REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004928
ASUNTO : VP02-R-2014-000137

DECISIÓN N° 064-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.258.646, contra la decisión N° 118-14, de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIRKA GONZÁLEZ. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendida, respecto del estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad a su defendida, no obstante, que no se le encontró nada en su poder de lo supuestamente sustraído y que además fue agredida, aunado a que en la denuncia se deja constancia que su patrocinada estaba vestida de negro, lo cual es falso, pues fue traída al tribunal inmediatamente de su detención y se dejó constancia de su vestimenta que no era negra.

Manifestó la representante del imputado, que le resulta absurdo el hecho que se mantenga detenida una persona esperando el devenir de la investigación, además de las actas se evidencia que no existe elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de su defendida, aunado al hecho que los autores del supuesto robo que hoy le imponen a su patrocinada, no han sido presentados ante los tribunales, ni tampoco concuerdan los hechos expuestos por la víctima de dicho delito.

Consideró la recurrente, que en el caso de marras, no existe peligro de fuga, pues la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose constatar con todo ello, el arraigo que tiene, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la Defensora Pública, que si se toma en cuenta la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de su defendida, lo justo hubiese sido acordarle una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, con respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al procesado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Esgrimió la defensora, que mal pudiera la Juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo de garantizar las resultas del proceso, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

Estimó, quien recurre, que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Planteó, quien recurre, que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, enervando los derechos y garantías constitucionales de su defendida, decretó la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando, su aprehensión no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su motivación el Tribunal de Control explana un modo de aprehensión diferente al que fue sometida su defendida.

En virtud de los argumentos expuestos en su escrito recursivo, la recurrente, solicita a la Alzada, acuerde una medida cautelar de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad plena (sic) e inmediata de su defendida.

Reiteró la apelante, que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendida debe cesar.

En base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, estimó la apelante, que lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado en el caso bajo estudio, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo procedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 118-14, de fecha 04 de febrero de 2014, contra la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, al considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en relación a que en el presente asunto, no está acreditado ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de la defensa, traer a colación los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 04 de Febrero (sic) de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión al (sic) imputada YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, debidamente firmada por esta, lo que significa que el Ministerio Público los (sic) ha presentado (sic) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia a que se contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia (sic)…
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), cometido en perjuicio de MIRKA GONZÁLEZ YESENIA GONZALEZ (sic); así mismo se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito (sic), como la presunta participación de las hoy imputadas (sic) en la comisión del mismo, tales como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.02.2014, en la cual se evidencia la manera como se practico (sic) la aprehensión de la ciudadana…ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano JUAN ANGEL (sic) URIANA, de fecha 4-2-2014, suscrita por los funcionarios actuantes a (sic) la aprehensión, aunada (sic) la Constancia de Denuncia. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2014, realizada por la ciudadana IRIS OCHOA, donde dejan clara las circunstancia del modo (sic) tiempo y lugar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-2-2014, realizada por la ciudadana ADELA GONZALEZ (sic) donde dejan clara las circunstancias del modo (sic) tiempo y lugar (sic) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, de fecha 4.2.2014 firmada y con las huellas dactilares, de la ciudadana antes mencionada…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4-2-2014… los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados (sic) de actas se encuentran (sic) como se ha manifestado, incursos (sic) en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la hoy imputada de actas, para lo cual se opone la Defensa Pública toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa a su defendida, y los delitos tipificado (sic) por el Ministerio Público no se configuran, por cuanto considera este Tribunal que de actas se evidencia que la imputada de auto en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenida en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que los funcionarios al tener conocimiento de la actitud sospechosa que presento (sic) la ciudadana al percibir su presencia y que la misma tenía una actitud sospechosa, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Ministerio Público esta (sic) imputando la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 d la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), cometido en perjuicio de MIRKA GONZALEZ YESENIA GONZALEZ (sic), considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que la misma atenta contra las personas (sic); este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, supra identificado (sic), por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, así como por la forma en la que se realizó la aprehensión de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, quien, tal como se desprende del acta policial, fue señalada por el clamor público y detenida por la comunidad, cuando intentaba sustraer ropa y calzados pertenecientes a la tienda de la ciudadana MIRKA GONZÁLEZ, objetos que fueron colectados por los funcionarios actuantes junto con un arma de fuego que presuntamente portaba.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, plasman la opinión del autor Luís Paulino Mora Mora, extraída de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En el mismo sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…
…La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Adicionalmente, con relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, resulta propicio, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, ya que por la posible pena a imponer, puede suscitarse la incomparecencia de la imputada a los actos de proceso, además la Juzgadora tomó en cuenta la forma como resultó aprehendida la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, así como la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos presuntamente cometido atentan contra la propiedad y el Estado Venezolano.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida a su sometimiento al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente aclararle a la apelante, las siguientes afirmaciones contenidas en su escrito recursivo:

En relación a que a la imputada de autos, no se le encontró nada en su poder de lo supuestamente sustraído y que además fue agredida, aunado a que en la denuncia se deja constancia que su patrocinada estaba vestida de negro, lo cual es falso, pues fue traída al tribunal inmediatamente de su detención y se dejó constancia de su vestimenta que no era negra; así se tiene, que si bien en el acta de denuncia, el ciudadano JUAN ÁNGEL URIANA manifiesta que la imputada estaba vestida de negro, una vez examinada el acta policial, se verifica que la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, fue captura con unas prendas de vestir, unas gorras, unas cotizas, y la misma estaba vestida de morado, su calzado era negro, así como una de las franelas que tenía en su poder al momento de su detención, por tanto, el hecho que el denunciante haya señalado una vestimenta que no tenía, no hace nula la detención de la imputada, pues tal situación quedó aclarada con lo asentado en el acta policial; y con respecto a la agresión que alega la defensora sufrió su representada al momento de su detención, igualmente, se evidencia del acta policial, que la misma fue atendida en el Hospital Jesús Enrique Lossada, pues los funcionarios actuantes al llegar al lugar de los hechos con la finalidad de efectuar el procedimiento, notaron que necesitaba atención medica.

En lo atinente, a lo afirmado por la representante de la ciudadana YOHANA CAÑIZALEZ, en cuanto a que de actas se evidencia que no existe elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de su defendida, aunado al hecho que los autores del supuesto robo que hoy le imponen a su patrocinada, no han sido presentados ante los tribunales, ni tampoco concuerdan los hechos expuestos por la víctima de dicho delito; estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que con tales argumentos la defensa pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinada, no obstante, la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por tanto, no corresponde a quienes aquí deciden, realizar pronunciamientos que deberán ser resueltos en etapas ulteriores del presente proceso.

Finalmente, en cuanto a que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, no obedeciendo la aprehensión a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, pues en su motivación el Tribunal de Instancia explana un modo de aprehensión diferente al que fue sometida su representada; en tal sentido, y luego de revisadas las actas que integran la causa, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, se hizo amparado bajo la figura de la flagrancia, por tanto, no se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, y una vez capturada, fue puesta a la disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su defensora pudo alegar lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal.

En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, contra la decisión N° 118-14, de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, contra la decisión N° 118-14, de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA