REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP02-F-2014-000078

Demandante: JOSE ESTEBAN MORAES KRSUL, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-866.421, de este domicilio.

Abogado asistente de la parte actora: Susan Camacho, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.949

Demandado: MAUREN EGLET CALAZANS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.398

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)

Sentencia: Interlocutoria.

Se recibió por ante este Despacho, demanda por Divorcio Contencioso, intentada por el ciudadano Jose Esteban Moraes Krsul, antes identificado, asistido de abogado; en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de febrero de dos mil catorce.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“…Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Ahora bien, corresponde a Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el derecho invocado por la parte actora fue la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, cuya competencia corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz



OERL/ml