REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Marzo de Dos mil Catorce (2014)
203° y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2012, por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.467.196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ VILCHEZ TORRES, CARLOS DÍAZ PAREDES y ELSA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.923, 85.313 y 71.112, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente se trasladó su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, cambiándose su nombre y traslado de domicilio a la ciudad de Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el Nro. 81, Tomo 202 A-Qto, y posteriormente se trasladó su domicilio a Lechería, estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, en fecha 28 de diciembre de 2006; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, MIGUEL DÍAZ, CELIDA ZULETA, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, MICHELLE AZUAJE, SOFRIA PARRAGA, NADIA URDANETA, SAIMAR MATHEUS, ADRIANA TOVAR, ANDREA ARGUELLES, EULINER MONASTERIOS, MAGDALENA DÍAZ y MAIRA RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.30, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, respectivamente, y la última de las nombradas inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el Nro. 20.832, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, alegó que en fecha 31 de octubre de 1997, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida desempeñando los cargos de Operador de Campo, Supervisor de Operaciones, Técnico de Campo y por último el cargo de Supervisor de Campo II, para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario fijo de 06:00 a.m. a 12:00 de la noche, que en algunos casos se extendía hasta las 02:00 a.m., jornada esta que ejecutaba diariamente, sin descanso alguno e incluso sin disfrutar de algún periodo de vacaciones, que dentro de sus funciones se encontraban las de dirigir el montaje de equipos y la ejecución de operaciones de perforación bajo balance, que eran ejecutadas en los campos donde pernoctaba 28 días continuos, sin poder ausentarse del lugar por exigirlo la empresa, siendo su condición laboral de disponibilidad, hasta que el día 06 de enero de 2012 culmina la relación de trabajo cuando fue despedido indirectamente, acumulando un tiempo de servicio de CATORCE (14) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días. Aduce que devengó un último salario básico de Bs. 12.929,22 mensual, es decir, un salario básico diario de Bs. 430,97, un bono de taladro diario de Bs. 175,00 y un bono de ayuda por ciudad de Bs. 33,33 diarios, un último salario normal diario de Bs. 1.905,32 y último salario integral de Bs. 13.309,72. En base a los cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: Conforme al contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, cláusula 25, numeral 1, por la cantidad de Bs. 11.355.543,60; 2.- Vacaciones no Disfrutadas 1997-2011: Conforme a lo establecido en el literal a, de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 914.553,60; 3.- Ayuda de Bono Vacacional: Conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 1.467.096,40; 4.- Vacaciones Fraccionadas no Pagadas: Bs. 12.060,67; 5.- Ayuda de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 17.452,73; 6.- Utilidades mal Pagadas: Conforme a lo establecido en el Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 771.239,24; 7.- Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo establecido en el Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 38.106,40 (periodo comprendido entre el 31-10-2011 al 31-12-2011) y la cantidad de Bs. 62.869,27 (por los últimos 6 días laborados en el 2012); 8.- Horas Extraordinarias: Bs. 5.797.367,20; 9.- Bono Nocturno: Bs. 2.310.465,00; 10.- Domingos Trabajados: Conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por la cantidad de Bs. 2.106.331,26; 11.- Descanso Legal o Contractual: Bs. 2.106.331,26; 12.- Descanso Compensatorio: Bs. 1.404.220,84; 13.- Días Festivos Trabajados y No Pagados: Bs. 2.506.448.62; 14.- Pago Adicional por Días Festivos Incluyendo los Domingos Trabajados: Bs. 188.975,96; 15.- Prima por Extensión de Jornada: Bs. 1.115.324,48; 16.- Tarjeta Electrónica de Alimentación no Pagada: Bs. 446.775,00; 17.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1.996.458 y 18.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 171.478,80. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.789.252,33) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo alegando que reconoce que al término de la relación de trabajo, el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, devengaba el salario básico mensual de Bs. 12.929,22. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el ex trabajador no haya disfrutado de sus periodos de vacaciones durante todas la relación de trabajo, que haya sido despedido indirectamente, toda vez que lo cierto es que este renunció de manera voluntaria, que haya devengado un bono de taladro diario de Bs. 175,00 ya que realmente devengó un bono de Bs. 172,00, un bono de ayuda por ciudad de Bs. 33,33 diarios, un último salario normal diario de Bs. 1.905,32 y ultimo salario integral de Bs. 13.309,72 aduciendo que el salario integral realmente devengado era de 837,28, y como consecuencia niega, rechaza y contradice que le correspondan en derechos los conceptos de 1.- Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: Bs. 11.355.543,60; 2.- Vacaciones no Disfrutadas 1997-2011: Bs. 914.553,60; 3.- Ayuda de Bono Vacacional: por la cantidad de Bs. 1.467.096,40; 4.- Vacaciones Fraccionadas no Pagadas: Bs. 12.060,67; 5.- Ayuda de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 17.452,73; 6.- Utilidades mal Pagadas: Bs. 771.239,24; 7.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 38.106,40 (periodo comprendido entre el 31-10-2011 al 31-12-2011) y Bs. 62.869,27 (por los últimos 6 días laborados en el 2012); 8.- Horas Extraordinarias: Bs. 5.797.367,20; 9.- Bono Nocturno: Bs. 2.310.465,00; 10.- Domingos Trabajados: Bs. 2.106.331,26; 11.- Descanso Legal o Contractual: Bs. 2.106.331,26; 12.- Descanso Compensatorio: Bs. 1.404.220,84; 13.- Días Festivos Trabajados y No Pagados: Bs. 2.506.448.62; 14.- Pago Adicional por Días Festivos Incluyendo los Domingos Trabajados: Bs. 188.975,96; 15.- Prima por Extensión de Jornada: Bs. 1.115.324,48; 16.- Tarjeta Electrónica de Alimentación no Pagada: Bs. 446.775,00; 17.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1.996.458 y 18.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 171.478,80. cuya sumatoria asciende a la cantidad total de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos Bs. 34.789.252,33, la cual es expresamente negada en el escrito de contestación. Aduce que el actor laboró continuamente una jornada de 18 horas, durante toda la relación de trabajo por el periodo comprendido del 31 de octubre de 1997 hasta el 06 de enero de 2012, es decir, durante 14 años, 02 meses y 06 días, siendo negada la excesiva cantidad de horas y conceptos extraordinarios, pues de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia son carga de la demandante, de la misma manera manifiesta que por máximas de experiencia es humanamente imposible labore una jornada de 18 horas todos los días de la semana durante 14 años sin hacer descanso alguno. Ahora bien, en relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la parte demandada menciona que en atención a las actividades y al cargo desempeñado el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó como Supervisor de Campo II, cuyo perfil encuentra comprendida funciones como las de “cumplir y hacer cumplir las normas de la empresa, reunirse con el equipo humano, asegurar la eficiente operatividad de los equipos, así como revisar y/o elaborar el reporte de estado de los mismos, aplicar métodos efectivos de control y manejos de situaciones irregulares de circulación de fluidos en un pozo, entre otros”, que el servicio de perforación bajo balance alegado por el actor en el libelo de la demanda, coincide con las actividades del cargo, por lo que se verifica no solo la especialidad y grado de complejidad del servicio prestado, sino la alta preparación y capacitación del personal que debía ejecutar el servicio, de allí deviene la improcedencia de la aplicación de los beneficios y estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, que encuadra perfectamente en la calificación es los trabajadores de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor estaba investido de facultades y responsabilidades que indiscutiblemente lo reputan como un empleado de confianza, sin esta sometido a una jornada ordinaria, por lo que en ningún momento se encontró amparado por los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por otra parte el demandante no solo intervenía de manera directa en la orientación y supervisión de la perfecta ejecución del servicio, sino que fungía como representante del patrono durante la prestación del servicio en los diferentes campos de PDVSA en el contrato de “Servicio bajo balance aire-espuma-nitrógeno, para la perforación y rehabilitación de pozos en tierra y lago PDVSA Occidente”, en tal sentidos las actividades desempeñadas por el trabajador están dirigidas a la toma de decisiones, y lo investía de amplias responsabilidades de supervisión de las actividades realizado por sus inferiores jerárquicos, estos son: Técnicos de Campo e Ingenieros de Campo, así pues no queda duda de la condición de Trabajador de Confianza del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA. En relación a la solicitud de los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos trabajados, descansos compensatorios, feriados y domingos trabajados y primas por extensión de jornada alega, es absurdo pensar que el ex trabajador laboraba una jornada de lunes a domingo, en un horario fijo de 06: 00 a.m. a 12:00 de la noche, verificando que es el principal y único argumento del actor para solicitar la aplicación del contrato colectivo, horario que es expresamente negado, que el horario debido a la naturaleza de la prestación del servicio, conforme a los límites establecidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia el sueldo básico mensual recibo por cada periodo y las deducciones realizadas por la empresa, los bonos de campo pagados, los horas extras, descansos trabajados y bonos nocturnos que generaba cuando estuvo en el campo, sin embargo, en virtud de que el demandante se limitó a señalar un horario de trabajo de 18 horas por un espacio de 14 años, 2 meses y 6 días, y no establece con precisión los días que trabajo, feriados o las guardias en las cuales laboró, sino que lo hace en forma genérica, en consecuencia al no delimitarse y establecer las fechas calendario, estos conceptos deberían forzosamente ser declarada su improcedencia. Por las razones expuestas solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda y la consecuente condenatoria en costas.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, era un trabajador de confianza.
2.- Determinar si al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Determinar el verdadero horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios, días feriados y domingos trabajados.
5.- Determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
6.- Verificar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo, el cargo de Supervisor de Campo II y las funciones desempeñadas por el demandante y el salario básico alegado, negando por otro lado que se encuentre amparado bajo los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que haya laborado horas extras, días de descanso, feriados y domingo, así como una jornada de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. de Lunes a Domingo; aduciendo que el mismo era un trabajador de confianza; que hayan sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral culminó por renuncia del demandante, corresponderá a la parte demandada la demostración de sus excepciones opuestas, por cuanto fue admitida la relación de trabajo, en cuanto a la causa o motivo legal de culminación de la misma, los salarios promedio de integral correspondientes a los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, y el régimen legal aplicable, en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos salarios promedio e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte le corresponde a la parte demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, la carga de traer al proceso elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que laboró 18 horas diarias, de lunes a domingo, la cantidad de 3936 horas extras anuales, 52 días de descanso anuales, 62 días festivos trabajados y no pagados durante el año; según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que este juez de juicio acoge por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes intervinientes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de marzo de 2013 (folios Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 18 de abril de 2013 (folios Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a cada uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 124, 136 y 138. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que no se evidencia algún elemento de convicción para solucionar la causa, específicamente en relación a la información arrojada por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ya que los mismos comunicaron que se procedió a solicitar la información al Archivo Judicial de este Circuito Laboral, manifestando que no existe participación de despido alguna en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA. En consecuencia se desecha dicha información conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 186. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que durante el periodo discurrido entre el 06 de enero de 2012 hasta el 06 de febrero de 2012, fecha límite en la cual la demandada debió solicitar la autorización de despedir al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, no fue recibida solicitud alguna por parte de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 137. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que no existe una Participación de Despido en contra del demandante, pero sí existe una Consignación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, la cual cursa por ante ese juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual fue declarada desistida por este tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio Nro. 127), por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Consignación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los folios Nros. 03 al 11 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “B”. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 26 de marzo de 2012 la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., consignó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, un Finiquito de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, por la cantidad de Bs. 314.914,95, por el tiempo laborado desde el 31/10/1997 al 06/01/2012, con un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 6 días, por haber culminado la relación de trabajo por renuncia del trabajador, cancelando los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Bs. 16.377,01; Bono Vacacional Bs. 19.393,83; Fideic. Prest. Soc. Bco. Mercantil Bs. 253.980,41; Complemento de Antigüedad Bs. 4.186,40; Vacaciones fraccionadas Bs. 2.154,87; Bono vacacional fraccionado Bs. 3.232,31; Utilidades (finiquito) Bs. 12.784,28; Salarios pendientes (finiquito) Bs. 2.585,84; Varios pagos (finiquito) Bs. 220,00; con deducciones por la cantidad de Bs. 266.973,55, por los conceptos de Preaviso Bs. 12.929,22; Fideic. Prest. Soc. Bco. Mercantil Bs. 253.980,41; Utilidades Bs. 63,92; cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 47.941,40. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia simple de Recibos de Pago, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, pertenecientes al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de TREINTA (30) folios útiles, rielado a los folios Nros. 12, 14, 17, y 21 al 47 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”; 3.- Copia simple de Planilla de Movimiento Finiquito, correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos, marcado con la letra “N”. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia simple de Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pertenecientes al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la empresa demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capítulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Ejemplar de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de seis (06) folios útiles, rielado a los folios Nros. 215 al 220 del presente asunto. Dichos medios de pruebas fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, razones por las cuales, no obstante resaltar su extemporaneidad por no haberse consignado en la oportunidad respectiva, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la audiencia de juicio; los mismos no están dirigidos a demostrar un hecho controvertido en el presente asunto, sino que se trata de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se aplican en casos análogos a los fines de resguardar el orden público laboral; razones por las cuales, se desechan dichas documentales conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Se observa que la representación judicial de la parte demandante promovió como Prueba Documental “el hecho notorio de los Contratos Colectivos Petroleros, firmados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., y las organizaciones sindicales, cuyos contratos se encuentran depositados en el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Caracas y en las Oficinas dependientes del mismo”. Al respecto este Juzgador hace notar que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a dicha promoción, ya que, es conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Recibos de Pago, (cuyas copias simples rielan a los folios Nros. 12 al 47 del cuaderno de recaudos).
 Finiquito de liquidación de prestaciones sociales, (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 48 del cuaderno de recaudos).
 Horario de trabajo, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Libros de control de asistencia, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Reportes de campo realizados por la empresa y ejecutados por los taladros, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Nominas de pago de salarios de trabajo (31/10/1997 al 06/01/2012), (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Libro de registro de horas extraordinarias, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Libro de registro de vacaciones, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).
 Pago de paro forzoso, (cuya copia fotostática no riela a las actas del presente asunto).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, este Juzgador observa que la parte demandada consignó sus originales y admitió los que fueron consignados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos tanto las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 12, 14, 17, y 21 al 47 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”; como las que consignadas por la parte demandada y que se encuentran cursantes a los folios Nros. 110 al 150 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al periodo 2007 al 2011, sin poder exhibir el resto por no tenerlo en su poder; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados el demandante, durante su prestación de servicio verificándose el salario diario devengado, así como el pago adicional de bono de campo o bono de taladro. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, específicamente los rielados a los folios Nros. 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos, se observa que la representación judicial de la parte demandada los impugnó por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la empresa demandada, al tiempo que consignó los recibos de pagos de salarios que se encuentran cursantes a los folios Nros. 110 al 150 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al periodo 2007 al 2011, sin poder exhibir el resto por no tenerlo en su poder; sin embargo, en virtud de haberse reconocido la relación de trabajo y con ello, se presume que dichos recibos de pagos reposan en poder de la empresa demandada, siendo incluso similares a los que fueron reconocidos por dicha representación judicial, es por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los distintos salarios devengados el demandante, durante su prestación de servicio verificándose el salario diario devengado, así como el pago adicional de bono de campo o bono de taladro y ayuda de ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la exhibición de los originales del Finiquito de Liquidación, correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, este juzgador observa que la parte demandada consignó en Copia Certificada la documental, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar, que la parte demandada ordenó cancelar las Prestaciones Sociales a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, por la cantidad de Bs. 314.914,95, por el tiempo laborado desde el 31/10/1997 al 06/01/2012, con un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 6 días, por haber culminado la relación de trabajo por renuncia del trabajador, cancelando los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Bs. 16.377,01; Bono Vacacional Bs. 19.393,83; Fideic. Prest. Soc. Bco. Mercantil Bs. 253.980,41; Complemento de Antigüedad Bs. 4.186,40; Vacaciones fraccionadas Bs. 2.154,87; Bono vacacional fraccionado Bs. 3.232,31; Utilidades (finiquito) Bs. 12.784,28; Salarios pendientes (finiquito) Bs. 2.585,84; Varios pagos (finiquito) Bs. 220,00; con deducciones por la cantidad de Bs. 266.973,55, por los conceptos de Preaviso Bs. 12.929,22; Fideic. Prest. Soc. Bco. Mercantil Bs. 253.980,41; Utilidades Bs. 63,92; cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 47.941,40. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la exhibición del original del Horario de Trabajo, Libro de Control de Asistencia, Reportes de Campo, Nómina de Pago de Salarios, Libro de Registro de Horas Extraordinarias, y Pago de Paro Forzoso, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó su original como documental, sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición del original del Libro de Vacaciones, se observa que la parte demandada consignó su original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que las firmas que allí aparecen suscritas, no se corresponde con la firma del demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, ahora bien, del ataque realizado este juzgador se verificó que si bien, fue impugnada la documental exhibida, por cuanto la firma no corresponde al demandante, el medió de ataque realizado es erróneo ya que dicha impugnación procedería en caso de que la documental se encontrara en copia simple, verificándose en este sentido que la misma se encuentra en original, razón por la cual en todo caso, el medio de ataque conducente sería el desconocimiento del contenido o la firma allí explanada, lo que forzosamente lleva a concluir a este juzgador que el medio de ataque empleado por la representación de la parte demandante no fue el adecuado, declarándose en consecuencia su improcedencia, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, disfrutó y recibió el pago de las vacaciones de los siguientes periodos: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, según riela a los folios Nros. 08, 13, 20, 24, 25, 28 y 37 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al mencionado Libro de Control de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Acta No. 008-2012-03-00312, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CABIMAS”; constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 50 al 55 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “A”; 2.- Copia certificada de Expediente signado bajo el No. VP21-S-2012-000054, contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, realizada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 56 al 103 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “B”; 3.- Original de Contrato de Trabajo entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y el ciudadano LARRY GUILLEN, de fecha 01-05-2001, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 104 al 109 del Cuaderno de Recaudos y marcado con la letra “C”; 4.- Original de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, rielados los folios Nros. 110 al 150 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “D”; 5.- Original de Comunicación de fecha 06-01-12, suscrita por el ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro 155 del Cuaderno de Recaudos y marcado con la letra “F”; 6.- Copia simple de Certificados otorgados al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, constante de DOCE (12) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 156 al 167 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “G”; 7.- Original de Recibos de Pagos por Vacaciones y Bono vacacional, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de DOCE (12) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 168 al 179 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “H”; 8.- Original de Recibos de Pago por Utilidades, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 181 al 200 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “I”; 9.- Copia simple de Solicitud de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 226 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “N”; 10.- Copia simple de Comunicaciones, emitidas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigidas al ciudadano LARRY GUILLEN, constantes de DOS (02) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 232 y 233 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “O”. Dichos medios probatorios fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78, 86 y 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 03 de mayo de 2012 el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, se realizó un acto conciliatorio entre las partes intervinientes por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, con ocasión de reclamo por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., oportunidad en la cual la accionada adujo que fue consignada la cantidad de Bs. 47.941,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el Circuito Laboral del estado Zulia, expediente signado con el Nro. VP21-S-2012-000054; que en fecha 23 de marzo de 2012 consignaron por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, cheque de gerencia Nro. 35103905 de fecha 23 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 47.941,40 a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, siendo recibida y tramitada dicha consignación dineraria, mediante expediente signado con el Nro. VP21-S-2012-000054, siendo aperturaza cuenta de ahorros a su favor; que en 01 de mayo de 2001 el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., celebraron contrato de trabajo con una fecha de inicio del día 31 de octubre de 1997, para desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones, conviniendo el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fijando el pago del salario fijo mensual, así como la ayuda de ciudad y un bono de taladro por cada día que labore en el taladro, el cual incluirá lo correspondiente a días de descanso, feriados, horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios y cualquier otro beneficio, invalidando cualquier convenio o acuerdo suscrito con anterioridad; los diferentes pagos de salarios pagados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la relación de trabajo en el periodo 2007 al 2011; que en fecha 06 de enero de 2012 mediante comunicación impresa el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Supervisor de Campo II que mantenía con la empresa desde el 31 de octubre de 1997; los reconocimientos y certificados otorgados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA; los pagos de vacaciones y bono vacacional realizados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a favor del ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA, desde el año 2003 al 2011; los diferentes pagos de utilidades realizados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA, a razón de 120 días cada uno, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011; que en fecha 28 de marzo de 2008 el ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA, solicitó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.000,00; que en fecha 17 de marzo de 2006 la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le comunicó al ciudadano LARRY JOSPE GUILLEN ACOSTA, que devengaría la cantidad de Bs. 4.065,60 mensuales y que para el 27 de agosto de 2004 el ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA devengaba la cantidad de Bs. 2.800,00 mensuales, un bono de campo por día trabajado de Bs. 80,00, un bono de campo por trabajados realizados en costa fuera de Bs. 120,00 y un bono por comida de Bs. 60,00. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Original de Reconocimiento de la Política, Acuerdo de Confidencialidad, y Procedimiento para la excelencia empresarial, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 151 al 154 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “E”; dichos medios de pruebas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, las mismas no aportan elemento de convicción alguno dirigido a la demostración de los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago por Vacaciones y Bono vacacional, emitido por la empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 180 del Cuaderno de Recaudos y marcado con la letra “H”; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, este Juzgador observa que la misma emana de una empresa denominada AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien no es parte en el presente asunto. Al respecto se observa que la parte demandada expuso en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación que el actor prestó servicios para dicha empresa antes de ser absorbido por la empresa demandada la cual reconoció el tiempo de servicio prestado con anterioridad, sin embargo, tal circunstancia no fue demostrada en las actas procesales, razón por la cual, este juzgador considera que dicho pago no debe ser imputada a la prestación de servicio con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

13.- Copia Simple de Recibos de Pago por Utilidades, emitidos por la empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de Siete (07) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 201, 202 y 204 al 208 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “I”; 14.- Copia simple de Solicitud de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de TRES (03) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 222 al 224 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “N”. Dichos medios de prueban fueron expresamente impugnados por la parte demandante por cuanto se encuentran en copias fotostáticas simples; razones por las cuales, al verificarse que en efecto las mismas rielan en copias simples y al no verificarse que la parte demandada haya consignado sus originales o constatado la certeza de su contenido con auxilio de algún otro medio de prueba es por lo que, en consecuencia, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

15.- Original de Recibos de Pago por Utilidades, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 203 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “I”. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública por cuanto se encuentran en copia fotostática simple, sin embargo, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que la misma se encuentra en original, no siendo el medio de ataque adecuado para desvirtuar el mismo, por la cual es desechado el medio de ataque opuesto por la parte demandante, conservando todo su valor, razón sin embargo, se verifica que el mismo corresponde a un pago por diferencia de utilidades realizado por la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien no es parte en el presente asunto, razón por la cual, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

16.- Original de Auditoria de Vacaciones, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos marcado con la letra “J”. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ahora bien de análisis y estudio realizado este juzgador verifica que el mismo se encuentra en original, verificando que no procede la impugnación realizada, razón por la cual, al no haberse atacado en forma adecuada, la misma conservó todo su valor probatorio, sin embargo, no se verifica que aporte algún elemento de prueba que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que no se verifica el disfrute de algún periodo vacacional, resultando contradictoria al reflejarse por un lado que se encuentra pendiente el periodo 1997-1998 y seguidamente se expone que el mismo no se encuentra pendiente, razón por la cual la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

17.- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sucursal Ciudad Ojeda, y el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, ficha del trabajador, acumulado por antigüedad al 01/11/1998 y 01/11/2009, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 210 al 213 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “K”. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por no estar firmados. Al respecto, se verifica que el Contrato de Trabajo se encuentra firmado por el demandante mas no por la patronal, aunado a que el resto de las documentales no se encuentran suscritos por el demandante, sin embargo, este Juzgador observa que dichos medios de pruebas están referidos a la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien no es parte en el presente asunto, razón por la cual, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

18.- Copia simple de Consulta de Fideicomiso, correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de DOS (02) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 225 y 227 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “N”. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran firmados por el demandante. Ahora bien del análisis realizado se verifica que los mismos carecen de firmas, sin embargo, se observa que se encuentran en copias simples por lo cual, el desconocimiento efectuado no era el medio de ataque adecuado, por lo que se desecha el mismo conservando su valor probatorio. Ahora bien, no se observa de su análisis algún elemento de convicción dirigido a la solución de la causa, por lo que este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

19.- Original de Cálculo De Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de CINCO (05) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 214 al 218 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “L”; 20.- Copia simple de Abonos Sobre Prestaciones Sociales, Nómina 0002 Nómina Mensual Mayor Occidente, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de TRES (03) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 219 al 221 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “M”. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que la misma “oculta información”, ahora bien, del análisis y estudió realizado se verifica que el medio de ataque opuesto por la accionante no fue el adecuado, puesto que no está dirigido a desvirtuar su existencia ni que el mismo no sea oponible al demandante, razón por la cual la misma conservó todo su valor probatorio; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

21.- Copias simples de Comunicaciones, emitidas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigidas al ciudadano LARRY GUILLEN, constantes de CINCO (05) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 228 y 229 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “O”. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran firmados por el demandante. Ahora bien del análisis realizado se verifica que los mismos se encuentran firmados por el hoy demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN en original, sin haberse desconocido la firma, por lo que se le otorga validez a todo su contenido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que para 25 de junio de 2010 el ciudadano LARRY GUILLEN devengaba un salario básico mensual de Bs. 9.648,67; y que para el 25 de julio de 2009 el ciudadano LARRY GUILLEN devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.365,40. ASÍ SE DECIDE.-

22.- Copia simple de Comunicación, emitidas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigidas al ciudadano LARRY GUILLEN, constantes de DOS (02) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros 230 y 231 del Cuaderno de Recaudos y marcados con la letra “O”. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran firmados por el demandante. Ahora bien del análisis realizado se verifica que los mismo carecen de firmas y en efecto se encuentran en copias simples y al no verificar que la parte demandada haya consignado sus originales o constatado la certeza de su contenido con auxilio de algún otro medio de prueba es por lo que, en consecuencia, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

23.- Original de comunicación de fecha 19 de enero de 2004, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigida al ciudadano LARRY GUILLEN, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 234 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por no ser el salario devengado, razones por las cuales, al no haberse atacado adecuadamente, es por lo que el mismo conservó su valor probatorio, razones por las cuales, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrarse que para el 19 de enero de 2004, el ciudadano LARRY GUILLEN, se incrementó el salario básico mensual a Bs. 1.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

24.- Originales de Formulario de Excelencia Empresarial y Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, a la empresa demandada, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2006-2007 y 2008-2009, constante de nueve (09) folios útiles, rielados a los folios Nros. 56 al 64 del Cuaderno de Recaudos contentivo del Libro de Control de Vacaciones consignado por la parte demandada. Dichos medios de pruebas fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de evacuar la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, específicamente conjuntamente con el Libro de Vacaciones, sin embargo, dichas documentales no corresponden a las solicitadas por la parte demandante, razones por las cuales considera este Juzgador que las mismas constituyen pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, las cuales, por haberse consignado en un oportunidad diferente a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la audiencia preliminar; así como tampoco corresponde a las excepciones establecidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que las mismas se declaran Inadmisibles por haberse consignado en forma extemporánea, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Cabimas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 191 al 200. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, mantuvo un fideicomiso con el Nro. 69.278 de tipo: Prestaciones Sociales, abierto el día 08 de agosto de 2006, por orden de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y el cual ya fue cancelado. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GERARDO ESTRADA, ANDRES SANCHEZ, GERMAN GUEDEZ e ISDELVI GONZALEZ, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, considerando el primer punto controvertido, el mismo se centra en determinar si el demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, desempeñando el cargo de Supervisor de Campo II, era un trabajador de confianza, pues de este punto, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamenta el rechazo de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (del 1997 aplicable en el presente caso), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados “trabajadores de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza sí se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Luis Fernando Marín Vs. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se observa que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, alegó en su escrito libelar que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Campo II, y ejerciendo las funciones aducidas en el escrito libelar, a saber: dirigir el montaje equipos y dirigir la ejecución de operaciones de perforación bajo balance; mientras que la empresa demandada adujo desempeñarse como un Trabajador de Confianza, por cuanto el perfil del cargo de Supervisor de Campo II o Supervisor de Operaciones, consistían en: Cumplir y hacer cumplir las normas y políticas de la empresa, reunirse con el equipo humano de trabajo para revisar e alcance y los objetivos sobre la operación que se va a realizar, participar en su planeación, verificar que se cuente con los recursos y condiciones necesarias para la ejecución, asegurar la eficiente operatividad de los equipos en sitio, revisar y elaborar el reporte de estado de los mismos, propiciar un ambiente de trabajo agradable, óptimo y seguro con el personal a su cargo, aplicar métodos efectivos de control y manejo de citaciones irregulares de circulación de los fluidos en pozo, asistir y brindar asesoría necesaria al cliente con respecto a la planeación y ejecución del trabajo a realizar, diseñar la propuesta técnica al cliente sobre un proyecto a realizar, elaboración de informe final de operaciones, visitar al cliente sobre proyectos de trabajo a futuro, realizar el suministro de materiales, equipos, productos químicos y personal necesario para la aplicación del sistema en bajo balance utilizado en los pozos de perforación y rehabilitación en el Lago de Maracaibo y en tierra de PDVSA OCCIDENTE.

Al respecto, al verificarse las funciones que alega este último en su escrito libelar (consistentes en dirigir el montaje equipos y dirigir la ejecución de operaciones de perforación bajo balance); pudiera encuadrarse en el conocimiento de secretos comerciales del patrono y en la supervisión de otros trabajadores (lo cual incluso es cónsono con el cargo desempeñado de Supervisor de Campo); aunado a que, al examinarse el contrato de trabajo previamente valorado por este Juzgador, rielado a los folios Nros. 104 al 109 del Cuaderno de Recaudos, se observa que en las Cláusulas Décima y Décima Primera, se observa que ambas partes convienen en que, por el grado de sus conocimientos, funciones y deberes, será calificado como un Trabajador de Confianza, pudiendo ser encuadradas tales circunstancias en el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, conforme lo establece el artículo 47 ejusdem, a los fines de determinar dicha calificación, no se debe tomar en consideración tales presunciones ni lo que fue convenido en dicho contrato de trabajo, sino la naturaleza real de los servicios prestados, indiferentemente de la calificación conferida; por lo cual, al analizar el acervo probatorio, este Juzgador no observa de las actas procesales que la parte demandada, empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA. S.A., haya consignado –y era su carga- medio de prueba alguno que demuestre el perfil del cargo, ni las funciones realizadas, ni mucho menos las actividades que realmente desempeñaba el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA.

Sin embargo, no obstante lo anterior, resalta este Juzgador que el cargo alegado por el actor y expresamente reconocido por la parte demandada no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para la nómina diaria y la nómina mensual menor, verificándose incluso de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales valorado previamente por este Juzgador y reconocida por las partes, que el mismo es calificado como “Nómina Mensual Mayor Occidente”. Al respecto es de hacer mención que las Cláusulas 2 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, establecen la exclusión de aquellos trabajadores que pertenezcan a la nómina no contractual y aquel personal que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor, al establecer:

“…CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES
Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la aplicación de los beneficios contractuales, a los empleados considerados como Nómina Mayor, en sentencia Nro. 1402, de fecha 01 de noviembre de 2010 (Caso: Daniel Julio Venavides Cortes Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la falsa aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la parte normativa de un convenio colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala Alberto Arria Salas: “La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.” (“Contratación Colectiva”, 1987, Volumen I, p. 357).
Por otra parte, se denuncia la falta de aplicación de la cláusula 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2005-2007, la cual establece:
“omisis…”
De la cláusula transcrita se evidencia que los trabajadores a los cuales ampara dicha convención, son los denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”; quedando excluidos expresamente de su aplicación quienes dentro de la estructura de la empresa petrolera venezolana se denominan “nómina mayor”.
Pues bien, al armonizar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula 3 ut supra transcrita, se puede llegar a la conclusión que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de la convención colectiva a que hace referencia el citado artículo, sólo es aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA PETRÓLEO, S.A. son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que dentro de la industria petrolera son denominados “nómina mayor”, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión.
En este orden de ideas, se evidencia que según lo expresado por la parte actora, el mismo se desempeñó como “Gerente de Proyectos CCR de la Refinería El Palito”; visto así, esta Sala de una revisión exhaustiva del anexo 1 de la convención colectiva antes referida, el cual describe la “LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA”, observa que no se desprende que el cargo de gerente por él ejercido se encuentre allí reflejado.
Todo lo antes expuesto conduce a esta Sala a señalar, que tal como lo denuncia la recurrente, el ad quem incurrió en infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, pues, al concatenar dicho artículo con la cláusula 3 de la convención colectiva de los trabajadores petroleros, la cual describe los trabajadores amparados y excluidos de dicha convención colectiva, debió observar que al ser el accionante empleado de los denominados en la industria petrolera como de “nómina mayor”, dicha situación de hecho constituía una limitación de orden subjetivo para la aplicación del efecto extensivo a que hace referencia el artículo 509 citado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, se verifica como hecho admitido por la partes por lo que no forma de la controversia, el salario básico devengado de la cantidad de Bs. 12.929,22, lo que es un salario básico diario de Bs. 430,97, monto que indudablemente no se corresponde dentro de los establecidos para ninguno de los trabajadores que por mención expresa del Contrato Colectivo Petrolero, se encuentran amparados bajo dicho régimen y beneficios, pues este es superior a los salarios pagados a cualquier trabajador de los establecidos en el tabulador de cargos del marco contractual antes referido.

Tales circunstancias antes descritas llevan a la convicción de este Juzgador que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, al desempeñarse en el cargo de Supervisor de Campo II, y al ejercer las funciones aducidas en el escrito libelar, a saber: dirigir el montaje equipos y dirigir la ejecución de operaciones de perforación bajo balance, lo cual constituyen labores de dirección y por consiguiente de supervisión en el trabajo desempeñado que lo enmarcan como un Trabajador de Confianza, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al adminicularse con los medios de pruebas antes enunciados que lo califican como un trabajador de Nómina Mayor y que corresponde con el salario básico tan elevado en comparación con los salarios básicos establecidos en el Tabulador para los trabajadores de la nómina diaria y mensual menor, es por lo que este Juzgador, considera que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y por consiguiente, le corresponde el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán aplicables a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la determinación del horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, el mismo manifestó en el libelo de la demanda que la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 12:00 a.m., de lunes a domingo; manifestando al respecto la parte demandada que el trabajador no estaba sometido a un horario de trabajo especifico, sino que la jornada iba en función de las actividades desempeñadas de acuerdo a su puesto y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de dirección; al respecto se debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.).

En este sentido, se evidencia que la parte demandada afirmó, en virtud del cargo de Supervisor de Campo II del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, el mismo no se encuentra sometido a la jornada normal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de los artículos precedentes “los trabajadores de dirección y de confianza”, los cuales “no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su sitio de trabajo”; es por lo que se debe verificar si en efecto, existe un excedente de horas extras laboradas diariamente.

Al respecto, considera este Juzgador que en virtud de la negativa absoluta efectuada por la empresa demandada, con respecto al reclamo de Bono Nocturno, Días Domingos Trabajados, Descanso Semanal Legal o Contractual Trabajado, Descanso Compensatorio, Día Festivo (01 de enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y domingo), manifestando que el demandante no las laboró, este Tribunal debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…) en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, en el presente caso, llama la atención a este Jurisdicente que la parte demandada, si bien argumenta que en base al cargo de “Supervisor de Campo II”, el mismo se encontraba sometido a una jornada de trabajo de once (11) horas como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin laborar horas extraordinarias, ni días de descanso ni domingos, la misma no manifiesta el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante, por lo cual, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a que “…(S)se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”; considera este Juzgador que al haberse admitido la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada afirmar cuál era el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante y no simplemente negar el aducido en su libelo, y al no realizarlo, se incurre en la admisión de hechos en cuanto al horario alegado por el actor.

Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que indiferentemente el horario bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, existe una negativa absoluta frente a los hechos alegados por el actor, en cuanto a que, durante la jornada y el horario laborados por el trabajador, se hayan laborado horas extraordinarias y demás circunstancias en exceso que enmarcaron la relación laboral; en consecuencia, al haber sido negadas en forma absoluta por la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondía a quien alegaba demostrar las condiciones exorbitantes bajo las cuales afirma que desempeñó su trabajo, criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Gerardo Vergara Vs. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos...” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ciertamente laboró y se hizo acreedor al pago de los conceptos de Bono Nocturno, Días Domingos Trabajados, Descanso Semanal Legal o Contractual Trabajado, Descanso Compensatorio, Día Festivo (01 de enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y domingo); así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, no pudo evidenciar este Juzgador que en efecto el demandante haya laborado en tales condiciones en exceso, por lo que si bien se tiene por admitido el horario alegado por el actor, el mismo no excedió de las once (11) horas dispuestas legalmente para realizar sus funciones de Supervisor de Campo II, ni se demostró que se haya laborado los días domingos reclamados, por lo cual se debe concluir que las mismas fueron laboradas desde las 06:00 a.m. (según alega el actor en su libelo de la demanda) y que las mismas concluían a las 05:00 p.m., de lunes a viernes, con días de descanso sábados y domingos; sin laborar, en base a dicho horario, las horas extras al no haberlas demostrado; los bonos nocturnos al haber laborado de 06:00 a.m., a 05:00 p.m., desechándose en consecuencia el horario aducido por el actor, sin haber laborado en una jornada nocturna, conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni los días domingos al no haberlos demostrado, conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma es de señalar, en cuanto al tiempo de pernocta y disponibilidad, que del examen realizado a los recibos de pagos que rielan en el Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, se determinó el pago por parte de la demandada de las horas extraordinarias laboradas, las cuales forman parte integrante del concepto “Bono de Taladro” o “Bono de Campo”, conforme lo establece el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes que fue igualmente valorado, según el cual, en su Cláusula Séptima referida a “Salario”, se establece que en dicho Bono de Taladro (el cual se genera por cada día que se labore en el taladro), se incluirá el pago por los días de descanso y feriados comprendido en cada mes, horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios y cualquier otro beneficio; por lo que, en aplicación de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga de demostrar que durante el tiempo de pernocta hubiere estado a disposición de la demandada o de guardia, considerando por tanto improcedente las horas extraordinarias y demás condiciones exorbitantes reclamadas, las cuales, de haberse generado, fueron canceladas oportunamente en el mes correspondiente, conforme se evidencia de los recibos de pagos previamente valorados por este Juzgador; por las cuales, se declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Domingos Trabajados, Descanso Semanal Legal o Contractual Trabajado, Descanso Compensatorio, Días Festivos Trabajados y no pagados (01 de enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y domingo), Pago Adicional por Días Festivos incluyendo los domingos trabajados, y la prima por extensión de jornada, así como su incidencia en el salario normal e integral alegado por el actor en su libelo de la demanda ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, procede éste Juzgador a determinar este Juzgador la causa o motivo que produjo la terminación de la relación laboral, y en tal sentido la parte demandante en su libelo de la demanda manifestó que fue despedido indirectamente por cuanto la empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A., no le cancelaba los conceptos como debía ser, ni le permitía disfrutar de sus días de descanso, como tampoco de sus vacaciones, aunado al hecho de que laboraba de lunes a domingo; pues bien, al descender este Juzgador a las actas procesales, pudo verificar de los medios probatorios, específicamente de la carta de renuncia de fecha 06 de enero de 2012 (folio Nro. 151 del Cuaderno de Recaudos), en la cual se verifica la voluntad del demandante de culminar la relación de trabajo, conforme a la documental promovida por la parte demandada y reconocida por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, se evidencia que el mismo se retiró voluntariamente; razones por las cuales este Juzgador concluye que la parte demandada logró demostrar sus dichos y en consecuencia se establece que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario; por lo que se declara la improcedencia del los conceptos de Indemnización por Despido Injustifica e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por el demandante, habiendo sido reconocido tácitamente el salario básico diario del ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, a razón de:

 Bs. 11. 50 diarios por el periodo discurrido entre el 30 de octubre de 1997 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 30 de abril de 2001-
 Bs. 33,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2002.-
 Bs. 37,50 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003.-
 Bs. 46,66 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de julio de 2004.-
 Bs. 93,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de enero de 2005.-
 Bs. 104,53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006.-
 Bs. 135,52 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.-
 Bs. 175,09 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de enero de 2008.-
 Bs. 199,60 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009.-
 Bs. 245,51 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.-
 Bs. 321,62 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011.-
 Bs. 430,97 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 06 de enero de 2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo).-

Razones por las cuales, este Juzgador tomará dichos salarios básicos diarios a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, bonos de campo, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, y en tal sentido, se pudo observar de los recibos de pago promovidos por las partes, previamente valorados por este juzgador, que la parte demandada canceló de forma regular y permanente el concepto de “Bono de Campo o Bono de Taladro”, el cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo será tomado en consideración a los efectos de la determinación de los salarios normales devengados por el ex trabajador durante toda la relación.

Ahora bien, por cuanto se verifica que no consta en actas la totalidad de los recibos de pago generados durante toda la relación de trabajado, toda vez que era carga de la parte demandada traer al proceso los medios de convicción a los fines de determinar los conceptos realmente devengados por el ex trabajador y en virtud de que la misma no cumplió con dicha obligación, en consecuencia, este juzgador procederá a tomar el cuenta los recibos de pago donde específicamente se verifique el pago del concepto de Bono de Campo o Bono de Taladro, y el mismo se reproducirá para el resto de los periodos donde no se constaten los recibos de pago o el pago del concepto referido; el cual será dividido entre los meses efectivamente pagados, para obtener el promedio anual por bono de campo o bono de taladro devengado, y el cual será sumado a los diferentes salarios básicos; obteniendo por a razón del salario normal devengado las siguientes cantidades:

 Bs. 30.83 diarios, por el periodo discurrido entre el 30 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2001.-
 Bs. 60,00 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001.-
 Bs. 64,66 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2002.-
 Bs. 68,83 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002.-
 Bs. 101,50 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003.-
 Bs. 121,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de julio de 2004.-
 Bs. 168,00 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004.-
 Bs. 195,37 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2005.-
 Bs. 206.57 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005.-
 Bs. 168.53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.-
 Bs. 199,52 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.-
 Bs. 239,09 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.-
 Bs. 227,53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007.-
 Bs. 224,88 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008.-
 Bs. 249,42 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.-
 Bs. 274,85 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2009 hasta 30 de mayo de 2009.-
 Bs. 320,76 diarios, por el periodo discurrido entre el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.-
 Bs. 297,11 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2010.-
 Bs. 373,22 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010.-
 Bs. 488.46 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011.-
 Bs. 597,81 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 06 de enero de 2012.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En tal sentido, si bien es cierto a la parte demandante le corresponden los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, tal y como se verifica de los recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros, 168 al 180 del Cuaderno de Recaudos y de los recibos de utilidades rielados a los folios Nros 181 al 200 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. pagó en relación al bono vacacional 7 días para el periodo 1997-1998; 21 días para los periodos de vacaciones discurridos desde 1999-2003; 24 días para el periodo de vacaciones 2003-2004 y 45 días para los periodo de vacaciones discurridos desde 2004-2012 y en relación a las utilidades 120 días durante toda la relación de trabajo, los cuales resultan más beneficiosos para el trabajador; razón por la cual serán tomadas los mismos en consideración a los efectos de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para el cálculo del salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 30 de Octubre de 1997
Fecha de Egreso: 06 de enero de 2012
Antigüedad Acumulada: CATORCE (14) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- PRESTACIÓN DE ANTGUEDAD: En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de febrero de 1998 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2012 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado el ex trabajador demandante un tiempo de servicio total de CATORCE (14) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días (desde el 30 de octubre de 1997 al 06 de enero de 2012), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme al siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.
Oct-97 0,00 0,00
Nov-97 0,00 0,00
Dic-97 0,00 0,00
Ene-98 0,00 0,00
Feb-98 41,33 5 206,65 206,65
Mar-98 41,33 5 206,65 413,30
Abr-98 41,33 5 206,65 619,95
May-98 41,33 5 206,65 826,60
Jun-98 41,33 5 206,65 1.033,25
Jul-98 41,33 5 206,65 1.239,90
Ago-98 41,33 5 206,65 1.446,55
Sep-98 41,33 5 206,65 1.653,20
Oct-98 41,33 5 206,65 1.859,85
Nov-98 81,94 5 409,70 2.269,55
Dic-98 81,94 5 409,70 2.679,25
Ene-99 81,94 5 409,70 3.088,95
Feb-99 81,94 5 409,70 3.498,65
Mar-99 81,94 5 409,70 3.908,35
Abr-99 81,94 5 409,70 4.318,05
May-99 81,94 5 409,70 4.727,75
Jun-99 81,94 5 409,70 5.137,45
Jul-99 81,94 5 409,70 5.547,15
Ago-99 81,94 5 409,70 5.956,85
Sep-99 81,94 5 409,70 6.366,55
Oct-99 81,94 7 573,58 6.940,13
Nov-99 81,94 5 409,70 7.349,83
Dic-99 81,94 5 409,70 7.759,53
Ene-00 81,94 5 409,70 8.169,23
Feb-00 81,94 5 409,70 8.578,93
Mar-00 81,94 5 409,70 8.988,63
Abr-00 81,94 5 409,70 9.398,33
May-00 81,94 5 409,70 9.808,03
Jun-00 81,94 5 409,70 10.217,73
Jul-00 81,94 5 409,70 10.627,43
Ago-00 81,94 5 409,70 11.037,13
Sep-00 81,94 5 409,70 11.446,83
Oct-00 81,94 9 737,46 12.184,29
Nov-00 81,94 5 409,70 12.593,99
Dic-00 81,94 5 409,70 13.003,69
Ene-01 81,94 5 409,70 13.413,39
Feb-01 81,94 5 409,70 13.823,09
Mar-01 81,94 5 409,70 14.232,79
Abr-01 81,94 5 409,70 14.642,49
May-01 81,94 5 409,70 15.052,19
Jun-01 81,94 5 409,70 15.461,89
Jul-01 81,94 5 409,70 15.871,59
Ago-01 81,94 5 409,70 16.281,29
Sep-01 81,94 5 409,70 16.690,99
Oct-01 81,94 11 901,34 17.592,33
Nov-01 81,94 5 409,70 18.002,03
Dic-01 81,94 5 409,70 18.411,73
Ene-02 88,40 5 442,00 18.853,73
Feb-02 93,96 5 469,80 19.323,53
Mar-02 93,96 5 469,80 19.793,33
Abr-02 93,96 5 469,80 20.263,13
May-02 93,96 5 469,80 20.732,93
Jun-02 93,96 5 469,80 21.202,73
Jul-02 93,96 5 469,80 21.672,53
Ago-02 93,96 5 469,80 22.142,33
Sep-02 93,96 5 469,80 22.612,13
Oct-02 93,96 13 1.221,48 23.833,61
Nov-02 93,96 5 469,80 24.303,41
Dic-02 93,96 5 469,80 24.773,21
Ene-03 137,52 5 687,60 25.460,81
Feb-03 137,52 5 687,60 26.148,41
Mar-03 137,52 5 687,60 26.836,01
Abr-03 137,52 5 687,60 27.523,61
May-03 137,52 5 687,60 28.211,21
Jun-03 137,52 5 687,60 28.898,81
Jul-03 137,52 5 687,60 29.586,41
Ago-03 137,52 5 687,60 30.274,01
Sep-03 137,52 5 687,60 30.961,61
Oct-03 137,52 15 2.062,80 33.024,41
Nov-03 137,83 5 689,15 33.713,56
Dic-03 137,83 5 689,15 34.402,71
Ene-04 164,88 5 824,40 35.227,11
Feb-04 164,88 5 824,40 36.051,51
Mar-04 164,88 5 824,40 36.875,91
Abr-04 164,88 5 824,40 37.700,31
May-04 164,88 5 824,40 38.524,71
Jun-04 164,88 5 824,40 39.349,11
Jul-04 164,88 5 824,40 40.173,51
Ago-04 230,22 5 1.151,10 41.324,61
Sep-04 230,22 5 1.151,10 42.475,71
Oct-04 230,22 17 3.913,74 46.389,45
Nov-04 235,67 5 1.178,35 47.567,80
Dic-04 235,67 5 1.178,35 48.746,15
Ene-05 272,16 5 1.360,80 50.106,95
Feb-05 288,50 5 1.442,50 51.549,45
Mar-05 288,50 5 1.442,50 52.991,95
Abr-05 288,50 5 1.442,50 54.434,45
May-05 288,50 5 1.442,50 55.876,95
Jun-05 288,50 5 1.442,50 57.319,45
Jul-05 288,50 5 1.442,50 58.761,95
Ago-05 288,50 5 1.442,50 60.204,45
Sep-05 288,50 5 1.442,50 61.646,95
Oct-05 288,50 19 5.481,50 67.128,45
Nov-05 288,50 5 1.442,50 68.570,95
Dic-05 288,50 5 1.442,50 70.013,45
Ene-06 237,71 5 1.188,55 71.202,00
Feb-06 237,71 5 1.188,55 72.390,55
Mar-06 282,97 5 1.414,85 73.805,40
Abr-06 282,97 5 1.414,85 75.220,25
May-06 282,97 5 1.414,85 76.635,10
Jun-06 282,97 5 1.414,85 78.049,95
Jul-06 340,68 5 1.703,40 79.753,35
Ago-06 340,68 5 1.703,40 81.456,75
Sep-06 340,68 5 1.703,40 83.160,15
Oct-06 340,68 21 7.154,28 90.314,43
Nov-06 340,68 5 1.703,40 92.017,83
Dic-06 340,68 5 1.703,40 93.721,23
Ene-07 325,26 5 1.626,30 95.347,53
Feb-07 325,26 5 1.626,30 96.973,83
Mar-07 325,26 5 1.626,30 98.600,13
Abr-07 325,26 5 1.626,30 100.226,43
May-07 325,26 5 1.626,30 101.852,73
Jun-07 325,26 5 1.626,30 103.479,03
Jul-07 325,26 5 1.626,30 105.105,33
Ago-07 325,26 5 1.626,30 106.731,63
Sep-07 325,26 5 1.626,30 108.357,93
Oct-07 325,26 23 7.480,98 115.838,91
Nov-07 325,26 5 1.626,30 117.465,21
Dic-07 325,26 5 1.626,30 119.091,51
Ene-08 321,65 5 1.608,25 120.699,76
Feb-08 351,51 5 1.757,55 122.457,31
Mar-08 351,51 5 1.757,55 124.214,86
Abr-08 351,51 5 1.757,55 125.972,41
May-08 351,51 5 1.757,55 127.729,96
Jun-08 351,51 5 1.757,55 129.487,51
Jul-08 351,51 5 1.757,55 131.245,06
Ago-08 351,51 5 1.757,55 133.002,61
Sep-08 351,51 5 1.757,55 134.760,16
Oct-08 351,51 25 8.787,75 143.547,91
Nov-08 351,51 5 1.757,55 145.305,46
Dic-08 351,51 5 1.757,55 147.063,01
Ene-09 391,42 5 1.957,10 149.020,11
Feb-09 391,42 5 1.957,10 150.977,21
Mar-09 391,42 5 1.957,10 152.934,31
Abr-09 391,42 5 1.957,10 154.891,41
May-09 391,42 5 1.957,10 156.848,51
Jun-09 458,37 5 2.291,85 159.140,36
Jul-09 458,37 5 2.291,85 161.432,21
Ago-09 458,37 5 2.291,85 163.724,06
Sep-09 458,37 5 2.291,85 166.015,91
Oct-09 458,37 27 12.375,99 178.391,90
Nov-09 458,37 5 2.291,85 180.683,75
Dic-09 458,37 5 2.291,85 182.975,60
Ene-10 426,84 5 2.134,20 185.109,80
Feb-10 426,84 5 2.134,20 187.244,00
Mar-10 426,84 5 2.134,20 189.378,20
Abr-10 426,84 5 2.134,20 191.512,40
May-10 426,84 5 2.134,20 193.646,60
Jun-10 537,83 5 2.689,15 196.335,75
Jul-10 537,83 5 2.689,15 199.024,90
Ago-10 537,83 5 2.689,15 201.714,05
Sep-10 537,83 5 2.689,15 204.403,20
Oct-10 537,83 29 15.597,07 220.000,27
Nov-10 537,83 5 2.689,15 222.689,42
Dic-10 537,83 5 2.689,15 225.378,57
Ene-11 691,48 5 3.457,40 228.835,97
Feb-11 691,48 5 3.457,40 232.293,37
Mar-11 691,48 5 3.457,40 235.750,77
Abr-11 691,48 5 3.457,40 239.208,17
May-11 691,48 5 3.457,40 242.665,57
Jun-11 850,95 5 4.254,75 246.920,32
Jul-11 850,95 5 4.254,75 251.175,07
Ago-11 850,95 5 4.254,75 255.429,82
Sep-11 850,95 5 4.254,75 259.684,57
Oct-11 850,95 31 26.379,45 286.064,02
Nov-11 850,95 5 4.254,75 290.318,77
Dic-11 850,95 5 4.254,75 294.573,52

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 294.573,52, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos, así como de la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios Nros. 191 al 200 de la pieza principal del expediente, que la empresa pagó la cantidad de Bs. 258.166,81, arroja una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.406,71) que deberán ser cancelados al ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional correspondientes a toda la relación de trabajo, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de el ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que se declara su procedencia en derecho, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 597,81, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.).

Ahora bien, en relación al concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, por cuanto de los medios probatorios promovidos por las partes y valorados previamente por este juzgador, en especial del Libro de Control de Vacaciones, se verifica el pago y disfrute de los siguientes periodos: Vacaciones 2002-2003 (folio Nro. 8); Vacaciones 2003-2004 (folio Nro. 13); Vacaciones 2005-2006 (folio Nro. 24); Vacaciones 2005-2006 (folio Nro. 20); Vacaciones 2006-2007 (folio Nro. 25); Vacaciones 2007-2008 (folio Nro. 28) y Vacaciones 2008-2009 (folio Nro. 38); por lo que se concluye que los mismo fueron debidamente disfrutados, razón por la cual se declara la improcedencia del reclamo realizado en relación a estos periodos previamente especificados. Por su parte, se declara el pago de los periodos que expresamente no se verifica el disfrute, a razón de 15 días para el periodo 1997-1998 por corresponder al primer periodo vacacional conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 30 días para los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pago cursantes a los folios Nros. 168 al 176 de Cuaderno de Recaudos que la empresa pagaba dicha cantidad de días por tal concepto, por ser más beneficioso para el trabajador, todo ello conforme al último salario normal devengado, resultando las siguientes cantidades:

 Vacaciones 1997-1998: 15 días a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 8.967,15.-
 Vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2009-2010, 2010-2011: 180 días (30 días por cada periodo x 6 periodos de vacaciones no disfrutadas = 180 días) a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 107.605,80.-
 Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: 05 días (30 días / 12 meses X 2 meses efectivamente laborados = 05 días), a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 2.989,05.-

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 119.562,00, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa pagó la cantidad de Bs. 18.531,88 por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, arroja una diferencia de CIENTO UN MIL TREINTA BOLÍVRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 101.030,12) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al concepto de Bono Vacacional, este juzgador observa que la parte demandante aduce que el mismo en ningún momento fue pagado por la empresa WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A., al respecto se verifica de los recibos de vacaciones cursantes a los folios Nros. 168 al 179 del Cuaderno de Recaudos, que fueron pagados los siguientes periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, razón por la cual forzosamente se declara la improcedencia del reclamo en relación a estos periodos previamente especificados. Por lo que se procede a pagar únicamente los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, a razón de 21 días tomando como referencia el recibo de pago correspondiente al periodo 2003 rielado al folio Nro. 178 del Cuaderno de Recaudos, al no verificarse los recibos correspondientes a dichos periodos y resultar más beneficioso para el trabajador, conforme al último salario normal de Bs. 597,81, resultando las siguientes cantidades:
 Bono Vacacional 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002: 120 días (24 días por cada periodo x 5 periodos = 120 días), a razón el último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 71.737,20.-
 Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: 7,50 días (45 días tal como se verifica de los recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 168 al 177 del Cuaderno de Recaudos /12 x 2 meses efectivamente laborados = 7,50), a razón el último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 4.483,58.-
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 76.220,78, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa pago la cantidad de Bs. 22.626,14 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, arroja una diferencia de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.594,64) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES MAL PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades mal Pagadas y Utilidades Fraccionadas, correspondientes a los períodos 30 de octubre de 1997 al 06 de enero de 2012, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de las actas procesales el pago por este concepto correspondiente a los periodos 2001 al 2007, y 2009 al 2011, los cuales serán descontados al momento de su determinación; sin verificarse de actas, el pago por este concepto correspondiente a los periodos 1997 al 2000 y el 2008, los cuales deberán ser calculados conforme al último Salario Normal correspondiente, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

 Utilidades correspondientes al periodo del 30-10-1997 al 30-12-1997: 20 días (120 días pagados por la empresa / 12 meses X 2 meses laborados = 20 días), a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 11.956,20, por cuanto no se verifica su pago liberatorio.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-1998 al 30-12-1998: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20, por cuanto no se verifica su pago liberatorio.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-1999 al 30-12-1999: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20, por cuanto no se verifica su pago liberatorio.-.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2000 al 30-12-2000: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20, por cuanto no se verifica su pago liberatorio.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2001 al 30-12-2001: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 60,00, para un total de Bs. 7.200,00, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 14,199 y 200 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 5.672,76, arroja una diferencia de Bs. 1.527,24 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2002 al 30-12-2002: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 68,83, para un total de Bs. 8.259,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 17, 197 y 198 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 7.591,90, arroja una diferencia de Bs. 667,70 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2003 al 30-12-2003: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 101,50, para un total de Bs. 12.180,00 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 195 y 196 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 7.061,79, arroja una diferencia de Bs. 5.118,21 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2004 al 30-12-2004: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 168,00, para un total de Bs. 20.160,00 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 22, 193 y 194 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 12.160,45, arroja una diferencia de Bs. 7.999,55 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2005 al 30-12-2005: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 206,57, para un total de Bs. 24.788,40 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 191 y 192 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 19.523,38, arroja una diferencia de Bs. 5.265,02 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2006 al 30-12-2006: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 239,03, para un total de Bs. 28.683,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 189 y 190 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 23.786,15, arroja una diferencia de Bs. 4.897,45 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2007 al 30-12-2007: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 227,53, para un total de Bs. 27.303,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 30, 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 27.767,95, nada adeuda por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2008 al 30-12-2008: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20 por cuanto no se verifica su pago liberatorio.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2009 al 30-12-2009: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 320,76, para un total de Bs. 38.491,20 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 34, 185 y 187 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 36.589,54, arroja una diferencia de Bs. 1.901,66 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2010 al 30-12-2010: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 373,22, para un total de Bs. 44.786,40, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 37, 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 36.039,01, arroja una diferencia de Bs. 8.747,39 que se ordenan pagar por tal concepto.-
 Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2011 al 30-12-2011: 120 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 47, 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 67.865,01, arroja una diferencia de Bs. 3.872,19 que se ordenan pagar por tal concepto.-

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Utilidades (mal pagadas o no canceladas) la suma de Bs. 338.901,41, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa pago la cantidad de Bs. 19.393,83, arroja una diferencia de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 326.117,13) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A., dejando establecido la improcedencia del concepto de Utilidades Fraccionadas, en virtud de que las mismas se generan por ejercicio económico anual, por lo cual, resultó procedente las utilidades del año 2011 mas no hasta el periodo reclamado (06/01/2012) por no haber laborado el mes completo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En relación al reclamo intentado por concepto de Cesta Ticket, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…”

Al respecto, este Juzgador pudo evidenciar que la parte demandante reclama dicho beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación consagrada en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, el cual resultó improcedente en el presente asunto; sin embargo, a los fines de verificar si dicho beneficio procede conforme al régimen legal establecido por este Juzgador, se observa que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que serán excluidos aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos, y por cuanto se verificó de las actas procesales que tanto el salario mensual, tanto básico como normal, excedió en todo momento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo, razones por las cuales, este Juzgador concluye que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, se encontraba excluido de dicho beneficio, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto de Beneficio de Alimentación reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 517.148,60), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 36.406,71; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 06 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE UTILIDADES y UTILIDADES NO CANCELADAS, equivalentes a la suma de Bs. 480.741,89; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 24 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 28, 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE UTILIDADES y UTILIDADES NO CANCELADAS, equivalentes a la suma de Bs. 480.741,89; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 36.406,71, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 06 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 517.148,60); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 10:58 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000520
JDPB/pm.-