REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2013-00038

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
Ciudadana: se omite su identidad.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la adolescente: s eomite su identidad. “En fecha 02-03-2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la estación policial Sabaneta, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que tres ciudadanos habían perpetrado un hurto en Fabrica de instrumentos Timaure, por un boquete que había sido realizado por ellos mismos, en ese momento observaron un vehiculo de color blanco Marca chevrolet, malibù, siendo señalado por el informante como responsables de los hechos, por lo que los funcionarios procedieron a seguir al mencionado vehiculo, dándole alcance en la entrada de la ciudad de Carora, indicándole los funcionarios que detuvieran y bajaran del vehiculo, por lo que el conductor descendió del mismo, con las manos en alto seguidamente otro ciudadano se bajo del carro , emprendiendo veloz huida hacia la maleza no pudiendo ser alcanzado por los funcionarios y dentro del vehiculo se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como Ana Julia Pérez de 16 años de edad donde al hacerle la revisión del vehiculo tipo: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO:MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACA: MCB44H, se logró incautar cinco (5) Hamacas, un compresor marca exxel modelo 01-252 de color amarillo y negro, un ecualizador de sonido marca: JRG de color gris, Un (1) cuatro elaborado en madera… y un bolso de color negro, los cuales fueron denunciados como hurtados por el propietario del lugar, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando el boquete, así como un arma blanca tipo cuchillo de color plateado … y una empuñadura de color marrón, un martillo de color plateado, un alicate con una empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo y una cabilla media aproximadamente de 40 centímetros”.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Rodríguez Arlen, Eleazar Piña, Leandro Suárez y Didxon Anzola, funcionarios adscritos al servicio de vías rápidas de la Policía Nacional Bolivariana, con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la adolescente identificada ut supra.

2) Con el testimonio del funcionario Yoliyin Barrios, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 05-03-2013, con la cual quedó claro la existencias de los objetos incautados y especificados en cadena de custodia, así como su uso y valor real.

3) Con el testimonio de los funcionarios Harold Pérez y Deibis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de inspección técnica Ocular Nº 206-13 y 207-13 de fecha 13 de marzo de 2013, con la cual quedó claro las características físicas del lugar donde sucedieron los hechos, donde resultó aprehendida la adolescente identificada ut supra.


4) Testimonio del ciudadano Lismardo Ramón Timaure, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.693 con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la adolescente identificada ut supra.

III
DE LA AUDIENCIA

Exposición del Fiscal del Ministerio Público, “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a la adolescente, s eomite su identidad por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 453 NUMERAL 4º y 9º DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicita en el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2014, por lo que requiero que la sanción de servicio comunitario de seis meses de conformidad con el articulo 625 sea suprimido y , solo sea aplicado las reglas de conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con el articulo 624.

Exposición de la Defensa Pública: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendida solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción.
Acto Seguido la Jueza de Control impone a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que la misma responde de manera individual: “Deseo admitir los hechos”. Es todo.

El tribunal Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 453 NUMERAL 4º y 9º DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Seguido la Jueza de Control impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo.

Exposición de la Defensa: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representados como lo es reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de la Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 453 NUMERAL 4º y 9º DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 453 NUMERAL 4º y 9º DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el hechos señalados ut supra y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de Reglas de Conducta por el lapso de Un 01 año consistente en 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5) No debe permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00Pm si no esta con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o facsímile.. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 453 NUMERAL 4º y 9º DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control impone a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representada como lo es reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos se declara la responsabilidad penal de la adolescente imputada se omite su identidad plenamente identificada; por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA SEGUNDO: Se sanciona a cumplir por el lapso de un (01) año, la imposición de reglas de conducta, consistente en 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5) No debe permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00Pm si no esta con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o facsímile. Así mismo se le advierte a la adolescente, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Cesa las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación previstas en el articulo 582 literales C y F, ya que en este acto admitió los hechos y se le impuso las reglas de conductas por el lapso de un (01) año,

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA