REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Catorce (2014)
203° y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.963.874, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, MARIA RITA OCANDO, MARÍA ROSAL, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, 121.260, 120.247 y 143.318, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, el cual fue posteriormente reformado y fusionado íntegramente en un solo texto, por Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 28 de mayo de 1984, cuya Acta fue registrada en fecha 07 de agosto de 1984, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 64, Tomo 2-A, siendo su última actualización de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el mismo Registro en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, ELIZABETH MOSCHELLA GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, JELMARIAM RODRÍGUEZ, KAREM JIMENEZ y APALICIO HERNNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 117.228, 120.257, 40.729, 19.545, 129.583, 168.715 y 171.957, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEl DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, alegó que en fecha 15 de marzo de 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., desempeñando el cargo de Mecánico, realizando labores propias del cargo, permaneciendo en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m.; que en fecha 18 de julio de 2010 culminó su labor con la empresa, alegando una terminación de contrato de la empresa con PDVSA; acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días; que después de ser retirado se le realizó un pago de prestaciones sociales con mora, aunado a que las mismas arrojan una diferencia que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle. Alega que no obstante, aun y cuando instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2011-03-00282, los montos acreditados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. Alega un salario básico de diario de Bs. 69,23, y en tal sentido alega que en atención a los recibos suministrados por la empresa, se toman en cuenta los recibos del último mes efectivamente laborado, en base a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; alegando como salario normal diario la cantidad de Bs. 69,23, y como salario integral diario Bs. 104,09. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 18.737,55; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 9.368,77; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 9.368,77; cantidades que totalizan la suma de Bs. 37.475,10, a la cual se le debe descontar la suma de Bs. 36.436,68, arrojando una diferencia de Bs. 1.038,42. Asimismo reclama la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que alcanza la suma de Bs. 19.958,40 a razón de 288 días de mora por el salario normal de Bs. 69,30, aunado a que dicha mora sigue corriendo por la diferencia adeudada, por lo que solicita su cálculo en la definitiva. Que los conceptos antes descritos alcanzan la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.966,82), monto por el que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo y reconociendo la prestación de servicio del ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, la fecha de inicio el 15 de marzo de 2004, fecha de culminación el 18 de julio de 2010, el salario básico diario alegado de Bs. 69,30, así como el salario integral alegado diario de Bs. 104,09. Por otro lado negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos y montos reclamados de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 18.737,55; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 9.368,77; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Bs. 9.368,77; cantidades que totalizan la suma de Bs. 37.475,10, toda vez que los mismos fueron cancelados en su liquidación final. Asimismo, en cuanto al reclamo de la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de 288 días de mora por el salario normal de Bs. 69,30, afirma que nada adeuda por este concepto, en virtud de que conforme a dicha cláusula, se establecen condiciones y un procedimiento previo para reclamar este concepto por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de Pdvsa Petróleo, S.A., el cual no fue agotado, por lo cual, nada adeuda por el mismo. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.966,82), monto por el que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.-

Asimismo, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., al inicio de la Audiencia Preliminar, se pudo verificar que la misma opuso la defensa previa de fondo referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificado en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.); que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la Acción, debe tenerse como opuesta en forma tempestiva cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la demandada en su oportunidad correspondiente.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones, el salario básico, normal e integral, el horario y la jornada de trabajo aducidos, que el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la procedencia de los conceptos laborales reclamados por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, por lo que corresponde a la parte demandada probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los hechos alegados, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción del ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue opuesta en forma tempestiva, conforme se expuso en líneas anteriores, por lo que a los fines de resolver dicha defensa de fondo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en los siguientes términos:

V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, por cuanto el demandante laboró para ella hasta el día 18 de julio de 2010, siendo que la presente demanda y la notificación de la demandada, se realizó después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 18 de julio de 2010 (admitido por la empresa demandada), fenecía el lapso de prescripción el 18 de julio de 2011 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 18 de septiembre de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de enero de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 18 de julio de 2010 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, el tiempo de UN (01) año, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 19 de marzo de 2012 (folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1), el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y UN (01) día; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En tal sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante, ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, manifestó en su libelo de la demanda, que fue interpuesto reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el Nro. 075-2011-03-00282, por la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., cuyas copias certificadas se encuentran rieladas a los folios Nros. 51 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1, otorgándose pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; evidenciándose que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011 (folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo notificada la empresa reclamada en fecha 22 de marzo de 2011 (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 18 de julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la reclamación administrativa, el tiempo de SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días, y hasta la fecha de la notificación de la empresa reclamada, el tiempo de OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, por lo que se concluye que dicha reclamación constituye un acto válido de interrupción de prescripción de la acción, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, realizada la notificación de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., en fecha 22 de marzo de 2011 (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 1), comienzan a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fenecía el 22 de marzo de 2012 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 22 de mayo de 2012, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de enero de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha que inició el nuevo lapso de prescripción el 22 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, el tiempo de DIEZ (10) meses y TRES (03) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 19 de marzo de 2012 (folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1), el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días; razones por las cuales se concluye que la reclamación fue interpuesta y la notificación de la patronal fue realizada dentro del año y los dos (02) meses de gracia a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012 (folios Nros. 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de diciembre de 2012 (folio Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 24 de enero de 2013 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simple de recibos de pagos emitidos por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a favor del ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 44 al 49 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Comprobante y adelanto de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., a favor del ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación las mismas fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias certificadas de reclamo administrativo signado con el Nro. 075-2011-03-00282, instaurado por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en contra de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de ONCE (11) folios útiles, rielado a los folios Nros. 51 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, interpuso reclamo por ante la Autoridad Administrativa en contra de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., reclamando la diferencia de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 10 de marzo de 2011, y que la empresa reclamada fue notificada en fecha 22 de marzo de 2011, lo cual fue tomado en consideración a los fines de resolver la defensa previa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 44 al 49 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de Comprobante o Adelanto de Prestaciones Sociales; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos y el Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los folios Nros. 44 al 50 de la Pieza Principal Nro. 1, correspondientes al ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, este Juzgador observa que la parte demandada no exhibió los mismos, sin embargo reconoció las instrumentales consignadas por la parte demandante, razones por las cuales, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como fidedignas y exactas, las copias fotostáticas simples; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el ex trabajador demandante, en el periodo 07/06/2010 al 18/07/2010, y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 47.078,42, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio desde el 15/03/2004 al 18/07/2010, con un tiempo de servicio de 06 años, 04 meses y 04 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 69,30, motivo de liquidación por Terminación de Obra, cancelando los conceptos de Preaviso Bs. 4.158,00, Antigüedad Legal Bs. 12.474,00, Antigüedad Contractual Bs. 6.237,00, Antigüedad Adicional Bs. 6.237,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 785,40, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.270,50, Utilidades Bs. 4.385,54, Indm. LOT 1/91 (Inc. Util. En Antigued) Bs. 7.729,56, Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 3.759,12, Examen Pre Retiro Bs. 69,30, con deducciones de Ley Prestacional de Vivienda Habitat, Deducción Vacaciones Fraccionado, Deducción Bono Vacacional Fraccionado, INCE, y Anticipo a Cuenta de Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.679,15. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., ubicada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 07 de junio de 2013 (folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento del Centro de Atención Integral de Contratista (CAID), Edificio Torre Boscán, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que sí existe el Procedimiento de Reclamo por pago de prestaciones sociales, el cual es atendido por la Gerencia de Relaciones Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de canalizar la información solicitada a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 105, 106, 109, 116, 118, 120, 121, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 134, 137, 139, 142, 145, 147, 149, 152, 154, 157 al 190, 192, 194, 195, 197 al 201, 203, 207 al 257, 259 al 380 de la Pieza Principal Nro. 1; y a los folios Nros. 03, 06, 07, 10, 25 y 41 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido dichas resultas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a resolver la presente controversia, razones por las cuales, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 112 y 113 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido dichas resultas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a resolver la presente controversia, razones por las cuales, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 105, 106, 109, 116, 118, 120, 121, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 134, 137, 139, 142, 145, 147, 149, 152, 154, 157 al 190, 192, 194, 195, 197 al 201, 203, 207 al 257, 259 al 380 de la Pieza Principal Nro. 1; y a los folios Nros. 03, 06, 07, 10, 25 y 41 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido dichas resultas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a resolver la presente controversia, razones por las cuales, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Recursos Humanos, de las cuales, la parte demandada promovente no indicó la dirección a las cuales serían librados los respectivos oficios, en el lapso conferido mediante auto de fecha 24 de enero de 2013 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se entiende como un desinterés de la parte promovente en la obtención de las resultas a través de dichas pruebas promovidas; razones por las cuales, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciase. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., ubicada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 07 de junio de 2013 (folio Nro. 205 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TUBOS SERVICIOS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandada, empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., reconoció en forma expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones, el salario básico, normal e integral, el horario y la jornada de trabajo aducidos, así como también, que el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, sin embargo, negó y rechazó por otra parte la procedencia de los conceptos laborales reclamados por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, por lo que corresponde a la parte demandada probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los hechos alegados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, para lo cual, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15 de marzo de 2004
Fecha de Egreso: 18 de julio de 2010
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera (2009-2011).

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 360 días (180 días de antigüedad legal + 90 días de antigüedad contractual + 90 días de antigüedad adicional = 120 días); que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 104,09 (alegado por el demandante y reconocido por la demandada), resulta la suma de Bs. 37.472,40, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 32.677,56 (por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional y la Incidencia de Utilidades en la Antigüedad, según comprobante de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1), arroja una diferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.794,84), que se ordena a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO 2007-2009): La parte demandante reclama dicho concepto en base al numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 (debiendo fundamentarse el mismo en base al numeral 11°, de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011), el cual expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), circunstancia que es corroborada por la misma empresa, conforme se evidencia de las resultas de la prueba de informes rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 2, cuando la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., afirma que existe el procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales, el cual es atendido por la Gerencia de Relaciones Laborales; lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, y en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que la falta el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1666, de fecha 30 de julio de 2007 (Caso: Luís Marín Vs. International Logging Servicios, S.A.); en sentencia Nro. 230, de fecha 04 de marzo de 2008 (Caso: Helí Saúl Bravo Parra Vs. TBC Brinadd de Venezuela, C.A.); en sentencia Nro. 245, de fecha 06 de marzo de 2008 (Caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Oro Negro, S.A.); en sentencia Nro. 289, de fecha 13 de marzo de 2008 (Caso: Enrique Chiquito Almera Vs. TBC Brinald Venezuela, C.A.), y, en sentencia Nro. 1780, de fecha 17 de noviembre de 2009 (Caso: Alfredo Ángel Díaz Valbuena Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa; por lo que se insiste en la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.794,84), que deberán ser cancelados por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., al ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.794,84); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.794,84); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de julio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.794,84), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2014, por error material e involuntario se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, tal defensa perentoria fue declarada SIN LUGAR en la definitiva, siendo un error material de trascripción, toda vez que la improcedencia de dicha defensa de fondo, motivó incluso que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente reclamación, tal como se verificó en líneas anteriores; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a aclarar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., pagar al ciudadano LUIS ALFONSO MUÑOZ CALDERA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:47 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000069
JDPB/.-