REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000106
ASUNTO : VP02-R-2014-000106
DECISIÓN N° 033-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 4.313.130, debidamente asistido por el ABG. NELSON MANUEL MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.318.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.758; contra la decisión N° 4C-2485-13, emitida en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, uso: CARGA, año: 1980, serial de carrocería: AJF15W28887, placas: A82CH7G, color: AMARILLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANO JOSÉ OSCAR SANTOS
En primer lugar, el recurrente de marras transcribe el contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, indicando que la misma se encuentra viciada de contradicción, lo cual se traduce en inmotivación; siendo que el órgano decisor de instancia determinó que en el caso de marras no procede la entrega del vehículo reclamado, toda vez que el Ministerio Público determinó que el mismo es imprescindible para la investigación, fundamentando la decisión conforme lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
De seguidas, refiere el apelante que la juzgadora a quo indicó en contenido del fallo impugnado, que debía interponerse primeramente, la solicitud de entrega de vehículo ante el Despacho Fiscal que lleva la investigación y sólo en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto reclamado, es cuando procede la solicitud ante el tribunal en funciones de control. Todo lo cual, a juicio de la parte impugnante, difiere de la realidad jurídica, toda vez que el solicitante de autos requirió oportunamente el automotor que reclama como suyo; siendo negada la entrega de vehículo en fecha 30 de septiembre de 2013, por considerar la Vindicta Pública, que la procedencia del mismo es dudosa.
En razón de lo anteriormente planteado, es por lo que estima el recurrente, que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben bastarse por si solas, no pueden dar lugar a equívocos, contradicciones o incongruencias, por lo que verificarse lo contrario, implica una violación de derechos fundamentales, como la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; todo lo cual constituye una plena motivación y en tal sentido, cita un extracto del contenido de las sentencias Nos. 178 y 153, proferidas en fecha 1 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013, respectivamente; por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 095, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
De igual modo afirma que “…La motivación debe atender congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Así pues, considera el recurrente que la decisión hoy impugnada, carece de una adecuada motivación, toda vez que a pesar que el órgano decisor de instancia se pronuncia en relación a lo requerido por la parte solicitante, el mismo no lo hizo de una forma congruente y ajustada a la realidad jurídica. Afirmando el impugnante, haber agotado la solicitud pertinente ante el Ministerio Público, quien acordó negar la devolución del automotor de marras, razón por la cual el ciudadano solicita a este Órgano Superior, adecúe el pronunciamiento emitido por la instancia, determinando que en efecto, el mismo adolece de incongruencia; todo lo cual implica a juicio de la defensa, la transgresión al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que su patrocinado desconoce la razón por la cual le niega la entrega del automotor de marras.
Por su parte, al fundamento esgrimido por la a quo, quien soportó la negativa de entrega de vehículo en el hecho que la Vindicta Pública estima imprescindible el mismo, considera la parte impugnante que tal motivo no es suficiente para constreñir el derecho que le asiste como dueño del automotor. No obstante lo anterior, señala el recurrente que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la representación fiscal “…En materia de vehículos automotores incursos en la presunta comisión de hechos delictivos, así como cualesquiera otros objetos relacionados con el delito, comporta esa función de titular de la acción penal, la determinación de entregar o devolver los mismos a quien acredite su propiedad, salvo los casos en que considere son imprescindibles para la investigación…”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, arguye el profesional del Derecho, que en virtud de lo anteriormente expuesto, debe razonarse el por qué se considera que el bien es imprescindible para la investigación y hasta qué punto, su devolución a quien demuestre ser propietario, puede interferir en que se practique cualquier diligencia investigativa faltante. Acota que en el caso de los vehículos automotores se presenta una situación sui generis, ya que en la mayoría de los casos, quienes son privados de ejercer su derecho de propiedad sobre estos, por haber sido objeto de algún tipo de procedimiento policial que desencadena la retención por solicitudes, placas denunciadas y seriales alterados; poseen dicho objeto como el único medio de transporte diario, para sus labores, estudios, viajes, entre otros; constituyéndose entonces en una carga difícil de enfrentar, por todas las consecuencias que devienen de su limitación.
A tales efectos, agrega el impugnante, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a que según su criterio, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se constatan las resultas de pesquisas de investigación suficientes para hacer lo propio. En tal sentido, hace mención a la entrega en calidad de depósito, lo cual ha sido respaldada de forma reiterada, por jurisprudencia Patria.
Alega de igual modo que según el Sistema de Información Integrado Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró determinar que el vehículo automotor de marras se encuentra a nombre de su persona, ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS. En tal sentido aduce que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control ha cercenado su derecho de propiedad sobre tal bien y en efecto, cita el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de julio de 2006.
Asimismo, alega que en el presente asunto penal no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, siendo que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía, al momento que era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PINA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula; determinando posteriormente que los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, los seriales de carrocería y motor se encontraban alterados. Agregando el recurrente que según experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación del estado Lara, el automotor, no aparece solicitado y no aparece registrado en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Por su parte, alega el apelante que el automotor de marras no se encuentra solicitado por encontrarse incurso en el delito de hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. Así pues, destaca el contenido de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció respecto a la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o la Fiscalía del Ministerio Público, citando un extracto de la misma.
En resumidas cuentas, la parte impugnante hace énfasis al indicar que en el caso sub examine, estaban dadas todas las circunstancias para que el vehículo solicitado fuera entregado por el Tribunal de Control al momento de dictar la decisión, toda vez que de actas se desprende que el solicitante es en efecto, propietario legítimo del vehículo automotor y además no existe un tercero que haya reclamado la propiedad de dicho bien; el cual no se encuentra solicitado por autoridad alguna; siendo practicadas todas las diligencias investigativas de rigor y habiéndose determinado que el automotor registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) a nombre del ciudadano JOSÉ ÓSCAR SANTOS. No existiendo por lo tanto, elementos que permitan determinar que el reclamante tenga relación con la situación de alteración de los seriales del vehículo.
Finalmente, el apelante de autos solicita a esta Sala de Alzada, revoque la decisión impugnada y en consecuencia proceda a la entrega material del vehículo ut supra identificado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS, debidamente asistido por el ABG. NELSON MANUEL MOLINA GODOY; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, adolece del vicio de inmotivación por cuanto los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia son contradictorios; resaltando que el primer motivo por el cual el órgano decisor de instancia niega la entrega del vehículo automotor que se reclama; es que la Vindicta Pública indicó que el mismo es imprescindible para la investigación, al tiempo que refiere, en principio debe agotarse la solicitud de entrega ante el Ministerio Público, para luego recurrir ante el órgano jurisdiccional.
Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:
“…Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, el asunto que integra la investigación No. 207132-2013, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite oficio de fecha 16-12-2013, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación, "Así mismo hago de su conocimiento, que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA; FORD, Modelo; F-150, TIPO: PICK UP; AÑO: 1980, SERIAL MOTOR; V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W28887, PLACAS N°: A82CH7G, COLOR: AMARILLO, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano JOSÉ ÓSCAR SANTOS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público es quien determina si los objetos sometidos a devolución son o no imprescindibles para continuar con la investigación y en este caso en particular la Representación Fiscal ha determinado que el vehículo antes descrito es indispensable para continuar y aclarar las circunstancias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos.
Igualmente observa éste Tribunal que el artículo 293 del Código Orgánico establece lo siguiente: "Devolución De los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, son (sic) perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable." (Resaltado Nuestro).
Por lo que, al analizar el contenido del presente artículo., considera éste Tribunal que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público, al afirmar que debe agotarse la vía de solicitud ante ese despacho y solo en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto es cuando el solicitante debe acudir al tribunal de control, ya que es el Ministerio Público según la Ley, el llamado a entregar expeditamente los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales.
Bien lo manifiesta la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30-06-2005 cuyo ponente es el Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, de la cual este Tribunal se permite citar textualmente "El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogido y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ". (Resaltado Nuestro)…”.
En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:
En primer termino, se observa al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 33309225, emitido en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 4.313.130, correspondiente al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, uso: CARGA, año: 1980, serial de carrocería: AJF15W28887, placas: A82CH7G, color: AMARILLO.
Igualmente, formando parte del presente asunto penal, a los folios número veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal de la causa, se observa ACTA POLICIAL N° CR3-3CIA-D33-SIP-OIEV101, de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por los efectivos militares WILMORE VASQUEZ COMBITA y LEONARDO CAMBAR MACHADO, adscritos a la Sección de Investigaciones, Tercera Compañía del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, uso: CARGA, año: 1980, serial de carrocería: AJF15W28887, placas: A82CH7G, color: AMARILLO y de haber verificado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial de carrocería N.I.V y el serial DASH-PANEL se encontraban alterados y suplantados, mientras que el serial BODY se determinó falso y alterado y por último, el serial del CHASIS se encontraba devastado.
Por otra parte se observa del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, Tercera Compañía del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 4 de mayo de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo automotor de marras presenta las siguientes particularidades:
“… (…omissis…)
1.-Serial de Carrocería N.I.V (Tablero)….....…ALTERADA Y SUPLANTADA.
2.- Serial de Carrocería DASH-PANEL (Puerta)........ALTERADA Y SUPLANTADA.
3.- Serial de Carrocería (Body)……………………..…….…… FALSO Y ALTERADO.
4.- Serial de Chasis………………………………………….…….. FALSO Y ALTERADO.
5.- Serial Motor……………………………………………………………………………8CIL.
Asimismo, se constata de actas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE IMPRONTAS N° 9700-223-SDCO4005, suscrita en fecha 2 de septiembre de 2013, por parte del Licenciado Leonel Transmonte, Experto Reconocedor adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ciudad Ojeda; mediante la cual se determinó que el vehículo automotor objeto del presente recurso presenta:
“…01).- Presenta el Serial de Carrocería: Alterado.
2).- Presenta el Serial de Chasis: Alterado.
3). Presenta Motoro (sic) de 06 Cilindros.-…”. (folios 39 y 40 del asunto principal).
Por su parte, se constata al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual indican que, del contenido de las resultas de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ciudad Ojeda; se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, uso: CARGA, año: 1980, serial de carrocería: AJF15W28887, placas: A82CH7G, color: AMARILLO; se considera de procedencia dudosa por cuanto sus seriales identificatorios se encuentran alterados.
Asimismo, corre inserto al folio veintidós (22) de la pieza principal, OFICIO signado bajo el N° 24-F15-2845-2013, emitido por el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual acordó remitir la totalidad de las actas que conforman la investigación fiscal N° MP-207132-2013, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, informando que el vehículo automotor de marras es IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe constatar, como bien lo señaló la Jueza a quo, la Vindicta Pública indicó que el bien objeto del presente asunto es indispensable para seguir el curso de las pesquisas en el caso bajo examen y en tal sentido resulta imperioso acatar el contenido de la norma prevista en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la cual el legislador venezolano estableció la prohibición legal a quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, de entregar un objeto recogido o incautado cuando el mismo sea imprescindible y en tal sentido, deberá el solicitante requerir el mismo ante el Ministerio Público las veces que considere pertinente; soportando todo ello en jurisprudencia prolija y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el orden de ideas que se ha venido esgrimiendo, el Ministerio Público tiene la obligación legal de restituir los objetos incautados siempre que “…no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…”. (Sentencia N° 375 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.07.2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
A tal efecto, consideran estas juzgadoras, que el pronunciamiento de la a quo es acertado puesto que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, se encuentra apegada a Derecho y suficientemente motivada, desprendiéndose de la misma, fundamentos de hecho y de Derecho, lógicos y acordes con la realidad jurídica, haciendo improcedente la devolución del vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, uso: CARGA, año: 1980, serial de carrocería: AJF15W28887, placas: A82CH7G, color: AMARILLO, en razón que el mismo hasta el momento es imprescindible para la investigación. Así se decide.
Así pues, conviene este Cuerpo Colegiado en advertir que en caso sub examine se hace necesaria la culminación de la fase primigenia del proceso y la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Despacho Fiscal que lleva a cabo la investigación, quien en su momento se pronunciará sobre la entrega o no del automotor de marras y consecuentemente, de considerarlo prudente, el solicitante podrá requerir a la instancia la entrega del mismo.
Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que resulta imprescindible para la prosecución de la investigación penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS, debidamente asistido por el ABG. NELSON MANUEL MOLINA GODOY; contra la decisión N° 4C-2485-13, emitida en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR SANTOS, debidamente asistido por el ABG. NELSON MANUEL MOLINA GODOY.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-2485-13, emitida en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta / Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 033-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*