REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.868.589, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 133.047, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., inscrita el 26 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 17 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 25 de abril de 2011, fue contratado directamente por la COOPERATIVA VEZULIANA, R.S., para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ocupar el cargo de Chofer de Camión mezclador, realizando labores propias del oficio, como trasladar concreto desde la planta procesadora hasta el sitio de vaciado para la elaboración de aceras, brocales, vías internas, entre otras; actividades que se realizaron permanentemente dentro del proyecto habitacional ejecutado por las demandadas en el Sector La Vaca, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que para el momento de la contratación el horario de trabajo que se le indicó a su representado era el de lunes a viernes con el siguiente horario de 07:00 a.m. a 4:45 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía cinco días de labor y dos días de descanso (sábados y domingo); no obstante, su representado laboró de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., cumpliendo ese horario de lunes a viernes, disfrutando el descanso de los días sábados y domingo. Alegó que a lo largo de su relación de trabajo tuvo varios salarios conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción, no obstante el último salario no estuvo ajustado a dicho tabulador, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 121,01, cuando para su cargo, el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, fija un monto de Bs. 142,68. Que en fecha 21 de diciembre de 202, se le comunicó que con ocasión a las fiestas decembrinas, y tal como acostumbran las demandada, se retirarían en descanso hasta el día 07 de enero de 2013, día en la cual debía reintegrarse a sus labores habituales, circunstancia que no creo en su persona ninguna desconfianza o suspicacia pues siempre suspenden las actividades las dos últimas semanas de diciembre hasta la primera semana del mes de enero; que es así que en fecha 07 de enero de 2013, su representada se presenta en las instalaciones de la Empresa a fin de reintegrarse a sus labores, cuando el vigilante la manifiesta que no tiene autorización para entrar, ante tal situación exigió de manera categórica hablar con el supervisor, y es atendido por el ciudadano DENIS GUARUCANO, quien le manifestó que estaba despedido que no tenían más trabajo para él, exigiéndosele que se retirara de las instalaciones, pues en caso contrario sería sacado a la fuerza; que tal situación configura un despido injustificado debido a que no incurrió en ninguna de las fallas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que motivara o fundamentara esa acción por parte de la Empresa. Para el cálculo de los conceptos que se reclaman, determinó el Salario Integral partiendo del Salario Básico conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, sumándole las horas extras dejadas de cancelar, determinando de esta manera el Salario Normal, y a esté le sumó la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional; para el PERÍODO MAYO 2011-ABRIL 2012, adujo un Salario Básico de Bs. 114,14, un Salario Normal de Bs. 199,74 y un Salario Integral de Bs. 290,18; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 142,68, un Salario Normal de Bs. 249,68 y un Salario Integral de Bs. 362,73. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 35.184,84. 2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 3.603,51. 3.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: La suma de Bs. 35.184,84. 4.- DIFERENCIAS SALARIALES: Período del 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, Bs. 8.332,95 y para el periodo 01 de mayo de 2012 al 07 de enero de 2013, Bs. 5.410,44. 5.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Laboraba de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., en forma continua, laborando aproximadamente seis horas diarias de sobre tiempo, reconociéndosele el pago de solo dos horas diarias, por lo que se le cancelaban diez horas extras semanales, siendo ello así reclama las cuatro horas extras adicionales que se laboraban y no cancelaban, partiendo para ello del Salario Básico fijado por el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, con el recargo del 50% la hora, tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando en consecuencias veinte horas extraordinarias semanalmente equivalentes a la suma total de Bs. 40.149,64. 6.- VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012: 75 días x Salario Normal de Bs. 249,68 = Bs. 18.726,00. 7.- VACACIONES / BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2012-2013: Bs. 14.044,50. 8.- UTILIDADES 2011 y 2012: No se hace ningún reclamo, pues los mismos fueron cancelados en su oportunidad. 11.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Por cuanto a lo largo de su relación de trabajo los días de fiesta nacionales o feriados legales sin recibir el pago conforme a las disposiciones de la Ley aplicable, reclama en este acto por ese concepto la cantidad de Bs. 2.645,72. Todos los conceptos antes señalados, en sus montos individuales ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.281,86), correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes indicados, los cuales reclama formalmente a la demandada. Solicitó que en la sentencia condenatoria se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el monto que reclama por el concepto de Antigüedad, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de Ley, y condene la Empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), consignó escrito de contestación aduciendo como asunto previo que el Gobierno Nacional, en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas de viviendas que afectan a la sociedad Venezolana, acordó como política de Estado la construcción de viviendas dignas para las clases de menos recursos a través de contratistas del ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales que se hiciese con cooperativas o Empresas comunales o juntas de vecinos, en este caso de la Costa Oriental del Lago; que esta obligación trajo como consecuencia que Empresas como INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la Asociación Cooperativa GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Chofer de Volteo, sin embargo algunos aspectos que tiene que ver con las formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no se cumplieron a cabalidad, con lo cual, en el tiempo se han creado una serie de confusiones de carácter conceptual entre cooperativas y trabajadores del ámbito laboral, para aplicar una metodología a fin de cumplir con los pagos por la prestación de los servicios del trabajador bien sea societarios o laborales, lo cual trajo como consecuencia una irregular discriminación de los conceptos por los cuales el demandante recibió el pago de su contraprestación de servicios, en unos casos como Adelantos Societarios, Reparto de Excedentes o Dividendos (que en estrictus corresponden a la normativa cooperativa), o sencillamente el pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades, Horas de Sobre Tiempo, Bono de Alimentación y hasta Antigüedad (que son conceptos regidos por la L.O.T.), es por ello que afirman que en ese sentido, la verdad verdadera es que al demandante se le hicieron en las oportunidades en sus pruebas así lo constatan, pagos por su prestación personal de servicios que se asimilan, concuerdan y en muchos exceden, a los que pudieron corresponderle por aplicación (como normas más favorables), del Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, ante la ausencia de algunos requisitos indispensables para la determinación de una relación de naturaleza cooperativa de trabajo societario entre demandante y demandadas, que les hubiera permitido solicitar la debida regulación de competencia por la materia, aceptaron la sustanciación de esta demanda en la instancia laboral, con el reconocimiento de que entre el demandante y la COOPERATIVA GUASA RS, que existió una relación laboral, en consecuencia, también solicitan que el Tribunal del Trabajo declare que todos los pagos que recibió el demandante por su prestación de servicios sean considerados de índole laboral, como compensación o retribución de su labor bajo las mismas consideraciones y cálculos aplicables según el Contrato Colectivo de la Construcción, porque de otra manera y por el contrario imperio, el trabajador estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa o en todo caso, en el cobro de lo indebido. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, le haya prestado servicios laborales desde el 25 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, y que concluyó con un supuesto despido injustificado, cuando lo verdaderamente cierto es que comenzó su relación desde el 27 de abril de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento. Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo que manifiesta el demandante en su escrito libelar de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto laboraba según el Contrato de la Construcción era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, mucho menos cierto es que laboraba en una jornada diaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., como falsamente lo quiere hacer ver el demandante. Niega que la supervisora del demandante fuese la ciudadana Ines Jáuregui ya que el supervisor inmediato de la Cooperativa siempre fue Dennys Guarucano. Negó, rechazó y contradijo que el demandante llegara a tener varios salarios, y que en ningún momento se desmejoró el mismo, lo que verdaderamente cierto que su salario estuvo conforme al Tabulador de Oficio del Contrato Colectivo de la Construcción, como fue Chofer de Camión de Volteo, y no como lo hacer ver el demandante del cargo de Chofer de Camión Cisterna, el cual niega y rechazan, mas si reconocen que último salario fue de Bs. 105,90 conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, haya sido despedido injustificadamente, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó al sitio de labores, argumentando esta falacia para así poder cobrar una indemnización indebida por despido injustificado, situación que niegan, rechazan y contradicen, ya que la relación culminó efectivamente en fecha 23 de diciembre de 2012, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue preavisada y se debió a culminación de fase, debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, y en consecuencia no retornó más; que si bien es cierto que el demandante nunca pudo haber comenzado una relación laboral con la Empresa INCOPRECA, el 11 de enero de 2011, por lo que la sociedad mercantil INCOPRECA no puede ser solidaria ya que este demandante nunca jamás tuvo una relación laboral directa ni indirecta con INCOPRECA, si bien es cierto, se demuestra en sus recibos de pago que su relación laboral era con la Cooperativa GUASA. Negó, rechazó y contradijo que en el periodo MAYO 2012-ENERO 2013, haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, e incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional; negó rotundamente que el demandante se quiera hacer acreedor de un Salario Normal de Bs. 249,68; negó, rechazó y contradijo que en este período arroje un supuesto Salario Integral de Bs. 362,73. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, puesto que recibió adelanto de Prestaciones Sociales como adelanto societario por la Cooperativa GUASA R.S., en los años 2011 y 2012. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó a las instalaciones de labores puesto que su fase laboral culminó. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante las DIFERENCIAS SALARIALES, puesto que se le cancelaba de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, por lo cual no se arrojaba ninguna diferencia en cuanto a este concepto. Negó, rechazó y contradijo las HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, pues lo verdaderamente cierto es que siempre fueron canceladas las mismas, así como también no es cierto que se laboraban horas extras de manera diaria y continuas, ya que las mismas se reflejan en los sobres de pago. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013, ya que recibió dichos conceptos en atención a los Adelantos Societarios, y con respecto al periodo 2011-2012 ya que la relación de trabajo culminó en diciembre de 2012. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de UTILIDADES 2011 y 2012, ya que, si bien no se reclaman, lo verdaderamente cierto es que recibió dicho concepto en atención a los Adelantos Societarios que recibió en esos períodos 2011 y 2012. Si bien es cierto que el demandante aclara en su escrito libelar que el concepto de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, no realiza ningún reclamo puesto que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, aclarando que las mismas fueron canceladas en la Hoja de Liquidación la cual toma su representada con nombre de Adelantos Societarios de los cuales representan todos los conceptos laborales de los cuales se hace mención en la demanda, del cual su representada sostiene para sus archivos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS, ya que lo verdaderamente cierto es que se le cancelaron todos los días Feriados laborados tal y como se expresa en los Recibos de Pago consignados en actas, estos al ser laborados eran pagados inmediatamente en su oportunidad por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. Por las argumentaciones anteriores, se permiten reconocer solo una relación de trabajo del demandante y el demandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que para ellos comenzó el 27 de abril de 2011 y concluyó el 23 de diciembre de 2012, dejando claro que por otra parte la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo prestó sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados en actas que todos están netamente emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA). Que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, no se hace acreedor de dicha cantidad reclamada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.281,86), puesto que ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ya canceló sus Prestaciones Sociales en los periodos 2011 y 2012 en su debida oportunidad con el concepto de Adelantos Societarios. Que en virtud de las razones expuestas, solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Primer Instancia de Juicio, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
2. Si el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, le prestó servicios personales en forma continua e ininterrumpida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., desde el 25 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013.
3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
4. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y si el referido ciudadano laboró horas extraordinarias de trabajo y durante los días de fiestas nacionales o feriados.
5. Verificar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
6. Los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
8. Si la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no la falta de cualidad e intereses de la co-demandada solidaria, para ser demandada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada principal WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA le hubiese prestado servicio, la naturaleza laboral de la prestación de servicio, que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, le hubiese prestado servicios laborales en forma continua e ininterrumpida desde el 25 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, y que hubiese concluido por un supuesto despido injustificado, estando sometido a una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, que se haya desempeñado con el cargo de Chofer de Premezclado, que haya devengado los Salarios Básico, Normal e Integral expresados en su libelo de demanda, y que le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA; que el referido ex trabajador accionante le prestó servicios laborales desde el 27 de abril de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012; que se haya desempeñado como Chofer de Premezclado, toda vez que se desempeñó como Chofer de Camión Cisterna; que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Chofer de Camión Volteo había terminado; que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales; y que le canceló al accionante sus salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la Empresa co-demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), reconoció expresamente en escrito de litis contestación que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le suministraba mano de obra calificada para ser utilizada en la Construcción de soluciones habitacionales en la Costa Oriental del Lago; pero negó, rechazó y contradijo que hubiese mantenido una relación de trabajo con el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, puesto que solo prestó sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., aduciendo su falta de cualidad de interés para ser demandada; en consecuencia, la procedencia en derecho o no de la responsabilidad solidaria de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., constituye un punto de mero derecho que será resuelto por este Juzgador conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de marzo de 2013 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folios Nros. 43 y 44) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 31 de octubre de 2013 (folios Nros. 151 y 152).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simple y al carbón de recibos de pagos de adelantos societarios, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., a favor del demandante, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 51 al 53. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte demandante promovió su exhibición, por lo que la valoración de la misma se hará en el capítulo referido a la Exhibición de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de Cuenta Individual del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 54; dicha documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada, impugnada ni desconocida por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este administrador de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., con fecha de egreso el 23 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Estado de Estado de Cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 55 al 58; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la apoderada judicial de las co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y pública, no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que no se evidencia en forma fehaciente la persona natural o jurídica que realizaba los depósitos de cantidades dinerarias en la cuenta Nro. 0116-0107-36-0202138283, ni mucho menos la causa o motivo legal por los cuales eran efectuados los mismos; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:
Recibos de pago de los salarios de abril a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Exámenes médicos pre- empleo y post empleo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Registro de horas extras, así como la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para laborarse Horas Extras (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestó que en cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los salarios de abril a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, dentro del expediente constan los Recibos de Pago de adelantos societarios que fueron traídos en original y además de eso son reconocidos totalmente todos los Recibos de Pago que son traídos por la parte demandante. Al respecto, analizado como ha sido el acervo probatorio, se evidencia que las partes co-demandadas consignaron conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, los Recibos de Pago de Salarios de los siguientes períodos: 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 29/08/2011 al 04/09/2011, rielados a los folios Nros. 98 y 99, siendo reconocidos expresamente por la apoderada judicial del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en virtud de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ni la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibieron los originales de los restantes Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, ni demostraron en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose advertir que si bien la parte demandante no consignó la totalidad de las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda indicó expresamente los diferentes Salarios Básico que devengó durante su prestación de servicios personales; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los Salarios Básico alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, en cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012, y con respecto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012, la representación judicial de las partes co-demandadas manifestó que los mismos están consignados. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., consignó en la oportunidad correspondiente, originales de Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales por las sumas de Bs. 15.581,14 y Bs. 27.394,25 correspondientes a los periodos 27/04/2011 al 25/12/2011, y 25/01/2012 al 23/12/2012, siendo reconocidos expresamente por la apoderada judicial del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, las cantidades de Bs. 15.581,14 y Bs. 27.394,25, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 27/04/2011 al 25/12/2011, y 25/01/2012 al 23/12/2012; debiéndose aclarar que en la parte motiva de la presente decisión se procederá a determinar si dichos pagos deben ser imputados o no a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes en derecho al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, como contraprestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición de los originales de Exámenes médicos pre- empleo y post empleo, la representación judicial de las partes co-demandadas indicó que los mismos se encuentran agregados a las del presente asunto, sin embargo, al analizar el acervo probatorio, este Juzgador verifica que no fueron agregados dichas documentales ni demostraron en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en virtud de que en el caso que nos ocupa no se reclama el pago de alguna indemnización generada por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, es por lo que este medio de prueba resulta a todas luces impertinente; en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al Registro de Horas extras, se evidencia que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestó que los mismos se encuentran rielados en actas, sin embargo, al analizar el material probatorio promovido y admitido, se evidencia que dichos originales no fueron exhibidos, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; debiéndose destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias simples del Registro de Horas Extras ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda adujo expresamente que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SIETE (07) horas extras diarias durante su prestación de servicio; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 166 al 169; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., con fecha de ingreso el 25/01/2012, fecha de egreso el 23 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al folio Nro. 181; del examen realizado a dicha información, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no solicitaron permiso para laborar horas extras durante los periodos 2011 y 2012, conforme a los artículos 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 206 al 240 y 251 al 255; del análisis realizado a dichas resultas este Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que fue aperturada cuenta de ahorro nómina a favor del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, fue por orden de la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en fecha 20/04/2011. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de las co-demandadas COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), ubicadas en la Avenida Intercomunal, Urbanización Simón Bolívar, sector LA Vaca, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación para el día 19 de noviembre de 2013, y cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 171 al 174, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“(…) En tal sentido, con la ayuda de la notificada se procedió a dejar constancia de los siguientes hechos: En primer término se deja constancia que al momento de llegar a la obra ubicada en la dirección antes señalada, se permitió el acceso del Tribunal a un edificio ubicado a lado izquierdo de la puerta de acceso, en el cual funcionan las oficinas administrativas de la empresa INCOPRECA. Seguidamente, con la ayuda de la notificada, se procedió a presentar documentos referidos a la asistencia de los trabajadores adscritos a la Cooperativa Guasa, R.S., los cuales se encontraban en unas cajas en un cuarto ubicado en las oficina administrativas de la empresa INCOPRECA, en los cuales se verificó diversos listados entre los cuales se señaló al demandante; sin embargo, al momento de requerirle a la notificada la información referida al sistema que se utiliza para registrar la entrada y salida del personal adscrito a las co-demandadas, esta manifestó que el mismo se realiza a través de un capta huella ubicado en la planta baja de las oficinas administrativas de la empresa INCOPRECA, en los cuales se registra el personal administrativo, mientras que el personal obrero se registra a través del mismo sistema ubicado en la puerta de acceso del personal obrero de la obra, manifestando igualmente que dicho sistema se utiliza a partir del mes de noviembre de 2012, hasta la actualidad; manifestando igualmente que el registro de entrada y salida se realizaba a través de un listado que realizaba cada caporal adscrito a la cuadrilla de cada cooperativa que funciona en dicha obra, por lo cual, ninguno de dichos registros se refleja la hora de entrada y la hora de salida, sino solamente el registro de asistencia diaria, avalado por cada cooperativa. Asimismo se procedió a prestar para el examen y análisis de este Juzgador una serie de registros de asistencia de personal llevados en forma manual en los cuales se verificó la asistencia del personal a la obra, sin embargo, por cuanto no se refleja que los mismos hayan sido a través del sistema de capta huella, ni se refleja la hora de entrada y salida, en los días laborados, es por lo que este Juzgador se abstuvo de examinar los mismos, por resultar insuficientes para corroborar los hechos inspeccionados en este acto. Asimismo, se verificó que dentro de dichas documentales, existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual sí se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al demandante en este asunto, en el que se verifica la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:26 a.m., hora de salida 05:53 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:28 a.m., hora de salida 6:29 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:45 a.m., hora de salida 09:32 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:26 a.m., hora de salida 6:35 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:35 a.m., hora de salida 06:35 p.m. Verificada como ha sido dicha información sin que haya algún otro aspecto sobre el cual inspeccionar, se da por finalizada la Inspección Judicial que nos ocupa. En este estado, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante promovente, quien manifestó no tener nada que exponer en esta oportunidad. Igualmente se procede a concederle el derecho de palabra a la representante judicial de las partes co-demandadas, quien manifestó: “Se deja constancia a este Tribunal que la inspección fue realizada en la empresa INCOPRECA, que funge momentáneamente en este domicilio y por cuanto no tiene ni un (01) año dentro de las instalaciones de esta obra, ya que su domicilio procesal es en Ciudad Ojeda. Ahora bien, se deja claro en esta inspección por parte de la apoderada judicial de la empresa INCOPRECA, y la cooperativa Guasa, que por no verificarse el domicilio ni la oficina administrativa de la cooperativa Guasa, no se pudo facilitar la información completa requerida por la parte promovente, de los años 2009, 2010 y 2011, ya que esta información del registro de entrada y salida de asistencia de personal obrero de la cooperativa Guasa, su físico reposan en la oficina administrativa de la misma cooperativa y que solo tenía el control sobre ellos, cada coordinador de las cooperativas y el caporal de cada cuadrilla de la cooperativa, por lo cual solo llegaba a la oficina de personal administrativo de INCOPRECA, el listado de cuadrilla de las cooperativas como es en este caso Guasa, realizado como lo manifiesta por el caporal de cuadrilla, es por ello que el físico donde se verifica la firma, hora de entrada y salida manual, era llevada por los jefes de cuadrilla de cada cooperativa, por lo cual, se le imposible a INCOPRECA, en esta inspección, mostrar el registro manual llevado por la cooperativa Guasa, y solo se muestra el registro digital a través del capta huella que fue implementado a principio del mes de noviembre de 2012, como se pudo evidenciar. Es todo”. En este estado, se deja constancia que la presente inspección ha finalizado, que se realizó de forma gratuita y que no se generó ningún tipo de pago ni emolumentos para ninguna de las partes. Siendo las 05:18 p.m., se retira este Tribunal a su sede natural. Es todo terminó, se le leyó, y conformes firman”
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias que se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el registro de entrada y salida de los trabajadores de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se realizaba a través de un listado que realizaba cada caporal adscrito a la cuadrilla de cada cooperativa que funcionaba en la obra, por lo cual, ninguno de dichos registros se refleja la hora de entrada y la hora de salida, sino solamente el registro de asistencia diaria, avalado por cada cooperativa; que existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual sí se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al ciudadano WILLIS NAVA, en el que se verifica la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:26 a.m., hora de salida 05:53 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:28 a.m., hora de salida 6:29 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:45 a.m., hora de salida 09:32 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:26 a.m., hora de salida 6:35 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:35 a.m., hora de salida 06:35 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los JULIO CESAR RENDILES;, GUSTAVO CORDERO, FRANKLIN MORALES, FELIPE MOLLEDA, ANGEL NAVA, LUIS JOSE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO CEPEDA, IRWIN CASTILLO y DOUGLAS NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.205, V-10.709.881, V-15.915.551, V-14.084.211, V-20.869.938, V-17.586.697, V-11.886.789, V-17.819.854 y V-16.169.837, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); 2.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; y 3.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; constantes de TREINTA (30) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 66 al 95; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue inicialmente constituida por los ciudadanos DENNY GUARUCANO, RAÚL GUTIÉRREZ, JENKIS GUARUCANO, ENDER HERNÁNDEZ y MANUEL OCHOA; que objeto de la misma lo constituye la prestación de servicios múltiple en lo que se refiere a servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general servicios petroleros de baja, media alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general, fabricación; entre otras actividades; que en fecha 10 de febrero de 2012, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., celebró una Asamblea Extraordinarias, en la cual se aprobó la inclusión de nuevos socios, entre los cuales se encuentra el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, y que entre las disposiciones laborales del contrato con la Empresa INCOPRECA, la Asociación Cooperativa tomará como patrón en su adelanto societario quincenal de acuerdo como lo establece la Ley, tomando el tabulador de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto social de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), lo constituye la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas en general, la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, y a tal efecto realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, entre otras actividades. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; y la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), rieladas a los folios Nros. 96 y 97; 5.- Copia fotostática simple de comprobante de egreso, constante de un (01) folio útil, rilado al folio Nro. 107. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo este juzgador luego de su análisis y estudio observa que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que no puede examinarse de las primeras la responsabilidad solidaria de ambas co-demandadas reclamada por el actor, y con respecto a la última, se refiere al pago de Bono de Alimentación, el cual no fue reclamado en el presente asunto; razones por las cuales y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Originales de Recibos de Pago de adelantos societarios cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos en la parte superior de los pliegos Nros. 98 y 99; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante los siguientes períodos: 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 29/08/2011 al 04/09/2011, en base a un salario básico diario de Bs. 91,31 (periodo 29/08/2011 al 04/09/2011), y de Bs. 121,01, con el cargo de Chofer. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 19 de diciembre de 2011 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA; y 11.- Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 12 de diciembre de 2012 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 100 y 101; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representante judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, las cantidades de Bs. 15.581,14 y Bs. 27.394,25, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 27/04/2011 al 25/12/2011, y 25/01/2012 al 23/12/2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Copias simples de Comunicaciones dirigidas por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de fecha 26 de octubre de 2012, y listado de personal adscrito, constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 102 al 106; dichos medios de prueba fueron desconocidos por no encontrarse suscritos por su representado; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; evidenciándose que en el decurso de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de las partes co-demandadas, exhibió los originales de las instrumentales en cuestión, sin embargo, dichas documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano WILLIS NAVA, en virtud de lo cual en principio se pudiera concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor; no obstante, al evidenciarse que las instrumentales bajo análisis no emanan del ciudadano WILLIS NAVA, sino única y exclusivamente de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), es por lo que difícilmente podían estar suscritas por el mismo; en consecuencia, el hecho de que no se encuentren debidamente suscritas por el accionante, en modo alguno les resta o disminuye valor probatorio, por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial del ex trabajador demandante. Así las cosas, por cuanto las Comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2012, conservaron su valor probatorio, quien suscribe el presente fallo las valora como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, y entre los cuales se encuentra el ciudadano WILLIS NAVA, con el cargo de Chofer de Mezcladora. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Copias fotostáticas simples de listado de Bono de Alimentación emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados a los folios Nros. 108 al 129. Dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritos. Al analizar dicho instrumento, este Juzgador observa que el mismo fue emitido por la parte co-demandada sin estar suscrito por la parte demandante, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias fotostáticas simples de resumen de beneficiados de Bono de Alimentación emitido por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los folios Nros. 130 al 138. Dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritos. En tal sentido, a los fines de corroborar dicha información la representación judicial de las partes co-demandadas promovieron prueba testimonial de la ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ, en su condición Jefe de Departamento de Personal de la empresa co-demandada INCOPRECA, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, ratificando en dicha oportunidad dichas documentales. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que la ratificación de documentos a través del mecanismo establecido en dicha norma, está referida a documentales que sean emanadas de terceros ajenos a la controversia, por lo que mal puede la empresa co-demandada ratificar dicha documental a través de un personal adscrito a la misma empresa, aunado a que las mismas constan en copias fotostáticas simples, por lo que el mecanismo adecuado era aportar a las actas suficientes elementos que corroboraran su certeza y autenticidad, o bien consignar su original, a los fines de verificar si el mismo resultaba oponible al trabajador. En consecuencia, por cuanto el mismo fue emitido por la parte co-demandada sin estar suscrito por la parte demandante ni haberse aportado algún medio de prueba que corrobore su certeza, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ, RAUL GUTIERREZ, MANUEL OCHOA, ENDER HERNANDEZ, EDGAR ALVAREZ, JORGE AYALA, JAIRO ROMERO e IVANNY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.412.029, V-12.329.913, E-83.054.015, V-15.239.180, V-7.837.007, V-15.850.190, V-12.733.621, V-5.709.221 y V-7.855.758, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, únicamente el ciudadano ESTHER RODRÍGUEZ, JORGE AYALA y JAIRO ROMERO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serían sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos RAUL GUTIERREZ, MANUEL OCHOA, ENDER HERNANDEZ, EDGAR ALVAREZ, e IVANNY RODRIGUEZ, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ, manifestó que las documentales que se encuentran rieladas a los folios Nos. 130 al 138 están suscritas por ella, que ella es jefe del departamento de personal. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que ratifica la firma del listado que recibió de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S., que los listados se refieren a la asistencia del personal, La lista la tienen los caporales dentro de la obra y reciben la horas de sobre tiempo, el horario de entrada de salida luego las hojas se llevan a la parte de personal junto con los coordinadores de las cooperativas para verificar que los trabajadores tengan las horas debidas; que ellas llevan control del pago del Beneficio de Alimentación por cooperativa y por trabajador. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante adujo, que en ella trabaja para INCOPRECA, que Igual llevaba el control de las horas de trabajo y bono de alimentación, de los registros de la coordinación le las cooperativa y que los registros permanecen siempre en sus manos. Por ultimo, al ser interrogada por este juzgador manifestó, que la empresa INCOPRECA es la que revisa y supervisa la cancelación de horas y bono alimenticio que pagan cada una de las cooperativas.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JORGE ENRIQUE AYALA, declaró que sí conoce al SR. WILLIS NAVA de la compañía INCOPRECA pues también prestó servicios en la cooperativa guasa como chofer sin mas que recordar en el año 2011-2012, que va a cumplir 4 años y recibía liquidación de pago al final de año a mediados de noviembre, que siendo notificado por coordinación de trabajo o el encargado de la cooperativa el sr. DENNY GUANCANO el pago se realizaba bajo el contrato de construcción, que se le cancelaba todos los beneficios, en cuanto a las horas extras no era obligado quedarse solo quien quería quedarse, las horas extras eran eventuales supervisados por el sr. DENNY GUANCANO de igual manera manifiesta, que en la liquidación se reflejaba el pago de vacaciones utilidades y otros beneficios cancelado por la cooperativa GUASA luego de la liquidación tenían, que esperar que los llamaran después de 45 días para realizar otro trabajo. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que la notificación de liquidación era los 15 de diciembre y luego regresaban aproximadamente los 20 de enero realizando el mismo cargo antes de salir. Por último, al ser interrogado por este juzgador adujo, pertenece a la cooperativa guasa y realizan trabajo a INCOPRECA que hacen construcción de vivienda alegando que el llamado, que le hacían en enero de igual modo confirmo, que sigue laborando para la empresa y no tiene conocimiento de porque culminó la prestación de servicio del SR. WILLIS NAVA confirman que los concepto de pago eran laborales en base al régimen de la construcción y en el pago se reflejaba el pago de vacaciones u otro, de igual modo se le hacia el pago a otros trabajadores, en el caso del preaviso se les notificaba mediante un papel pegado en cada área de trabajo, describiendo que la jornada de trabajo era de 7 de la mañana a 4:45 p.m. De lunes a viernes y la horas de sobretiempo son eventuales, y las mismas eran canceladas.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JAIRO ROMERO, declaró que conoce al Sr. WILLIS NAVA ya que trabajaban juntos en la misma Cooperativa desde el año 2011, que ambos trabajaban juntos, que el Sr. WILLIS NAVA era chofer, que la Cooperativa cancelaba todos los beneficios incluyendo bono de asistencia, horas extras, entre otros, que todos los meses de diciembre los trabajadores son liquidados, y que antes son notificados del preaviso por el coordinador de la cooperativa, que en la planilla de liquidación le cancelan todos los beneficios bajo el Contrato de la Construcción, que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que las horas de sobretiempo eran eventuales, que no eran de forma diaria, y que cuando se trabajaban la cooperativa las pagaba, que ellos trabajan por fase, que en diciembre dejan de trabajar y que en enero o febrero del año siguiente son llamados para trabajar de nuevo, que a veces se realizan nuevos ingresos por año y otras trabajaban siempre los mismo en las distintas fases, que a ellos les cancelaban el beneficio de alimentación, que lo depositaban. Se dejan constancia que la representación judicial de la parte demandante se abstuvo de hacer preguntas al testigo. Por ultimo, al ser interrogado por este juzgador manifestó, que a el lo llamaba en durante los meses de enero o febrero para empezar a trabajar nuevamente, que prestaba servicios en el mismo cargo pero podía ser en la misma o en diferentes fases.-
Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos ESTHER RODRÍGUEZ, JORGE AYALA y JAIRO ROMERO, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que son testigos presenciales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que INCOPRECA, lleva el control de las horas de trabajo y bono de alimentación, de los registros de la coordinación le las cooperativa y que los registros permanecen siempre en sus manos; que la empresa INCOPRECA es la que revisa y supervisa la cancelación de horas y bono alimenticio que pagan cada una de las cooperativas; que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que las actividades de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la obra ejecutada a la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), que los trabajadores eran Preavisados de la finalización de las actividades; que en el mes de diciembre de cada año la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., liquidaba a sus trabajadores por los servicios personales prestados; que los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, y las mismas eran canceladas en su debida oportunidad, así como los días feriados laborados. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO WILLIS RICARDO NAVA PARRA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que el horario de trabajo al cual estaba sometido era de 07:00 a.m. a 12 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., pero que en algunas ocasiones no se respetaba esa hora de descanso para hacer labores de la construcción, que hubo ocasiones en trabajaban hasta las 10 o 11 de la noche, que eso no era todos los días ni todas las semanas, pero que esa situación pasaba por lo general una o dos veces a la semana, que las horas extras que se laboraban pagaban algunas de ellas no todas, que comenzó a prestar servicios hasta el año 2012, que hay trabajadores que no salen en diciembre, que trabajan corrido y solo descansan los días 31 de diciembre y 01 de enero, que en su caso nunca fue notificado de que no laboraría en diciembre, que en enero comenzaban unos y otros no, que siempre cuando salían en diciembre sabían cuando comenzaban a trabajar el mes siguiente, que cuando fueron en enero los mismo no fueron reincorporados a la obra, que a el no lo preavisaron que dejó de trabajar en diciembre y cuando fue en enero no le permitieron trabajar, que la modalidad de culminar labores en diciembre y comenzar en enero nuevamente a trabajar la hizo por dos años seguidos, que siguió laborando en la misma área y que era el mismo trabajo, que no era notificado de que trabajaría en alguna fase, que la obra era un complejo habitacional donde se realizaron casas y luego apartamentos, que el beneficio de alimentación era depositado en una cuenta y se utilizaba mediante tarjeta, que no le informaban si los pagos que le realizaban eran como trabajador o en condición de socio de la Cooperativa.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el horario de trabajo al cual estaba sometido era de 07:00 a.m. a 12 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que hubo ocasiones en trabajaban hasta las 10 o 11 de la noche, que eso no era todos los días ni todas las semanas, pero que esa situación pasaba por lo general una o dos veces a la semana, que las horas extras que se laboraban pagaban; que en su caso nunca fue notificado de que no laboraría en diciembre, que en enero comenzaban unos y otros no; que cuando fueron en enero los mismos no fueron reincorporados a la obra; que la modalidad de culminar labores en diciembre y comenzar en enero nuevamente a trabajar la hizo por dos años seguidos, que siguió laborando en la misma área y que era el mismo trabajo, que no era notificado de que trabajaría en alguna fase, que la obra era un complejo habitacional donde se realizaron casas y luego apartamentos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., asumió su riesgo probatorio (con excepción de las condiciones de trabajo exorbitantes o fuera de los limites legales aducidas) en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, manifestó que comenzó a laborar en fecha 25 de abril de 2011, fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), laborando en forma permanente hasta el 21 de diciembre de 2012, cuando se le comunicó que con ocasión a las fiestas decembrinas, y tal como acostumbran las demandada, se retirarían en descanso hasta el día 07 de enero de 2013, día en la cual debía reintegrarse a sus labores habituales, siendo que en dicha fecha, se presentó en las instalaciones de la Empresa a fin de reintegrarse a sus labores, siendo despedido en forma injustificada por su Supervisor, ciudadano Dennis Guarucano; siendo negado y rechazado por empresas co-demandadas, alegando que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, que comenzó su relación con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en fecha 27 de abril de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento, y nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Chofer de Camión Cisterna había terminado, lo cual fue preavisada y debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas; todo lo cual debía ser acreditados en autos por la parte demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante.
Pues bien, a los fines de resolver la fecha de inicio, culminación y el tiempo de servicio acumulado, en virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Juzgado de Juicio considera necesario traer a colación que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en su artículo 55 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según nuestra legislación y doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:
“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Laboral)
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial por razones de orden público laboral, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
Ahora bien, a los fines de verificar la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Juzgador pudo verificar de los medios de prueba rielados en actas, que al folio Nro. 100 del presente asunto, previamente valorado, se pudo verificar el pago de Adelanto Societario, verificándose como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 27 de abril de 2011, por lo cual, este Juzgador considera que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., logró demostrar la fecha de inicio controvertida, por lo que se concluye que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, con respecto a la culminación de la relación de trabajo, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado de Juicio pudo verificar de las documentales rieladas a los folios Nros. 102 al 106, valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, entre los cuales se encontraba el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA.
No obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a este Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los cuales permiten comprobar en forma fehaciente la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.).
Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA fue contratado para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; y por cuanto las Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio debe concluir que la relación de trabajo del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, finalizó por despido injustificado y no por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra para la cual fue contratado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los hechos negados y no probados se tienen como admitidos; toda vez que no se evidencia de autos la fecha exacta en que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), culminó la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”; ni mucho menos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., hubiese participado o Preavisado efectivamente al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, de que su relación de trabajo finalizaría por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; resultando procedente por vía de consecuencia la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, al no quedar demostrado en autos que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, hubiese sido contratado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; ni mucho menos que hubiese sido participado o Preavisado de que su relación de trabajo finalizaría en fecha 23 de diciembre de 2012, por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; es por lo que administrador de Justicia debe tener por cierto que su relación de trabajo finalizó en fecha 07 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Dennis Guarucano, en su carácter de Supervisor; ello aunado a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no logró demostrar en forma fehaciente que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, nunca más se presentó al sitio de labores, lo cual debió ser demostrado en autos a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues en materia laboral no basta negar, rechazar y contradecir, sino que se deben demostrar los hechos que fundamentan la negativa, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto al tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se debe observar que nuestro legislador patrio a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado; de lo cual se infiere que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no es menos cierto que la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis); o bien dentro de los TRES (03) meses siguientes, conforme el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-
En este sentido resulta importante visualizar el contenido normativo de la disposición contenida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.
Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar de los Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, insertos en autos a los pliegos Nros. 100 y 101, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le efectuó dos supuestas liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano WILLIS NAVA, generadas durante los períodos comprendidos desde el 27 de abril de 2011 al 25 de diciembre de 2011, y del 25 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012; de lo cual se puede inferir en principio que el ciudadano WILLIS NAVA no prestó servicios laborales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en forma continua, permanente e ininterrumpida, sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; no obstante, corresponde a este Juzgador determinar si entre una y otra supuesta relación de trabajo transcurrió un lapso de tiempo superior de TREINTA (30) días, establecido en el artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (con respecto a la interrupción verificada en diciembre de 2011), para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida; y que durante los periodos de tiempo en los cuales el ex trabajador accionante no prestó servicios laborales, eran como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo.
En tal sentido, desde el 25 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la supuesta 1era. Relación de Trabajo) al 25 de enero de 2012 (fecha de inicio de la supuesta 2da. Relación de Trabajo), transcurrieron TREINTA (30) días, y desde el 23 de diciembre de 2012 (fecha de culminación de la supuesta 2da. Relación de Trabajo) al 07 de enero de 2013 (fecha del despido injustificado determinando previamente por este Juzgador), transcurrieron QUINCE días; es decir, lapsos de tiempo que no superaron los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio establece que las partes se mantuvieron unidas sin solución de continuidad desde el 27 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, equivalente a un tiempo de servicio total de UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días; debiéndose advertir que según lo manifestado por la representación judicial de la parte co-demandada, al ex trabajador demandante al finalizar cada año de trabajo se le liquidaban todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre los cuales se encontraban las Vacaciones, por tanto infiere este Juzgador que el tiempo en que el ciudadano WILLIS NAVA no prestaba sus servicios personales, se correspondía a parte de sus descansos Vacaciones previstos expresamente en la texto adjetivo laboral, lo cual no se corresponde a alguno de los supuestos de terminación de la relación de trabajo (despido, retiro, voluntad común de las partes, finalización del contrato, entre otros), que justifiquen la existencia de varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Juzgado de Juicio lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante su prestación de servicios personales; toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo que dicho ex trabajador accionante desempeñara un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto es que laboraba según el Contrato de la Construcción de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos.
Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera menester observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo”.
Así las cosas, en virtud de la negación del horario de trabajo aducido por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, y los hechos nuevos incorporados al proceso, le correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., la carga de demostrar que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajado 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; en consecuencia, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios evacuados en la presente causa, no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir plena certeza en la mente y conciencia de este sentenciador sobre la veracidad de los hechos nuevos aducidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por cierto el horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, observa este sentenciador que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, argumentó en su libelo de demanda que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso sábados y domingos, pero no obstante laboraba de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, generándose SIETE (07) horas diarias de sobre tiempo, de las cuales solo le pagaban DOS (02) horas extraordinarias, reclamando en consecuencia el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; constatándose por otra parte, que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo dicho petitum, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; debiéndose traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:
“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, hubiese laborado SIETE (07) horas diarias de sobre tiempo; por lo que en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar la ocurrencia de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes.
Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no cumplió con su obligación de exhibir los originales del Registro de Horas Extras, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, por lo que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; por lo que este Juzgador tuvo como ciertos y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada, es decir, que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SIETE (07) horas extras diarias durante su prestación de servicio, salvo prueba en contrario.
Continuando con el examen de los medios probatorios evacuados en autos, este administrador de Justicia pudo constatar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), que existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al ciudadano WILLIS NAVA, en el que se evidencia la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:26 a.m., hora de salida 05:53 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:28 a.m., hora de salida 6:29 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:45 a.m., hora de salida 09:32 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:26 a.m., hora de salida 6:35 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:35 a.m., hora de salida 06:35 p.m.; evidenciándose por otra parte de la Testimonial Jurada rendida por los ciudadanos JORGE AYALA y JAIRO ROMERO, adminiculado con los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 51 al 53, 98 y 99, previamente valorados, incluso de la misma declaración de parte del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, que los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, no en forma regular y permanente, las cuales eran canceladas por su patrono; por lo que concluye este sentenciador que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales; quedando en consecuencia desvirtuado de este modo, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada tenidos por cierto en la Prueba de Exhibición, al igual que la presunción establecida en el 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; resultando improcedente por vía de consecuencia, el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 51 al 53, 98 y 99, valoradas previamente como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se observa que la parte demandante, ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, alegó en su escrito libelar que el cargo que ocupó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue de Chofer de Premezclado, realizando labores propias del oficio; siendo negado y rechazado por las co-demandadas, aduciendo que el verdadero cargo desempeñado fue el de “Chofer de Camión Cisterna”, debiendo ser demostrado por las co-demandadas en virtud de ser su carga probatoria. Pues bien, al analizar el material probatorio rielado en actas, este Juzgador pudo verificar del Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, inserto en autos a los pliegos Nros. 100 y 101, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se verifica el cargo de “Chofer”, que al adminicularse con las documentales rieladas a los folios Nros. 51 al 53, 98 y 99, contentivos de los recibos de pagos, se verifica el cargo de chofer; sin embargo, al analizar las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 102 al 106, previamente valoradas por este Juzgador, consignado por las mismas co-demandadas, se verifica el listado del personal adscrito, indicándose el ciudadano WILLIS NAVA, y con el cargo de “Chofer de Camión de Mezcladora” (folio Nro. 105), razones por las cuales, este Juzgador concluye el cargo desempeñado por el demandante durante su relación de trabajo, fue el de Chofer de Camión de Mezcladora, a cuyos efectos se procederá a determinar el salario básico, normal e integral, conforme al tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
De seguida, observa este sentenciador que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA argumentó en su libelo de demanda que durante su prestación de servicios personales devengó diferentes Salarios Normal (así como los elementos integrantes de horas extraordinarias) e Integral (en base a los salarios normales alegados, así como la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), a razón de: para el PERÍODO MAYO 2011-ABRIL 2012, adujo un Salario Básico de Bs. 114,14, un Salario Normal de Bs. 199,74 y un Salario Integral de Bs. 290,18; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 142,68, un Salario Normal de Bs. 249,68 y un Salario Integral de Bs. 362,73; los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., puesto que en los Recibos de Pago consignados no demuestran la cantidad de Horas Extraordinarias reclamadas.
Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.
En este orden de ideas, el Salario Normal, es definido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedan por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Ahora bien, al haberse declarado previamente que al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA no le corresponde en derecho el pago de CUATRO (04) Horas Extraordinarias diariamente ni VEINTE (20) Horas Extraordinarias semanalmente, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normales libelados; no obstante, al verificarse de los Recibos de Pago insertos a los folios 51 al 53, 98 y 99, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, adicional a su Salario Básico, en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios, el concepto denominado SOBRE TIEMPO DIURNO; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto debe ser tomado en consideración para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho a los hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho este administrador de justicia a determinar los Salarios Normal realmente devengados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, durante sus relaciones de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:
SALARIOS BÁSICOS DIARIOS (conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012):
MES DE ABRIL DE 2011: Bs. 91,31
DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 AL MES DE ABRIL DE 2012: Bs. 114,14
DESDE EL MES DE MAYO DE 2012 AL MES DE ENERO DE 2013: Bs. 142,68
ALÍCUOTAS DIARIA SOBRE TIEMPO:
PERIODO SOBRE TIEMPO GENERADO BASE DE CALCULO SOBRE TIEMPO CANCELADO ALÍCUOTA DIARIA
ABRIL 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
MAYO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
JUNIO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
JULIO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
AGOSTO 2011 6 (08/08/11 al 14/08/11) 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 149,82 4,99
SEPTIEMBRE 2011 12 (29/08/11 al 04/09/11 + 7 (08/09/11 al 11/09/11) = 19 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 474,43 15,81
OCTUBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
NOVIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
DICIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
ENERO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
FEBRERO 2012 No se generaron horas extras 00 00 00
MARZO 2012 No se generaron horas extras 00 00 00
ABRIL 2012 16 (09/04/12 al 15/04/12) 24,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 399,52 13,32
MAYO 2012 4 (25/04/12 al 01/05/12) 31,21 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 124,84 4,16
JUNIO 2012 Se verifica el pago mas no se indican las horas extras laboradas 00 317,65 + 521,86 + 521,86 = 1.361,37 45,38
JULIO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
AGOSTO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
SEPTIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
OCTUBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
NOVIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
DICIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
ENERO 2013 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
SALARIOS NORMALES
PERIODO ALÍCUOTA DIARIA SOBRE TIEMPO SALA BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL
DIARIO
ABRIL 2011 00 91,31 91,31
MAYO 2011 00 114,14 114,14
JUNIO 2011 00 114,14 114,14
JULIO 2011 00 114,14 114,14
AGOSTO 2011 4,99 114,14 119,13
SEPTIEMBRE 2011 15,81 114,14 129,95
OCTUBRE 2011 00 114,14 114,14
NOVIEMBRE 2011 00 114,14 114,14
DICIEMBRE 2011 00 114,14 114,14
ENERO 2012 00 114,14 114,14
FEBRERO 2012 00 114,14 114,14
MARZO 2012 00 114,14 114,14
ABRIL 2012 13,32 114,14 127,46
MAYO 2012 4,16 142,68 146,84
JUNIO 2012 45,38 142,68 188,06
JULIO 2012 00 142,68 142,68
AGOSTO 2012 00 142,68 142,68
SEPTIEMBRE 2012 00 142,68 142,68
OCTUBRE 2012 00 142,68 142,68
NOVIEMBRE 2012 00 142,68 142,68
DICIEMBRE 2012 00 142,68 142,68
ENERO 2013 00 142,68 142,68
Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, procede de seguida este Tribunal de Juicio a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:
ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 114,14 = Bs. 11.414,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 31,71.-
AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 142,68 = Bs. 14.268,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,63.-
AÑO 2013: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de enero del año 2013 de Bs. 142,68 = Bs. 14.268,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,63.-
ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:
Desde el mes de abril de 2011 al mes de abril de 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de abril de 2012 de Bs. 114,14 = Bs. 7.190,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,97.-
Desde el mes de abril de 2012 al mes de enero 2013: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de enero de 2013 de Bs. 142,68 = Bs. 8.988,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 24,97.-
SALARIOS INTEGRALES
PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
Abr-11 91,31 31,71 19,97 142,99
May-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Jun-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Jul-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Ago-11 119,13 31,71 19,97 170,81
Sep-11 129,95 31,71 19,97 181,63
Oct-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Nov-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Dic-11 114,14 31,71 19,97 165,82
Ene-12 114,14 39,63 19,97 173,74
Feb-12 114,14 39,63 19,97 173,74
Mar-12 114,14 39,63 19,97 173,74
Abr-12 127,46 39,63 19,97 187,06
May-12 146,84 39,63 24,97 211,44
Jun-12 188,06 39,63 24,97 252,66
Jul-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Ago-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Sep-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Oct-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Nov-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Dic-12 142,68 39,63 24,97 207,28
Ene-13 142,68 39,63 24,97 207,28
Determinado lo anterior, este Juzgador debe resaltar que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA establece en reiteradas oportunidades de su escrito libelar que el cálculo de los salarios normales e integrales, así como el régimen legal aplicable al presente caso, lo constituye los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, circunstancia que fue incluso admitida y reconocida por la representación judicial de las partes co-demandadas, sin embargo, se evidencia que la parte demandante realiza el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, este Juzgador debe advertir que no se está discutiendo el régimen legal aplicable al caso concreto, toda vez que la misma parte demandante WILLIS RICARDO NAVA PARRA, fundamenta, invoca y realiza el cálculo de los salarios básico, normal e integral conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, mas no así los conceptos reclamados, por lo cual se debe hacer la advertencia que el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de dudas sobre la aplicación de una norma, se adoptará la más favorable para el trabajador, siendo ésta aplicada en su integridad, por lo cual, habiendo sido alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, no siendo un hecho controvertido en este asunto, que el régimen legal bajo el cual se desarrolló la relación de trabajo, es el consagrado en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es por lo que los conceptos laborales reclamados deben encuadrarse en dicho cuerpo contractual, y no conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral.
De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos siguientes:
Fecha de inicio: 27 de abril de 2011
Fecha de culminación: 07 de enero de 2013
Tiempo de servicio acumulado: UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días.
Causa de culminación: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (reconocido por ambas partes).
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 144 días (72 días por año y fracción superior a 06 meses), por el salario integral diario de Bs. 207,28 determinado en líneas anteriores, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 29.848,32, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ABRIL DE 2011 HASTA EL MES DE ENERO DE 2013): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que haya sido aperturado fideicomiso a favor de la demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base al salario integral determinados en líneas anteriores; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, al ex trabajador demandante le corresponde 133 días (80 días por el periodo comprendido del 27/04/2011 al 27/04/2012 + 53,33 días por el periodo comprendido entre el 27/04/2012 al 07/01/2013 [80 días/12 meses x 8 meses laborados = 53,33 días] = 133 días) X el último salario normal de Bs. 142,68, para un total de Bs. 19.023,52, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Al haber sido determinado previamente por este sentenciador que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA fue despedido injustificadamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le corresponde en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de Bs. 29.848,32, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
5.- DIFERENCIAS SALARIALES: En cuanto a este concepto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que resultó demostrado de las actas procesales que el ciudadano WILLIS NAVA desempeñaba el cargo de Chofer de Camión de Mezcladora, habiendo sido admitido por ambas partes que era acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se encontraba en la obligación de cancelarle los Salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de dicho instrumento contractual, detallados de la siguiente forma:
NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN VIGENTES HASTA 01/05/2009 VIGENTES DESDE 01/05/2010 VIGENTES DESDE 01/05/2011 VIGENTES DESDE 01/05/2012
23 3,10 Chofer de Camión Mezclador 73,05 91,31 114,14 142,68
En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano WILLIS NAVA tenía el derecho de recibir como contraprestación de sus servicios personales, un Salario Básico diario de Bs. 91,31 en el mes de abril de 2011; un Salario Básico diario de Bs. 114,14 desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2012; y un Salario Básico diario de Bs. 142,68 desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los Recibos de Pago de Salarios consignados por ambas partes en conflicto insertos a los pliegos Nros. 51 al 53, 98 y 99, valorados previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no le cancelaba al ciudadano FELIPE MOLLEDA, los Salarios Básico conforme a lo dispuesto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se encuentra en la obligación de cancelarle las diferencias salariales generadas durante la relación de trabajo que los unió, según las siguientes operaciones aritméticas:
PERIODO SALARIO BÁSICO CANCELADO SALARIO BÁSICO TABULADOR DIFERENCIA SALARIAL DIARIA DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL
MAYO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
JUNIO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
JULIO 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
AGOSTO 2011 91,31 (folio Nro. 51) 114,14 22,83 639,24
SEPTIEMBRE 2011 91,31 (folios Nros. 51 y 99) 114,14 22,83 639,24
OCTUBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
NOVIEMBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
DICIEMBRE 2011 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
ENERO 2012 91,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 114,14 22,83 639,24
FEBRERO 2012 91,31 (folio Nro. 52) 114,14 22,83 639,24
MARZO 2012 91,31 (folio Nro. 52) 114,14 22,83 639,24
ABRIL 2012 91,31 (folio Nro. 53) 114,14 22,83 639,24
MAYO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
JUNIO 2012 121,01 (folios Nros. 98 y 99) 142,68 21,67 606,76
JULIO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
AGOSTO 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
SEPTIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
OCTUBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
NOVIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
DICIEMBRE 2012 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
ENERO 121,01 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto el alegado al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 142,68 21,67 606,76
TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES 13.131,72
Con base a las consideraciones antes expuestas, este administrador de Justicia declara que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le debe cancelar al ciudadano WILLIS NAVA, la suma de Bs. 13.131,72, por concepto de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-
6.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: En cuanto a este concepto quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, pues a veces prestaba servicios hasta las 04:00 p.m., 05:00 p.m., o 10:00 p.m.; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos, valoradas previamente como plena prueba, razones por las cuales resulta improcedente el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
7.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Este concepto resulta Improcedente al no haber sido demostrado por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, que le prestaba servicios laborales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en los días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales (12 de octubre, semana santa, carnavales, 05 de julio, navidad, entre otros); lo cual era su carga según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y de autos no se evidencia elemento probatorio que contribuya a sustentar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 91.851,88, verificándose de la Prueba Documental insertas a los folios Nros. 100 y 101, previamente valorada, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, la cantidad de Bs. 15.581,14 y Bs. 27.394,25, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondiente al periodo 27/04/2011 al 25/12/2011 y 25/01/2012 al 23/12/2012, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 42.975,39; debiéndose observar que dichos Recibos no indican expresamente los conceptos y beneficios laborales que se encuentran incluidos dentro de dichos pagos (Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, entre otros), no obstante tomando en consideración que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que los pagos in comento obedecieron a la contraprestación generada por la prestación de servicios personales, es por lo que este administrador de Justicia aplicando los indicios y presunciones establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso Gustavo Sánchez Fernández Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.), según el cual la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente; establece que la suma de Bs. 42.975,39, deben ser imputadas a los conceptos propios generados de toda relación de trabajo, a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; y que por tanto deben ser deducidos del monto total adeudado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., pero por cuanto en el caso que hoy nos ocupa no se reclamó ni condenó el pago de las Utilidades Anuales de los Años 2011 y 2012, equivalentes a la suma total de Bs. 21.877,71 (Bs. 7.609,71 [AÑO 2011: 66,67 días (100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 8 meses laborados en el año 2011= 66,67) x Salario Normal del mes de diciembre de 2011 de Bs. 114,14 = Bs. 7.609,71] + Bs. 14.268,00 [AÑO 2012: 100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal del mes de diciembre de 2012 de Bs. 142,68 = Bs. 14.268,00] = Bs. 21.877,71), dicho monto debe ser deducido a su vez de la cantidad de Bs. 42.975,39 cancelado por la co-demandada, resultando la suma definitiva de Bs. 21.097,68, que deberá ser imputados a los conceptos demandados y condenados por este sentenciador mediante el presente fallo, por lo cual, al deducirse dicho monto al que correspondió por prestaciones sociales antes determinado, es por lo que procede en derecho una diferencia de Bs. 70.754,20, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnización por Despido Injustificado, más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, correspondiente al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, se concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le adeuda al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.754,20), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, este Tribunal de Juicio procede en derecho a verificar la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ante sus trabajadores; constatándose que en el escrito de litis contestación presentado por ambas partes co-demandadas, se reconoció solo una relación de trabajo del demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., dejando claro por otra parte que la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo presto sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados que todos están netamente emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).
En cuanto a este punto controvertido, quien suscribe el presente fallo considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal, en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año. 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (según la anterior Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio, siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas, en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.
Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), fundamentado en el hecho de que fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestar servicios personales en el proyecto habitacional ejecutado por la referida sociedad mercantil; evidenciándose por otra parte del escrito de litis contestación consignado por ambas entidades de trabajo, que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuvo que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Chofer; de lo cual se infiere con suma claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fungía como Intermediario de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cuanto en nombre propio y en beneficio de otro utilizada los servicios de uno o mas trabajadores; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., especialmente frente al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre Intermediario y beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en modo alguno alegó que fuese trabajador directo de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), sino de la Intermediaria, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 29.848,32, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de Bs. 40.905,88; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación practicada a las partes co-demandadas, ocurrida el día 03 de abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 19), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y DIFERENCIA SALARIAL, por la cantidad de Bs. 40.905,88; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de PRESTACIONES SOCIALES; por la cantidad de Bs. 29.848,32, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.754,20), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente a la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), pagar al ciudadano WILLIS RICARDO NAVA PARRA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 04:11 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 04:11 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
JDPB/
VP21-L-2013-000116.-
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