REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2014

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000463

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
ALGUACIL: ABG. CESAR YEILI GOMEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA 127.571
FISCAL Nº 18: ABG. ALBA CASANOVA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 20 de Abril de 2010 cuando la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 04 vto. del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2010, se celebra AUDIENCIA DPRESENTACIÓN, en la cual se acordó: PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se adhiere la defensa, así mismo decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y régimen de presentación cada 15 días
TERCERO: En fecha 07 de abril del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la hora y fecha indicada para la realización del presente acto, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el secretario de sala Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de la sala, en la sala de audiencia Nº 2 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: Fiscalía 18 del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Luis Peña, quien fue juramentado conforme al artículo 141 del COPP, con domicilio procesal y el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Se le impone al imputado las causas por las cuales se está realizando la audiencia ya que en Enero del 2014 se acordó librar la orden de aprehensión Se le concede la palabra al imputado se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la CRBV y expone: “Yo no había vuelto al tribunal porque estaba preso por ante un tribunal de adultos” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: “vista la declaración del imputado solicito que se realice audiencia preliminar fijada en anterior oportunidad, en este mismo acto. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien solicita: “en virtud de lo manifestado por mi representando, solicito se realice la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en virtud de lo antes expuesto por este tribunal y lo solicitado por la representación fiscal y defensa publica este tribunal acuerda realizar audiencia de preliminar, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita a este Tribunal le sea impuesta al Adolescente la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Acto seguido la Juez impuso al joven del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo joven expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA: “Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido ya que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo”. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, solicito se me acuerden copias simples del presente asunto, Es todo” Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir son: 1.- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá notificarlo al Tribunal, 2.- Estudiar, trabajar o realizar algún curso de capacitación, para lo cual deberá presentar constancias cada 3 meses ante el tribunal correspondiente. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No portar armas de fuego, ni armas blancas. 5.- No incurrir en nuevos hechos delictivos en los cuales se vea comprometida su responsabilidad. El SERVICIO A LA COMUNIDAD, lo deberá cumplir en el CONSEJO COMUNAL, de su localidad o en su defecto el más cercano. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA EN CONTRA DEL REFERIDO IMPUTADO. LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES- QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION en su oportunidad legal. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.