ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2014-000169

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 27 de Enero de 2014, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor considerarlo responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

HECHOS.
En fecha 09 de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba frente al Centro Comercial IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en la Avenida principal, calle principal de la población de Rio Claro, Parroquia Juárez, del Estado Lara, la victima tripulaba un vehículo tipo moto, el cual había sufrido desperfectos mecánicos que lo obligaron a detenerse en el lugar , momento en que es abordado el y sus dos acompañantes por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido en el sector con el apodo de “ EL CHIVO” , quien bajo amenaza a mano armada, le exige a la victima que le entregue el vehículo, ante la negativa del mismo el asaltante acciona el arma , la victima intenta escapar de su agresor, pero recibe un disparo que lo conduce a la muerte por cuanto fueron dirigidas a órganos vitales.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, siendo las 11:15 Am., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio Moya , el Secretario de Sala Abg. Arelys Chirinos y el alguacil de Sala en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal, adolescente, a los fines de realizar la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 18 Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada antes señalada y el imputado identificados en el encabezamiento de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal ratifica y expone el escrito acusatorio que fue presentado en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.146.021, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito sean admitidas los medios de pruebas documentales y testimoniales, que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación fiscal, solicito el enjuiciamiento del joven antes indicados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en su ordinal primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se lepregunto si desea declarar en relación a lo expuesto por la fiscal a lo cual responde: NO VOY A DECLARAR. Seguido toma la palabra la Defensa Privada: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y a todo evento solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad los cuales están en el folio 136 referente a testimonial de Rubén Darío Pérez, C.i. 18.825.583, Peroza Peralta Luz Marina C.I. 21.505.886 y Peroza Peralta Miguel Cecilio C.I. 17.101.729
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Pública por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en su ordinal primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en las presentes actuaciones. Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa los cuales se encuentran plasmados en el folio 136 de presente asunto.
Seguidamente, se le impuso y se le explicó al joven las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a cual respondió No admito hechos, me voy a juicio.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en su ordinal primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como los medios de prueba promovidos por la defensa inserta en el folio 136 del presente asunto.. TERCERO: Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA la Prisión Judicial Preventiva de libertad, en razón que estamos frente a un delito grave que merece como sanción LA PRIVACION DE LIBERTAD y la simple expectativa de una medida privativa constituye por sí misma riesgo razonable que pueda existir evasión dentro del proceso. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Marzo del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.


SECRETARIA