REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004460
ASUNTO : VP02-R-2014-000118

Decisión No. 037-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.299.469.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 132-14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, a quien se le instruye el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACION DEL SERVICIO, USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, en perjuicio de DIRECTV y el ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 234 y 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 132-14, de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación, esbozando que en la exposición del Ministerio Público aportada por las ciudadanas Fiscales en la audiencia de presentación, narraron los hechos, manifestando que consta en las actas que un ciudadano de nombre JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, actuando en representación de la Empresa Nagravision Sociedad Anónima, en momentos cuando se encontraba navegando en Internet, se percató que personas desconocidas estaban ofreciendo servicio de televisión por cable mediante la retransmisión ilegal de equipos “IKS”, pertenecientes a la citada empresa, decodificado la señal emitida por los satélites y vendiéndola de manera ilegal, denunciando tales hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2014; por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio de su patrocinado, y luego de entrar al inmueble se produjo la detención de su representando.

Prosiguió apuntando el apelante, que a su juicio la imputación realizada por el Ministerio Público resultó desproporcionada y así fue planteado en su exposición en la audiencia de presentación, especialmente con relación a los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, ya que eran atribuidos sólo para influenciar en la aplicación e imposición de la medida de privación de libertad, por lo que, el órgano jurisdiccional al analizar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denotó la frase utilizada por el legislador patrio al señalar que deben existir fundados elementos de convicción.

Continuó afirmando el defensor privado, que si bien es cierto, el proceso se encuentra en una fase incipiente de la investigación y será en esta fase donde se resaltarán los aspectos concluyentes y elementos de convicción, teniendo las partes la oportunidad de contribuir en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, no es menos cierto, que para la aplicación de una medida de coerción personal deben concurrir los extremos de la ley adjetiva, en su artículo 236; de tal manera, que deben ser analizados los elementos de convicción, siendo una garantía de los justiciables a la aplicación del debido proceso, vale decir, no se trata de plena prueba, pero deben existir elementos que se adecuen a los delitos tipificados o conductas antijurídicas, lo que es una garantía al derecho de defensa y del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas aseveró el apelante, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo define el tipo penal de Asociación como la unión de tres o más personas que por cierto tiempo se asocien para cometer delitos previstos en la ley, por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditado dicho tipo penal, mucho menos está soportado por elementos de convicción así como tampoco lo previsto en el artículo 35 de la misma ley, no hay indicativos de bienes adquiridos por su defendido provenientes de actividades ilícitas y no debió concluirse con tan grave imputación que posteriormente se tradujo en la imposición de una medida privativa de libertad; en tal sentido, los hechos no pueden ser catalogados como delitos informáticos y de delincuencia organizada, pues en ningún momento se vio comprometido el aspecto radioeléctrico y seguridad de la República.

Por los fundamentos antes expuestos, el defensor privado solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la resolución No. 132-14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo peticionó que sean adecuadas las imputaciones a las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de que los hechos y las conductas desplegadas por el hoy imputado no encuadran en los delitos descritos, en tal sentido, apuntó que a su defendido puede decretársele una medida menos gravosa de la privativa de libertad, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 132-14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la imputación resulta desproporcionada especialmente en relación a los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, igualmente denunció que no existen elementos de convicción, por lo que a juicio del recurrente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, esgrimió que los hechos acaecidos en ningún momento comprometieron el aspecto radio eléctrico y seguridad de la República y que a su defendido puede serle decretado medidas menos gravosas que la privación de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes procederán a subvertir el orden de las mismas, a los fines de una mejor comprensión del recurso de apelación, en este sentido, se procederá a responder primeramente la denuncia referida a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose las siguientes consideraciones:

Se estima oportuno y necesario reiterar el criterio sostenido por esta Alzada, en el sentido de dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 132-14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público (sic) de la DEFENSA PRIVADA y del imputado de autos y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora (sic) hace las siguientes consideraciones. Con relación de la misma lo siguiente: esta precalificación jurídica desproporcionada con los elementos que se desprenden de las actas, es decir, no existe elemento alguno en el expediente que pueda generar en los supuestos el delito de Legitimación de Capitales.
Ahora bien, este tribunal debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omissis…) En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "Fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. (…omissis…)
Considera este tribunal que en el caso que nos ocupa se hace necesaria la realización de diligencias de investigación que representarían el medio de obtención de los elementos de convicción, que serán los que impriman certeza a lo afirmado o negado por el órgano fiscal para el momento de la presentación, y convicción: Están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva...razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción'. En principio, tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación realizada, aspectos que constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación, los cuales considera acreditados este juzgador para el momento de la presentación del ciudadano KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, los cuales hacen procedente la medida cautelar solicitada por el órgano fiscal.-
Por lo que se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa del imputado de autos, en relación a que se de otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado: KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio publico (sic) la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. (sic) 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de DIRECTV y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor o participe del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de DIRECTV y EL ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 29-01-2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (03) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Copia del Poder-Venezuela, los cuales rielan insertos a los folios (04) al (08) ambos folios inclusive de la presente causa, Copia de la pagina web https://www.facebook.com/lksvenezolano, la cual riela inserta al folio (09) de la presente causa. 3.- Copia de la pag web https://www.facebook.com/qroups/419130264830322/#!/kendrviimenez?fref=ts, el cual riela inserta al folio (10) de la presente causa. 4.- Copia del Registro Electoral-Consulta de Datos, el cual riela inserto al folio (11) de la presente causa. 5.- Copia de la página web https://www.facebook.com/lksvenezolano, el cual riela inserto al folio (12) de la presente causar"' 6.- Copia de la pagina web de Facebook.com, la cual riela inserta al folio (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22), (23) de la presente causa. 7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio (24) y sus vueltos de la presente causa. 8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (25) sus vueltos y folio (26) de la presente causa. 9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (27) y sus vueltos de la presente causa. 10.- Fijaciones Fotográficas del Área Técnica de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual riela inserta al folio (28) al (30) ambos folios inclusive de la presente causa. 11.- Acta de Derechos del Imputado efectuado al ciudadano Kendry Jiménez, de fecha 29-01-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual riela inserta al folio (31) y sus vueltos de la presente causa. 12.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual riela inserta al folio (33) sus vueltos y folio (34) y sus vueltos de la presente causa. 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual riela inserta a los folios (35) y sus vueltos de la presente causa. 14.- Acta de Entrevista efectuado a Descree Hurtado, de fecha 29-01-2014, firmada por mencionado ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la cual riela inserta al folio (37) y sus vueltos de la presente causa.
Este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del (sic) delito (sic) de de (sic) POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de DIRECTV y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias de! caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ PERRERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula (…omissis…), por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el articulo (sic) 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de DIRECTV y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichos delitos In (sic) Comento (sic), excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, ya que atenta contra la sociedad. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado (sic) ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito (…omissis…) en relación con el Numeral (sic) 3o (sic) del articulo (sic) 236 Ejusdem (sic), se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia (…omissis…) por lo que concluye esta (sic) Juzgadora (sic) que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ PERRERA, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado KEMDRY (sic) JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA. a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que el Juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA.

Con relación, al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el a quo en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, por lo que coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de unos hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como los tipos penales de POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACION DEL SERVICIO, USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DIRECTV y el ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de marras, como son: 1.- La denuncia común de fecha 29-01-2014, interpuesta por el ciudadano CARLOS AQUILES RUIZ MÁRMOL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 2.- Copia del Poder-Venezuela, 3.- Copia de la página web: https://www.facebook.com/lksvenezolano. 4.- Copia de la página web: https://www.facebook.com/qroups/419130264830322/#!/kendrviimenez?fref=ts. 5.- Copia del Registro Electoral-Consulta de Datos. 6.- Copia de la página web: https://www.facebook.com/lksvenezolano. 7.- Copia de la página del sitio web de www.facebook.com. 8.- Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano CARLOS AQUILES RUIZ MÁRMOL, de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 10.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 11.- Fijaciones Fotográficas del Área Técnica de fecha 29-01-2014, realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 12.- Acta de Derechos del Imputado efectuado al ciudadano Kendry Jiménez, de fecha 29-01-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 13.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-01-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; y 15.- Acta de Entrevista, efectuada a la ciudadana DESIREE HURTADO, de fecha 29-01-2014, firmada por mencionado ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia; elementos de convicción éstos que se encuentran en copia fotostática certificada por la secretaria del Juzgado de instancia, insertos en los folios veinticuatro (24) al sesenta y tres (63) de la presente incidencia recursiva; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el a quo estimó que el mismo se presume en virtud de los tipos de delitos que se les atribuyen al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente, se evidencia que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y avalados por el órgano jurisdiccional, son delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados a la vez; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el jurisdicente se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la norma penal adjetiva en sus artículos 236, 237 y 238, por loo que no proceden medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto a las denuncias realizadas por el apelante, referidas a que la imputación resulta ser desproporcionada, especialmente en relación a los tipos penales de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, así como que los hechos acaecidos en ningún momento comprometieron el aspecto radio eléctrico y seguridad de la República, observan estas jurisdicentes que ambas denuncias se encuentran enlazadas entre sí, las cuales están dirigidas en atacar las precalificaciones atribuidas a los hechos acaecidos, en razón de ello, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta, realizando las siguientes acotaciones:

Sobre el particular, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran necesario traer a colocación lo establecido por el legislador patrio, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 4 numeral 9 y 37 a los fines de determinar si los hechos acaecidos se adecuan o no al tipo penal a las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, si se subsumen momentáneamente a los hechos ocurridos, pudiendo dichas precalificaciones variar en el decurso de la investigación. En tal sentido, los artículos in comento definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de los artículos ut supra citados, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intensión de ejecutar actos concretos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con un enriquecimiento ilícito. Asimismo advierte el legislador que también se considerará delincuencia organizada, la actividad que realice una sola persona natural, actuando como órgano de una persona jurídica.

Ahora bien, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub lite, los hechos acaecidos imputados al ciudadano KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que en los hechos presuntamente cometidos por el procesado en mención, utilizó a una empresa jurídica denominada “Iks Venezolano”, para el supuesto cometimiento de los ilícitos penales como lo son POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACION DEL SERVICIO, USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones.

Por su parte, con respecto a la precalificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se considera necesario hacer alusión del artículo 4 numeral 15, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas. (…)

Artículo 35.- Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido (…).”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de los artículos ut supra se desprende que el legislador patrio estableció que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, involucra fondos derivados de actividades ilegales, siendo un delito autónomo, ya que el tipo describe un modelo de conducta la cual puede adecuarse de forma directa o indirectamente a la acción del sujeto activo, siendo su objeto de dar apariencia de legalidad a un capital o bien procedentes de alguna actividad ilícita. De tal manera se afirma, que en el tipo penal ut supra citado, es un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el orden socioeconómico, ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un País, Estado o Nación.

En tal sentido, subsumiendo los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ, en la precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que se desprende de las actas de investigación preliminares, que el procesado antes mencionado, presuntamente realizó actos concretos con el objeto de dar apariencia de legalidad a una actividad ilícita, involucrando fondos derivados de dicha actividad a unos equipos, así como la señal satelital, obteniendo presuntamente un provecho ilícito.

En relación a la afirmación realizada por el apelante referida a que los hechos acaecidos en ningún momento comprometieron el aspecto radio eléctrico y seguridad de la República, con respecto a lo anterior resulta propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que las precalificaciones jurídicas atribuidas en las audiencia de imputación son provisionales, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras, deben ser objeto de prueba en una eventual fase de Juicio Oral y Público de ser el caso.

Asimismo, es pertinente recordarle al profesional del derecho, que tanto la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y como la Ley de Telecomunicaciones, la primera se encuentra dirigida a proteger la integridad de los sistemas que utilicen las tecnologías, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos; igualmente la segunda de las nombradas dispone el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a los fines de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.

Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, se subsumen provisionalmente en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, DAÑOS CON CULPAS GRAVES DE EQUIPOS TERMINALES, INTERFERENCIAS CON CULPA GRAVE QUE INTERRUMPEN LA PRESTACION DEL SERVICIO, USO Y DISFRUTE DE FORMA FRAUDULENTA DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 3 de la Ley de Telecomunicaciones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cabe agregar, que al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión proferida por el a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe o autor al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.299.469, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.299.469, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 132-14, de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY JOSÉ JIMÉNEZ FERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.299.469.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 132-14, de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 037-14 de la causa No. VP02-R-2014-000118.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria (S).