ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2014-000359


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02 de Marzo del presente año en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAacta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio (04).


AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Sala, Abg. Gregoria Suárez y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, la jueza da inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales “A” de la L.O.P.N.N.A., es decir, DETENCION DOMICILIARIA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del Precepto Constitucional, el cual le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: NO VOY A DECLARAR Es todo. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar, establecida en el 582 de la L.O.P.N.N.A, ordinal B Y C ”.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDAle sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia, por considerar que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.250.578. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, este tribunal decreta la Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 literal A de la L.O.P.N.N.A., como es detención domiciliaria. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. SEXTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al asunto KP01-D-2013-1677. AL Tribunal de Control 01 de la Sección Penal de Adolescente. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,