REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000390

Parte Actora: FRANCISCO RAMÓN DABOIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.724.485, domiciliado en la Calle Los Tanquecitos, Sector H-5, Parroquia Germán Ríos Linares, detrás del Hotel Neveri, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: RUBEN DARIO PIÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33786.

Parte Demandada: INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., domiciliada en la Avenida 4, Bellas Vista, Edificio Centro Profesional del Norte, Piso 3, Local 3B, diagonal al C.C. Costa Verde y a Movistar, Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: EGAR ROMERO RINCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.170.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


En fecha 04 de Diciembre de 2014, previa redistribución automática de la presente causa mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, fue distribuida la misma a este Juzgado a los fines de su conocimiento en la fase de mediación, audiencia esta que fue instalada con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, y concluida la mismas las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia.

Ahora bien, realizadas Tres (03) audiencias preliminares en el presente asunto, se observa, que en fecha 14 de Marzo de 2014, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito suscrito por una parte por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DABOIN, en su carácter de parte demandante, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA y por la otra el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, C.A., mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo, cuyos términos y condiciones fueron acordados en dicho escrito que se dan por reproducido, constante de Cinco (05) folios útiles mas Dos (02) anexo, en la cual consta que la Empresa cancelo en ese acto la cantidad total de Bs. 9.000, mediante cheque No. 66006114 de la institución bancaria BOD, de fecha 10 de Marzo de 2014; a nombre del ciudadano FRANCISCO DABOIN, cantidad esta de la cual esta conforme el demandante, por lo cual las partes solicitan al tribunal se homologue dicho acuerdo y se declare terminado el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal vista la intervención realizada por la Jueza que suscribe el presente fallo, en las diferentes audiencias al insistir a las partes sobre la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, tendientes a poner fin al presente asunto laboral, como lo son la Mediación, la Conciliación y el arbitraje, aportando a cada una de ellas alternativas y estrategia para la terminación del presente asunto, en un feliz términos para las partes, utilizando el aforismo ganar ganar, y en virtud que el presente convenimiento es producto de la intervención de la Jueza de Mediación, aun y cuando dicha autocomposición procesal haya sido presentada por la U.R.D.D., luego de iniciada la audiencia preliminar, es por lo que se debe tener el presente acuerdo alcanzado por las partes como una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como efecto jurídico la conclusión del proceso, ya que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Así se declara.

Así mismo, se ordena incorporar a los autos las pruebas presentada por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, las cuales posteriormente podrán ser entregadas a las partes, previa solicitud mediante diligencia del desglose y entrega de las mismas.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, dándole efectos de cosa juzgada, acarreando la presente decisión una mediación positiva.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto, mediante auto por separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce (2.014). Siendo las 05:20 p.m. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 05:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2013-000390
Resolución Número: PJ0012014000078
Número de asiento Diario: 69