REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004127
ASUNTO : VP02-R-2014-000197

Decisión No. 032-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensores de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.918, en contra de la decisión No. 095-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA, MAGLY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE HOYOS y MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 26 de febrero del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 4 de febrero del año que discurre, los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensores de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, interpusieron el recurso de apelación y en el mencionado recurso se desprende como primera denuncia que:

“…Solicitamos de conformidad con los artículos 25, 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todos los actos que conforma este expediente, por cuanto el mismo se inició violentando garantías y los derechos constitucionales de los imputados iniciales en esta causa ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, que afectan irremediablemente las garantías constitucionales de mi defendida…”. (Las negrillas son de la Sala).


A los fines de determinar la legitimidad de los accionantes, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensores de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, ejercen acción recursiva contra la decisión No. 078-14, dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Sin embargo, observan estas jurisdicentes, que los mismos solicitaron la mencionada nulidad subrogándose derechos que no le son inherentes, puesto que en actas no consta por ningún medio expreso, ni a través de algún documento poder, la legitimidad con respecto de los ciudadanos ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, a quienes presuntamente se les violaron sus derechos al tomárseles la declaración sin asistencia de un abogado.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido ha evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, los profesionales del derecho se atribuyen la representación de defensores de la imputada MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA; no obstante, de la lectura de la acción recursiva se desprende que los defensores privados como primera denuncia solicitan la nulidad absoluta de las actas que dieron origen al proceso, por cuanto a su criterio fue iniciado violentando derechos y garantías constitucionales de los imputados ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI; en este estado, resulta propicio señalar como se apuntó anteriormente, los recurrentes no demostraron la cualidad o legitimidad con respecto a los ciudadanos ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, para defender sus derechos, por lo que mal puede subrogarse atribuciones que no le competen.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni mucho menos el nombramiento, designación y aceptación, mediante la cual se desprenda que los ciudadanos ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, hayan manifestado su voluntad de recurrir contra dichos actos, así como tampoco se evidenció la legitimidad de los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, en el momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado, que los abogados en ejercicio actuando en representación de la imputada MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, no tenían la cualidad para recurrir y solicitar la nulidad de unas declaraciones rendidas por los ciudadanos ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, lo cual conlleva a determinar que la primera denuncia contenida en el recurso presentado resulta ser inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias contenidas en el escrito recursivo, contra el fallo judicial No. 095-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado, observa que:

Los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensor de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, plenamente identificada en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva, tal como riela a los folios ciento noventa y ciento noventa y uno (190-191).

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 28 de enero de 2014, la cual corre inserta desde el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos trece (213) del cuaderno de incidencia de apelación, fecha esta en la que los apelantes se dieron por notificados; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 4 del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes conforman este Órgano Colegiado, que los apelantes incurren en un error de transcripción, puesto que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, las presentes denuncias se subsumen en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al decretó e imposición de una medida de coerción personal. Dejando constancia que los recurrentes de marras, ofertaron como medio probatorio copia certificada de todo el expediente; razón por la cual este Tribunal Colegiado, las declara admisibles por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenando igualmente prescindir de la audiencia establecida en el artículo antes citado, por cuanto las pruebas promovidas son documentales y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensores de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, plenamente identificada en actas, con respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta contenida en el mencionado recurso de apelación, contra la decisión No. 095-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por carecer de legitimidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN VITORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.540 y 206.677, en su carácter de defensores de la ciudadana MARLIN MASSIEL TRUJILLO ROA, contra la decisión No. 095-14, dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los recurrentes de marras, por carecer de legitimidad con respecto a los ciudadanos ENNA JOSEFINA OLIVARES y SAMIR RAMDANI, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-14 de la causa No. VP02-R-2014-000197.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria. (S).