral; en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- DIFERENCIA DE DESCANSOS Y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES: Con respecto a estos conceptos, los mismos se fundamentan en los artículos 144 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual se encuentra actualmente establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual este Juzgador verifica que la parte demandante alegó en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con descansos sábado y domingo, por lo cual, al no haberse verificado que laboraba los días de descansos obligatorio, el mismo no debía cancelarse a razón de salario normal, sino a razón de salario básico, conforme lo alegado en su escrito libelar y que fue demostrado de los recibos de pagos rielados en actas y valorados; en consecuencia se declara la improcedencia de los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa que la parte demandante reclama el beneficio de alimentación durante la prestación de servicio; sin embargo, al verificarse el material probatorio, este Juzgador observa que la misma parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al momento de solicitar la prueba de exhibición de los recibos de pagos, indicada como dato contenido en los mismos, el pago de “Cesta Ticket Efectivo”, al cual se le confirió valor probatorio conforme a la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, se demuestra y se reconoce el pago de dicho beneficio en los recibos de pagos correspondientes, sin que ello sea contrario a la Ley, sobre todo si el mismo ingresó en el patrimonio del trabajador, y con ello, evidentemente disfrutó el pago de dicho beneficio laboral. Ahora bien, no obstante lo anterior, se verifica de los recibos de pagos de salarios consignados por la parte demandante y demandada, previamente valorados, que no fue cancelado dicho beneficio en los periodos indicados en dichos recibos, sin embargo, se verifica el pago del Bono de Alimentación, realizado en fecha 29 de junio de 2012, con respecto a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012 (folios Nros. 70 y 80), por lo que al verificarse y reconocerse el pago del beneficio en cuestión, es por lo que este Juzgador declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

9.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por la demandada (por no haber comparecido a la audiencia de juicio ni evidenciarse de las actas procesales), no haber inscrito a la demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, no es menos cierto que no se verificó que dicho aportes hayan sido enterados a dicho organismo; por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (03 de octubre de 2011) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de diciembre de 2012); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 113,42, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

10.- COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, este Juzgador observa que si bien quedó admitido por la empresa demandada (por no haber comparecido a la audiencia de juicio), que no inscribió en dicho organismo a la demandante, no es menos cierto que de actas se verifica las resultas de la Prueba de Informes en la cual, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES manifiesta que la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), cumplió con el deber de inscribir en dicho organismo a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, razones por las cuales, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

11.- PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO: El presente reclamo lo fundamenta la actora, en el hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, demandando así dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley de Régimen Sobre Prestaciones de Empleo, y no haber entregado la documentación necesaria para tramitar dichas prestaciones. Al respecto, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
5. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
6. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), estaba obligada a inscribir a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la empresa demandada inscribió a la hoy demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), según la prueba de informes remitida por dicho organismo, previamente valorada conforme a la sana crítica, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo formulado. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL DOSIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.207,94), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 6.664,20, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 14 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a la suma de Bs. 15.543,74, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), ocurrida el día 16 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a la suma de Bs. 15.543,74; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 6.664,20, por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad VEINTIDÓS MIL DOSIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.207,94), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., pagar a la ciudadana ANA GABRIEL PRIETO BALLESTEROS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:33 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000180
JDPB/pm.