REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2013, por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.874.870 y V-19.121.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, MARIANELA SANCHEZ, AIDIMAR CARRASCO, JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEAN ROSARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 124.170, 148.232, 169.895 y 85.327, respectivamente; en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, y en contra de la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.107, domiiliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representadas judicialmente por las abogadas en ejercicio IDA DOS SANTOS y PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.506 y 25.927, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, alegaron en su libelo de demanda y escrito de subsanación que en fecha 04 de abril de 2010, comenzaron a prestar servicios personales y directos para la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), desempeñando el cargo de VIGILANTE y OFICIAL DE SEGURIDAD, realizando labores de resguardo, inspección y vigilancia de la entrada y salida de diversas instalaciones, en una jornada diurna de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 59,60, que era cancelado en efectivo. Alegan que en fecha 04 de abril de 2011, fueron despedidos en forma injustificada por la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, en su condición de representante de la demandada, y a título personal, por cuanto se les negó la entrada a su puesto habitual de trabajo, y emitió órdenes a sus supervisores de turno para que se les negara la entrada, alegando que no se les canceló la semana calendario 9 del año 2011, les negó el pago correspondiente a cesta ticket, y el pago y disfrute de los días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTE (20) días, sin que se les haya cancelado lo correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales. Alegan que devengaron un salario básico de Bs. 40,80, un salario normal diario de Bs. 82,57 y un salario integral diario de Bs. 97,94. Reclama los siguiente conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 4.407,17; 2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS: Bs. 1.238,55; 3.- BONO VACACIONAL: Bs. 577,99; 4.- UTILIDADES: Bs. 4.954,20. 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.938,12. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.407,17. 7.- DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Bs. 4.396,87. 8.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Bs. 4.396,87. 9.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Bs. 2.116,03. 10.- PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: Bs. 412,84. 11.- DIFERENCIA DE DESCANSOS OBLIGATORIO REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA: Bs. 2.172,04. 12.- FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS: Bs. 417,70. 13.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 4.284,00. 14.- CESTA TICKET: Bs. 15.258,75. 15.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: En razón de haber prestado hora extraordinarias en exceso, no disfrutó de vacaciones, no le pagaron cesta ticket y le retuvieron indebidamente su salario, la cantidad de Bs. 10.000,00. 16.- COTIZACION AL IVSS: En virtud de no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 4.115,80. 17.- COTIZACION AL FAOV: En virtud de no haber sido inscrito ante el BANAVIH ni realizó cotizaciones al FAOV, la cantidad de Bs. 891,76. 18.- INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO: La cantidad de Bs. 7.629,47. Todos los conceptos reclamados alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 74.612,14), correspondientes al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA; asimismo se reclaman los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 4.407,17; 2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS: Bs. 1.238,55; 3.- BONO VACACIONAL: Bs. 577,99; 4.- UTILIDADES: Bs. 4.954,20. 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.938,12. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.407,17. 7.- DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Bs. 4.396,87. 8.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Bs. 4.396,87. 9.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Bs. 2.116,03. 10.- PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: Bs. 412,84. 11.- DIFERENCIA DE DESCANSOS OBLIGATORIO REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA: Bs. 2.172,04. 12.- FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS: Bs. 417,70. 13.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 4.284,00. 14.- CESTA TICKET: Bs. 15.258,75. 15.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: En razón de haber prestado hora extraordinarias en exceso, no disfrutó de vacaciones, no le pagaron cesta ticket y le retuvieron indebidamente su salario, la cantidad de Bs. 10.000,00. 16.- COTIZACION AL IVSS: En virtud de no haber sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 4.115,80. 17.- COTIZACION AL FAOV: En virtud de no haber sido inscrito ante el BANAVIH ni realizó cotizaciones al FAOV, la cantidad de Bs. 891,76. 18.- INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO: La cantidad de Bs. 7.629,47. Todos los conceptos reclamados alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 74.612,14), correspondientes al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ. La sumatoria de dichas cantidades alcanza el mono global de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 149.224,28), monto por el que demandan a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y a la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, a los fines de que convengan en cancelarle dicha cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por inepto de indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que las partes co-demandadas, la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, en contra de las partes co-demandadas, la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por las partes co-demandantes que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las partes co-demandadas, la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 06 de marzo de 2014, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de las partes co-demandadas, la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores co-demandantes en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2012 (folios Nros. 76 al 78 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de junio de 2013 (folios Nros. 113 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 12 de julio de 2013 (folios Nros. 221 y 222 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al carbón de Recibos de pagos emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA; constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, rielados a los folios Nros. 131 al 151 de la Pieza Principal Nro. 1. 2.- Copias al carbón de Recibos de pagos emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano ALEXIS RAMÓN GÓMEZ; constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 152 al 156 de la Pieza Principal Nro. 1. 3.- Copias al carbón de Recibos de pagos emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 157 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos por las partes co-demandadas al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de las partes co-demandantes promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación las mismas fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Los trabajadores accionantes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

1.- Recibos de pagos de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GÓMEZ, GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; desde el mes de Enero hasta diciembre de los años 2010, 2011 y 2012; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 131 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1).
2.- Original de los Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2010 y 2011 donde constan los datos relativos a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GÓMEZ, GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
3.- Planillas de declaración Trimestral de empleo de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), del primer, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2010 y 2011, donde constan los datos relativos a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GÓMEZ, GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ,; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, rielados a los folios Nros. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1, este Juzgador observa que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, no obstante, la parte co-demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), consignó los recibos de pagos en su escrito de promoción de pruebas como documentales. Al respecto, analizados como han sido los mismos, este Juzgador observa que la parte co-demandada no consignó la totalidad de los recibos de pagos correspondientes al co-demandante, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tenerse como ciertos y fidedignos los aportados por el co-demandante. Ahora bien, con respecto a dichos recibos de pagos, este Juzgador observa que los mismos se refieren a un periodo distinto al reclamado en su libelo de la demanda, por lo que en nada contribuyen a la solución de la presente causa, razones por las cuales se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, rielados a los folios Nros. 145 al 151 y 157 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1, este Juzgador observa que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo, la parte co-demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), consignó los recibos de pagos en su escrito de promoción de pruebas como documentales Al respecto, analizados como han sido los mismos, este Juzgador observa que la parte co-demandada no consignó la totalidad de los recibos de pagos correspondientes al co-demandante, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tenerse como ciertos y fidedignos los aportados por el co-demandante. En consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), canceló a los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, el pago de los conceptos de salario por días laborados, descanso legal y contractual, horas extras, día feriados y bono nocturno, con deducciones de SSO, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional; así como el pago de Bono Alimenticio, durante los periodos 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 30/08/2010, 01/09/2010 al 30/09/2010, 01/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/12/2010 al 31/12/2010. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2010 y 2011, y las Planillas de declaración Trimestral de empleo de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), del primer, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2010 y 2011, donde constan los datos relativos a los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; este Juzgador observa que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no fueron exhibidos dichos documentos; verificándose que si bien las partes co-demandantes con consignaron sus copias fotostáticas o al carbón de los mismos, aportaron los datos contenidos en dichas documentales, por lo que en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos y fidedignos los mismos; sin embargo, una vez analizados dichos datos, este Juzgador no evidencia elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano ALEXIS RAMÓN GÓMEZ, rielados a los folios Nros. 152 al 156 de la Pieza Principal Nro. 1, Originales de los Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2010 y 2011, y las Planillas de declaración Trimestral de empleo de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), del primer, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2010 y 2011, donde constan los datos relativos al ciudadano ALEXIS RAMÓN GÓMEZ; este Juzgador observa que las partes co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no fueron exhibidos dichos documentos; sin embargo, el mencionado ciudadano no funge como parte co-demandante en la presente causa, en virtud de haber desistido del presente procedimiento, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según fallo emitido en la misma fecha (folios Nros. 91 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que los mismos no aportan elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, en consecuencia no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Cabimas Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 233 al 240 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis realizado a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que los co-demandantes no aparecen inscritos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, BANAVIH (FAOV), ubicada en Cabimas Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 15 al 18 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que los co-demandantes no aparecen afiliados, verificándose que el ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, se encuentra afiliado como ahorrista voluntario sin presentar aportes, mientras que el ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ no aparece afiliado, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en Cabimas Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas riela al folio Nro. 243 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis realizado a dichas resultas, este Tribunal no evidencia elemento alguno dirigido a la solución de la presente causa, dado que dicho organismo no maneja ni posee la información requerida por la partes promovente; por lo que se desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA FELIA DEL CARMEN ROJO

I.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ZULEIDY DEL VALLE LOPEZ DE DIAZ y YOALICE DESIREE LAGUNA MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.170.334 y 14.723.606, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que las ciudadanos anteriormente identificadas no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declaradas desistidas en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA)

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de liquidación, Recibos de pagos de salarios y Recibos de pagos de Bono Alimenticio, emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano ALEXIS RAMÓN GÓMEZ; constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los folios Nros. 173 al 181 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a estos medios de pruebas, la representación judicial de las partes co-demandantes las reconoció en virtud de no haber sido atacadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, el mencionado ciudadano no funge como parte co-demandante en la presente causa, en virtud de haber desistido del presente procedimiento, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según fallo emitido en la misma fecha (folios Nros. 91 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que los mismos no aportan elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, en consecuencia no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de pagos de salarios y Recibos de pagos de Bono Alimenticio, emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 184 al 185 de la Pieza Principal Nro. 1. 3.- Originales de Recibos de pagos de salarios y Recibos de pagos de Bono Alimenticio, emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA A.S.A), al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 188 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), canceló a los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, el pago de los conceptos de salario por días laborados, descanso legal y contractual, horas extras y bono nocturno, sin deducirse los beneficios de SSO, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional; así como el pago de Bono Alimenticio, durante los periodos 01/01/2010 al 31/01/2011, 01/02/2011 al 28/02/2011 y 01/06/2011 al 30/06/2011. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Originales de liquidación final, emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 1. 5.- Originales de liquidación final, emitidos por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 186 y 187 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscritos por sus representados. En tal sentido, visto el desconocimiento efectuado, y al no haber insistido la co-demandada en su valor probatorio, es por lo que los mismos no son oponibles a los co-demandantes, por lo que no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las partes co-demandadas partes co-demandadas, la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral, que la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ como es la demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las partes co-demandadas, la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que las partes co-demandadas, la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las co-demandadas, nada probaron que le favoreciera, y por consiguiente no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su escrito libelar, debiendo verificarse en las actas procesales los pagos liberatorios realizados, respecto a los conceptos que correspondieren en derecho, debiendo responder ambas co-demandadas con respecto a las posibles acreencias laborales, en virtud de haber quedado admitido la responsabilidad de ambas por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral.

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ argumentaron en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último salario básico diario de Bs. 59,60, un salario normal diario de Bs. 82,57 y un último salario integral diario de Bs. 97,94; siendo reconocidos tácitamente por las partes co-demandadas (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los co-demandantes, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA:
Fecha de Ingreso: 04 de abril de 2010
Fecha de Egreso: 04 de abril de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): Un (01) año.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997).

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) parágrafo primero, dicho concepto es procedente, a razón de 45 días X Bs. 97,94 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), que resulta la cantidad de Bs. 4.407,30, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS, NO PAGADAS, Y BONO VACACIONAL: En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional correspondientes a toda la relación de trabajo, el mismo se declara procedente al no verificarse de actas que haya sido disfrutado el mismo ni que se le haya cancelado, a razón de 22 días (15 días de vacaciones legales + 7 días de bono vacacional = 22 días), los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 82,57 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando la cantidad de Bs. 1.816,54, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, el mismo se declara procedente a razón de 55 días (40 días [60 días alegados por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas / 12 meses x 8 meses laborados desde el mes de mayo a diciembre de 2010 = 40 días] + 15 días [60 días alegados por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas / 12 meses x 3 meses laborados desde el mes de enero a marzo de 2011 = 15 días] = 55 días), en virtud de calcularse los mismos por ejercicio económico, los cuales deberán ser computados de conformidad con el Salario Normal devengado de Bs. 82,57 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), resultando la cantidad de Bs. 4.541,35, de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.172,33 correspondiente a las utilidades del periodo 2010 cancelado por las co-demandadas según recibo de pago rielado al folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado, por lo que resulta una diferencia de Bs. 3.369,02, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante, en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 97,94, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.938,20, que se ordena a las co-demandadas pagar al co-demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 97,94, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 4.407,30 que se ordena a las co-demandadas pagar al co-demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Con respecto a este concepto el mismo se fundamenta en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien está dada la admisión de los hechos alegados por el co-demandante, no es menos cierto que ha quedado establecido el cargo de Vigilante y Oficial de Seguridad, por lo cual, su jornada de trabajo estaba sometida a las excepciones que establece la ley sustantiva laboral del horario de trabajo, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo permanecer hasta 11 horas diarias en su trabajo, sin haberse alegado que no disfrutaba del descanso de una (01) hora, no resultando procedente en consecuencia, la diferencia reclamada; en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Con respecto a este concepto, este Juzgador que ha quedado establecido el cargo de Vigilante y Oficial de Seguridad, por lo cual, su jornada de trabajo estaba sometida a las excepciones que establece la ley sustantiva laboral del horario de trabajo, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo permanecer hasta 11 horas diarias en su trabajo, por lo que al haberse admitido el horarios de trabajo de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en consecuencia se generó una hora extra diaria; sin embargo, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba en forma periódica y permanente dicho concepto, durante el tiempo que prestó servicios; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

8.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó que laboraba los días domingos ni mucho menos cuáles domingos laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto, imputables a este concepto conforme el literal a) del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

10.- DIFERENCIA DE DESCANSOS OBLIGATORIO REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Descanso Legal y Contractual en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

11.- FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador insiste que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

12.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa de los recibos de pagos rielados a las actas procesales, previamente valorados, que las co-demandadas canceló efectivamente el salario correspondiente a los periodos 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 30/08/2010, 01/09/2010 al 30/09/2010, 01/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/12/2010 al 31/12/2010, 01/01/2010 al 31/01/2011 y 01/02/2011 al 28/02/2011, imputables a las semanas reclamadas por el co-demandante, razones por las cuales, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

13.- CESTA TICKET: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia.

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el co-demandante, reclama dicho concepto durante la relación de trabajo, sin embargo, se verificó de las actas procesales los recibos de pagos de Bono de Alimentación, previamente valorados por el Tribunal, se verifica el pago de dicho concepto en los periodos abril, mayo, junio de 2010, enero y febrero de 2011, sin verificarse el pago correspondiente al resto de los periodos, por lo que se declara la procedencia de los mismos, al no verificarse el pago liberatorio; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, en el periodo del 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de marzo de 2011 al 04 de abril de 2011, por el co-demandante, durante su relación de trabajo con las partes co-demandadas, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

14.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Dicho concepto lo reclama el co-demandante por haber prestado horas extraordinarias en exceso, no disfrutó de vacaciones, no le pagaron cesta ticket y le retuvieron indebidamente su salario, por lo que relama la cantidad de Bs. 10.000,00.

Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Pues bien, este Juzgador no verifica fundamento alguno, de hecho ni de derecho, que justifique dicho reclamo, y dado que el mismo excede de las condiciones normales de trabajo, sino de la conducta culposa y dolosa del patrono en la ocurrencia del daño alegado, es por lo que se requiere la verificación del Juzgador de los requisitos necesarios para su procedencia. Aunado a ello, este Juzgador considera que el concepto bajo análisis está dirigido a resarcir la falta de pago y el incumplimiento de derechos laborales, los cuales, generan indemnizaciones y acreencias laborales en cuanto a las vacaciones y cesta tickets que fueron ordenadas a cancelar en líneas anteriores, mientras que las horas laboradas en exceso y la retención indebida de salario fueron declarados improcedentes al verificarse su pago liberatorio; lo que reitera aun más la inexistencia del daño reclamado. En consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

15.- COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por las co-demandadas (por no haber comparecido a la audiencia de juicio), no haber inscrito al co-demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, no es menos cierto que en determinados recibos de pagos le dejaron de realizar dichas deducciones, aunado a que se verifica de la prueba de informes valorada por este Juzgador que las co-demandadas nunca inscribieron ni enteraron dichas retenciones al organismo respectivo, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no inscribió al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA por ante dicho organismo, desde el 04 de abril de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 04 de abril de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 04 de abril de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

16.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por las co-demandadas (por no haber comparecido a la audiencia de juicio), no haber inscrito al co-demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, no es menos cierto que en determinados recibos de pagos le dejaron de realizar dichas deducciones, aunado a que se verifica de la prueba de informes valorada por este Juzgador que las co-demandadas nunca inscribieron ni enteraron dichas retenciones al organismo respectivo, por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (05 de diciembre de 2009) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 97,94, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

17.- PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Fundamentado en el hecho de que no le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, demandando así dicho concepto, en vista de que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, estaba obligada a inscribir al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al co-demandante por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.072,80 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.788,00 [Bs. 59,60 de salario mensual conforme a lo alegado por el demandante y admitido por las co-demandadas X 30 días = Bs. 1.788,00] = Bs. 1.072,80) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.364,00, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.302,36), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ:
Fecha de Ingreso: 04 de abril de 2010
Fecha de Egreso: 04 de abril de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): Un (01) año.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997).

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) parágrafo primero, dicho concepto es procedente, a razón de 45 días X Bs. 97,94 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), que resulta la cantidad de Bs. 4.407,30, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS, NO PAGADAS, Y BONO VACACIONAL: En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional correspondientes a toda la relación de trabajo, el mismo se declara procedente al no verificarse de actas que haya sido disfrutado el mismo ni que se le haya cancelado, a razón de 22 días (15 días de vacaciones legales + 7 días de bono vacacional = 22 días), los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 82,57 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando la cantidad de Bs. 1.816,54, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, el mismo se declara procedente a razón de 55 días (40 días [60 días alegados por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas / 12 meses x 8 meses laborados desde el mes de mayo a diciembre de 2010 = 40 días] + 15 días [60 días alegados por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas / 12 meses x 3 meses laborados desde el mes de enero a marzo de 2011 = 15 días] = 55 días), en virtud de calcularse los mismos por ejercicio económico, los cuales deberán ser computados de conformidad con el Salario Normal devengado de Bs. 82,57 (alegado por el co-demandante y no desvirtuado por las co-demandadas), resultando la cantidad de Bs. 4.541,35, de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 209,60 correspondiente a las utilidades del periodo 2010 cancelado por las co-demandadas según recibo de pago rielado al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado, por lo que resulta una diferencia de Bs. 4.331,75, que se ordena a las co-demandadas cancelar al co-demandante, en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 97,94, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.938,20, que se ordena a las co-demandadas pagar al co-demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 97,94, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 4.407,30 que se ordena a las co-demandadas pagar al co-demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Con respecto a este concepto el mismo se fundamenta en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien está dada la admisión de los hechos alegados por el co-demandante, no es menos cierto que ha quedado establecido el cargo de Vigilante y Oficial de Seguridad, por lo cual, su jornada de trabajo estaba sometida a las excepciones que establece la ley sustantiva laboral del horario de trabajo, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo permanecer hasta 11 horas diarias en su trabajo, sin haberse alegado que no disfrutaba del descanso de una (01) hora, no resultando procedente en consecuencia, la diferencia reclamada; en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

7.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Con respecto a este concepto, este Juzgador que ha quedado establecido el cargo de Vigilante y Oficial de Seguridad, por lo cual, su jornada de trabajo estaba sometida a las excepciones que establece la ley sustantiva laboral del horario de trabajo, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo permanecer hasta 11 horas diarias en su trabajo, por lo que al haberse admitido el horarios de trabajo de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en consecuencia se generó una hora extra diaria; sin embargo, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba en forma periódica y permanente dicho concepto, durante el tiempo que prestó servicios; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

8.- PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó que laboraba los días domingos ni mucho menos cuáles domingos laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto, imputables a este concepto conforme el literal a) del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- PRIMA POR FERIADOS LABORADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

10.- DIFERENCIA DE DESCANSOS OBLIGATORIO REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA: Con respecto a este concepto, este Juzgador verifica que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Descanso Legal y Contractual en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

11.- FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS: Con respecto a este concepto, este Juzgador insiste que la parte co-demandante no alegó los días feriados que laboró, por lo cual, al corresponder tales circunstancias a excesos a la jornada legal de trabajo, es por lo que las mismas han debido determinarse; aunado a que, al analizar los medios de pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, previamente valorados, se pudo verificar que la co-demandada cancelaba el concepto de Días Feriados en forma periódica y permanente dicho concepto; por lo que, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

12.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa de los recibos de pagos rielados a las actas procesales, previamente valorados, que las co-demandadas canceló efectivamente el salario correspondiente a los periodos 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 30/08/2010, 01/09/2010 al 30/09/2010, 01/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/12/2010 al 31/12/2010, 01/01/2010 al 31/01/2011 y 01/02/2011 al 28/02/2011, imputables a las semanas reclamadas por el co-demandante, razones por las cuales, al haberse demostrado el pago liberatorio, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.-

13.- CESTA TICKET: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados en líneas anteriores; observa quien suscribe el presente fallo que el co-demandante, reclama dicho concepto durante la relación de trabajo, sin embargo, se verificó de las actas procesales los recibos de pagos de Bono de Alimentación, previamente valorados por el Tribunal, se verifica el pago de dicho concepto en los periodos abril y mayo de 2010, enero y febrero de 2011, sin verificarse el pago correspondiente al resto de los periodos, por lo que se declara la procedencia de los mismos, al no verificarse el pago liberatorio; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, en el periodo del 01 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de marzo de 2011 al 04 de abril de 2011, por el co-demandante, durante su relación de trabajo con las partes co-demandadas, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

14.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Dicho concepto lo reclama el co-demandante por haber prestado horas extraordinarias en exceso, no disfrutó de vacaciones, no le pagaron cesta ticket y le retuvieron indebidamente su salario, por lo que relama la cantidad de Bs. 10.000,00.

Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Pues bien, este Juzgador no verifica fundamento alguno, de hecho ni de derecho, que justifique dicho reclamo, y dado que el mismo excede de las condiciones normales de trabajo, sino de la conducta culposa y dolosa del patrono en la ocurrencia del daño alegado, es por lo que se requiere la verificación del Juzgador de los requisitos necesarios para su procedencia. Aunado a ello, este Juzgador considera que el concepto bajo análisis está dirigido a resarcir la falta de pago y el incumplimiento de derechos laborales, los cuales, generan indemnizaciones y acreencias laborales en cuanto a las vacaciones y cesta tickets que fueron ordenadas a cancelar en líneas anteriores, mientras que las horas laboradas en exceso y la retención indebida de salario fueron declarados improcedentes al verificarse su pago liberatorio; lo que reitera aun más la inexistencia del daño reclamado. En consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

15.- COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Con base a las consideraciones legales efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por las co-demandadas (por no haber comparecido a la audiencia de juicio), no haber inscrito al co-demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, no es menos cierto que en determinados recibos de pagos le dejaron de realizar dichas deducciones, aunado a que se verifica de la prueba de informes valorada por este Juzgador que las co-demandadas nunca inscribieron ni enteraron dichas retenciones al organismo respectivo, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no inscribió al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ por ante dicho organismo, desde el 04 de abril de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 04 de abril de 2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 04 de abril de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

16.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Con base a las consideraciones legales efectuadas en líneas anteriores, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por las co-demandadas (por no haber comparecido a la audiencia de juicio), no haber inscrito al co-demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, no es menos cierto que en determinados recibos de pagos le dejaron de realizar dichas deducciones, aunado a que se verifica de la prueba de informes valorada por este Juzgador que las co-demandadas nunca inscribieron ni enteraron dichas retenciones al organismo respectivo, por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (05 de diciembre de 2009) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 97,94, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

17.- PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Conforme a las anteriores consideraciones legales, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, estaba obligada a inscribir al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al co-demandante por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.072,80 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.788,00 [Bs. 59,60 de salario mensual conforme a lo alegado por el demandante y admitido por las co-demandadas X 30 días = Bs. 1.788,00] = Bs. 1.072,80) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.364,00, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.265,09), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos discriminados en líneas anteriores, arrojan un monto global por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.567,45), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 22.302,36, correspondientes al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 23.265,09, correspondientes al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, más lo que correspondan por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 4.407,30 en el caso del ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 4.407,30 en el caso del ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de culminación de ambas relaciones de trabajo ocurrida el día 04 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y no pagados, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Régimen Prestacional por pérdida involuntaria del empleo, equivalentes a la suma de Bs. 17.895,06 en el caso del ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 18.857,79 en el caso del ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, ocurridas el día 01 de agosto de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 al 58 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y no pagados, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Régimen Prestacional por pérdida involuntaria del empleo, equivalentes a la suma de Bs. 17.895,06 en el caso del ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 18.857,79 en el caso del ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 4.407,30 en el caso del ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 4.407,30 en el caso del ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ; por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de ambas relaciones de trabajo, es decir, desde el 04 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) y en contra de la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.567,45), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 22.302,36, correspondientes al ciudadano GEOVANNY JOSÉ BECERRIT CALDERA, y la cantidad de Bs. 23.265,09, correspondientes al ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SÁNCHEZ, más lo que resulte por Beneficio de Alimentación; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) y en contra de la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) y a la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, pagar a los ciudadanos GEOVANNY JOSE BECERRIT CALDERA y VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:07 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000449
JDPB/.-