REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020556
ASUNTO : VP02-R-2014-000006
DECISIÓN N° 003-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 035-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inculpable al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.679.108, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS FARIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho los recursos de apelación interpuestos, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el día 17 de marzo de 2014, con la presencia de la Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público, abogada JHOANA PRIETO BOZO, los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados en ejercicio IRASEMA VILCHEZ PIRELA, DORYS CRUZ LÓPEZ y HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, la víctima por extensión, ciudadana IRIS DAMELI PAZ GONZÁLEZ, los defensores privados, abogados GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD y LUÍS PAZ CAICEDO, así como el acusado de autos, ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO.
Visto los recursos interpuestos, así como los escritos de contestación, y oídos los argumentos expuestos por las partes, en la audiencia oral celebrada el día 17 de marzo de 2014, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley, realizando las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana IRIS DAMELI GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 035-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su escrito recursivo, con un PUNTO PREVIO, en el cual realizó una serie de consideraciones en torno a lo que debe entenderse como la debida motivación de una sentencia penal, para luego alegar como primer motivo, la FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN PARTES ESPECÍFICAS DE LA SENTENCIA, por infracción de los artículos 22, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió el profesional del derecho, la falta de motivación por omisión de pronunciamiento en el análisis de las pruebas, infringiéndose así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento del análisis y valoración de las pruebas los jueces están en la obligación de darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, y en tal sentido, se evidencia que el Tribunal Noveno de Juicio, procedió a omitir el análisis y valoración de las pruebas vertidas en el desarrollo del juicio oral y público, realizado en la causa seguida al ciudadano JAIME MANDIQUE por los delitos imputados en la acusación fiscal y en la acusación particular propia, en dicho examen la Juzgadora obvió absolutamente lo referido a la explicación dada por el experto en cuanto a la experticia de trayectoria balística, así como también obvió pronunciarse acerca de las afirmaciones del experto sobre la posición de la victima y el victimario, que es lo ampliamente expuesto por el mismo durante el juicio.
Resaltó el apelante, que a los efectos de determinar la responsabilidad penal o no del acusado de actas, no era esencialmente la discrepancia entre el número de disparos, que fue el punto central en el cual se fundamentó la Juzgadora de Instancia para desvirtuar la prueba ofrecida en la acusación, en cuanto a las pruebas de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, realizadas por el experto Francisco Sandoval, quien en su exposición sobre las mismas demostró la posición víctima-víctimario, por lo que su declaración debió ser comparada con la exposición que los testigos presenciales hicieron en juicio, de haberlo hecho habría quedado claramente evidenciada la posición física del victimario y de la víctima al momento de los hechos, aspectos estos sobre los cuales la Jueza evadió pronunciarse al dictar la sentencia impugnada.
Manifestó quien recurre, que la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL al ser comparada con la declaración de los testigos presenciales, JORVI JOSÉ MONTALVO y JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, es totalmente concordante, pues estos en el curso de sus exposiciones dejaron claramente evidenciada la posición de la victima y victimario, afirmando que al momento de los hechos debatidos en el presente proceso, la víctima había caído al piso y el victimario estaba de pie, posición desde la que éste disparó en repetidas ocasiones.
Insistió el apoderado de la víctima en afirmar, que de lo dicho por los testigos presenciales JORVI JOSÉ MONTALVO y JESÚS EDUARDO VARGA MARTÍNEZ, adminiculadas con el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL, queda meridianamente claro, que la víctima de actas, DOUGLAS MANUEL FARIA PAZ, al momento de los hechos había caído al piso, y el ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, acusado de actas, se encontraba de pie y desde esa posición ventajosa le disparó repetidamente hasta matarlo, cuestión que fue ignorada por completo en el análisis que la Juzgadora hiciera al dictar una sentencia de inculpabilidad, siendo que al promoverse, tanto por la Representación Fiscal, como por la parte querellante, y ser admitida la prueba de experticia de trayectoria balísticas N° 0659 de fecha 01/03/2013 como prueba técnica, se indicó que el mismo es un elemento probatorio útil, pertinente y necesario que demuestra la posición que presentaba el ciudadano JAIME MANDIQUE respecto del ciudadano DOUGLAS FARIA. Igualmente, con la prueba técnica de levantamiento planimétrico, de fecha 27702/13, promovida al momento de formular las acusaciones respectivas, se indicó: “Elemento de convicción útil, pertinente y necesario por cuanto el mencionado levantamiento indica y demuestra una vista panorámica del lugar o sitio del suceso y le permitirá a las partes en el juicio oral establecer como estaban ubicadas (sic) los testigos, el occiso y el imputado en la presente causa…”.
Argumentó el representante de la víctima, que de la promoción y admisibilidad de las mencionadas pruebas se evidencia que tales medios probatorios tenían un propósito, una finalidad que cumplir, que era la demostración de la posición de la víctima, victimario y testigos en el sitio del suceso, por lo que el análisis efectuado por la Juzgadora de Instancia se aprecia limitado exclusivamente solo a los aspectos que en su criterio exculpaban al acusado JAIME MANDIQUE y, por ende, carente de un razonamiento concatenado que evidencie un examen integral y adminiculado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral y público en el que se declaró inculpable al acusado de actas, en efecto, se infiere de la redacción de la sentencia, que la Juzgadora solo tomó en cuenta aspectos para los cuales no habían sido promovida la prueba y que no estaban contenidos en la misma, como es la declaración de los testigos presenciales que en todo caso y atendiendo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser valorados, adminiculados y comparados, entre sí, conforme a lo declarado en el juicio.
Expresó el recurrente, que la Jueza no se pronunció sobre la declaración rendida por el experto FRANCISCO SANDOVAL, en cuanto a la petición de las partes, referida al levantamiento planimétrico por él realizado, por cuanto, al parecer, no había sido levantando en consideración al dicho de los testigos presenciales, de ser así estaría olvidando los principios del juicio oral y público que obliga a los sentenciadores conforme al principio de inmediación a valorar solo las declaraciones de los testigos vertidos en juicio, tal aseveración queda clara y coordinada con las reglas del sistema acusatorio, cuando a diferencia el levantamiento planimétrico de la llamada reconstrucción de los hechos, en la que sí se toma en cuenta la declaración de los protagonistas, en cambio en el levantamiento planimétrico no, pues éste consiste y requiere del cumplimiento de requisitos de labores de investigación diferentes y que queda plasmada en la siguiente opinión: “El levantamiento planimétrico es una inspección ocular graficada, a través de un plano arquitectónico donde se registrarán la ubicación de los medios de prueba a través de una leyenda”. Igualmente, citó el apelante, la opinión del autor Pedro Osmán Maldonado, en lo que a la planimetría forense se refiere.
Alegó, el profesional del derecho, que la Jueza al momento de analizar la desestimada declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL, comienza hablando sobre los elementos en los que se apoya la experticia del levantamiento planimétrico para enfatizar las preguntas y respuestas sobre los puntos específicamente sin llegar a conclusión alguna al respecto y desvía abruptamente su discurso hacía el número de impactos de balas sobre la víctima, incurriendo así la Sentenciadora en una evidente inmotivación por omisión de pronunciamiento respecto al levantamiento planimétrico y a la experticia de trayectoria balística, pruebas estas promovidas y admitidas en el juicio oral y público seguido al acusado JAIME MANDIQUE.
Igualmente, denunció el representante de la parte querellante, la falta de motivación por omisión de pronunciamiento, infringiéndose en el caso de autos, en tal sentido, el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar en norma alguna del Derecho Penal Venezolano la sentencia impugnada.
Indicó, quien recurre, que del análisis del capítulo titulado por la Jueza como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se evidencia que el mismo está construido a partir de criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre la soberanía del Juez al motivar la sentencia, sobre las instituciones de la legítima defensa, el exceso de la defensa y la defensa putativa, sin llegar a mencionar y subsumir los hechos en el necesario y obligatorio basamento del ordenamiento jurídico penal venezolano, requisito indispensable para la elaboración de la sentencia exigido por el legislador patrio en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un derecho de las partes para conocer cuál es el fundamento jurídico por el cual se absuelve o se condena, agravándose el vicio señalado, al momento de dictar la parte DISPOSITIVA del cuestionado fallo, ya que la sentenciadora omite nuevamente el señalamiento de la norma jurídica en la cual fundamenta su decisión de inculpabilidad, que en ese caso era de impretermitible cumplimiento por haberse invertido la carga de la prueba.
Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente, citó el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, así como el criterio jurisprudencia, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2001, relativo a la omisión de pronunciamiento, para luego agregar, que la supuesta “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, así como en la DISPOSITIVA del fallo, la sentenciadora incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al no indicar el fundamento de derecho, según la exigencia del numeral 4 del artículo 356 de la ley adjetiva penal venezolano, al que estaba obligada, sobre todo y especialmente al dictar una sentencia de inculpabilidad, por cuanto en este caso específico el acusado de actas se excepcionó al alegar que se defendía, invirtiéndose así la llamada carga de la prueba, aunado a ello la Jueza en la pretendida fundamentación refiere tres instituciones diferentes, cita de jurisprudencia sin llegar a determinar en cuál de tales instituciones sustenta su decisión, y sin analizar los requisitos de la legitima defensa separadamente, pues cualquiera de las instituciones referidas debe partir del análisis de la legítima defensa que el Código Penal prevé en su artículo 65.3, siendo menester resaltar que la única fuente de Derecho Penal en Venezuela, es la ley penal y las jurisprudencias que con carácter vinculante sean dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de haber realizado dicho examen el resultado hubiese sido de condena
El apelante, procedió a realizar un estudio a los fines de determinar si en el caso de autos se dan de manera concomitante los requisitos exigidos en la Ley Penal venezolana, específicamente, en el citado artículo 65.3 del Código Penal, para que cualquiera de las figuras mencionadas opere:
En primer lugar, transcribió el contenido del artículo 65 del Código Penal, para luego indicar, que con respecto al primero de los requisitos por la indicada norma, esto es la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, se observa que tanto de las pruebas evacuadas en juicio y de los hechos dados por probados por la Jueza de Instancia, quedó determinado que la víctima de actas, no agredió ilegítimamente al encausado de autos, por el contrario quedó determinado, que fue éste quien lo empujó y cayó en una jardinera con plantas ornamentales con espina y que fue en ese momento que la víctima dispara, ante esta agresión ilegitima e inicial de los hechos que desencadenaron en el homicidio perpetrado por el ciudadano JAIME MANDIQUE, tal afirmación queda evidenciada en los llamados Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, extractos que plasmó, y de los que concluye que no hubo tal agresión ilegitima de la víctima contra el acusado de autos, sino que por el contrario fue éste quien dio inicio a la agresión antijurídica, actual e inminente en contra del occiso DOUGLAS FARIA.
Con relación al segundo de los requisitos, esto es, a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla ha dejado establecido la doctrina que el mismo supone el cumplimiento de dos extremos, la necesidad de la defensa y la racionalidad del medio empleado, en el caso de autos, es cierto que estando ambos sujetos armados, el extremo sobre la necesidad del medio está justificado, pero no así el segundo de ellos, esto es la racionalidad en el empleo del medio mismo, pues quedó determinado en acta que JAIME MANDIQUE actuó con saña, sobre el caído, quien se encontraba en posición desventajosa frente al acusado, por lo que su reacción en lugar de un acto defensivo se constituyó en un acto colérico y vengativo, cuando incluso el dueño de la casa, intervino para interrumpir la agresión y que según el testigo presencia JORVY JOSÉ MONTALVO el acusado: “…se despeja un poco Mandique cuando el vuelve otra vez, (sic) Respondió: caminó hacía allá le disparó buscó una posición y empezó a disparar, cuantos disparos hizo Mandique a Douglas Faria, (sic) Respondió: no se cuantos disparos (sic) Respondió: 7 u 8 tiros…”.
Con respecto al último de los requisitos, el legislador exige la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, circunstancia esta que tampoco aparece analizada, ni determinada en actas, pues de haberlo hecho, contrario a la decisión que se impugna habría quedado evidenciado que la provocación provino del acusado de actas, quien insistía en ofender a los presentes, a la víctima y al padre de éste, dicha afirmación surge del contenido de la declaración del testigo presencia JESÚS VARGAS, la cual reproduce el apelante para reforzar sus argumentos.
Afirmó el profesional del derecho, que de lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, tampoco se cumple con el último de los requisitos exigidos por el artículo 65.3 del Código Penal, para que opere la causa de justificación a favor del acusado JAIME MANDIQUE, aunado al hecho, que tales requisitos no fueron examinados por la Jueza, lo cual es necesario aún para justificar un exceso en la defensa o defensa putativa como lo sugirió la Juzgadora.
Afirmó la parte querellante, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto al análisis de las pruebas, infringiendo así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el artículo 346.4 ejusdem, al no fundamentar en norma alguna de Derecho Penal Venezolano la decisión recurrida, de lo cual se deriva la violación de los derechos procesales indicados y de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 26 y 49, en razón de los argumentos expuesto, la decisión apelada, es nula de toda nulidad y así pide sea declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo, alegó el recurrente, la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, pues en su criterio, el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar una valoración parcial, sesgada y contradictoria de las pruebas vertidas en el desarrollo del juicio oral y público, dicho vicio se evidencia claramente en los siguiente apartes del fallo:
Con respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia al momento de valorar las pruebas de los expertos; esta afirmación la realizó en razón que la Jueza al momento de la valoración de las pruebas, específicamente al momento de efectuar el análisis y comparación al cual estaba obligada por la ley, de la testimonial rendida por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, Licenciado en Ciencias Policiales, concluyó que la misma no le producía certeza alguna, valoración que fue transcrita por el apelante, para luego agregar, que del análisis de la pretendida valoración realizada a dicha declaración se evidencia, que la misma está referida a las experticias de trayectoria balística y al levantamiento planimétrico realizadas conjuntamente por el experto Francisco Javier Sandoval con el Licenciado Orlando González, pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y admitidas en la oportunidad correspondiente, procediendo la Juzgadora a realizar un análisis sesgado hacia un punto de la declaración, haciendo énfasis en las inconsistencia que se desprende en los distintos informes sobre el número de heridas provocadas por el arma de fuego en el cuerpo de la víctima, para lo cual procede a compararla con el informe médico forense y la experticia sobre las armas involucradas en el hecho punible objeto de este proceso.
Explicó la parte recurrente, que la Juzgadora cuestiona la declaración del Experto Francisco Javier Sandoval, por la discrepancia en el número de impactos de bala, que señala en sus respectivos informes, utilizando este análisis comparativo de la declaración de este experto FRANCISCO SANDOVAL, con la de la Experta Médico Forense MARJULI BRACAMONTE PRIMERA y con la del Experto en Balística ELIMINES ALFREDO GIL INFANTE, para descalificar la declaración del primero de los expertos mencionados, y en cambio, otorga sin explicación, ni razonamiento alguno todo su valor probatorio a la declaración de los dos últimos, incurriendo así en una evidente contradicción, pues al no existir coincidencia en el número de impactos señalados en cada experticia debió en todo caso, explicar las razones por las cuales valoraba a uno y a otros no.
Con respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos establecidos por el Tribunal, violentándose el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió el profesional del derecho, que la sentencia recurrida adolece de contradicción al establecer los hechos que el Tribunal da por probados, cuestión esta esencial y que constituye el eje central de todo fallo, pues a partir de la determinación de los mismos, es que el sentenciador puede encuadrarlos en el derecho, bien para condenar, absolver o sobreseer.
Expresó el recurrente, que del fallo impugnado puede constatarse que la Jueza incurrió en flagrante contradicción al momento de dejar establecido los hechos que desencadenaron el delito de homicidio cometido en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS MANUEL FARIA PAZ, pues por un lado afirmó que hubo discusión previa a los hechos entre víctima y victimario y luego determinó que los testigos presenciales demostraron que no hubo tal discusión, esta contradicción impide determinar cuáles fueron los hechos probados, es decir, cuáles hechos el tribunal estima acreditados, para que puedan subsumirse en el derecho de manera correcta, como lo exige el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye un punto de vital importancia para considerar si la sentencia ha sido debidamente motivada o no.
En relación al particular denominado “Contradicción en el inferido fundamento de derecho utilizado por la sentenciadora con infracción del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal”, manifestó el representante de la ciudadana IRIS PAZ, que es fundamental destacar el error en el cual incurrió la Jueza cuando en los basamentos de derecho, no enunciados formalmente, como es el deber de todo Juez, puesto que cita jurisprudencias relativa a algunas instituciones jurídicas penales, y otra relativa a la incolumidad del principio de inocencia al no ser desvirtuado en juicio, dando por sentado que esa situación es aplicable al caso de marras.
Señaló, quien ejerce el recurso interpuesto, que la Jueza en su análisis final realiza una conclusión totalmente contradictoria, siendo que primero: afirma que del análisis de las pruebas no surgen elementos para establecer responsabilidad penal alguna, segundo: Indica que tales circunstancias desvirtúan la eximente de culpabilidad o de imputabilidad y tercero: Concluye declarando al acusado de acta inculpable; en consecuencia crea una decisión completamente incoherente y por supuesto de imposible comprensión, por cuanto la primera y segunda premisa se excluyen entre sí, al igual que se excluyen la segunda y la tercera.
Finalizó el recurrente este segundo motivo contenido en el recurso de apelación, esgrimiendo, que en el caso bajo estudio, nos encontramos con una motivación contradictoria, que constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, y se produce porque los fundamentos son tan discordantes entre sí que se destruyen unos a otros, derivando en una situación comparable a la falta de motivación y ello conlleva a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia lógica es la nulidad del fallo por falta de los fundamentos exigidos en el dictamen de una sentencia, en razón de ello, y al estimar que el fallo impugnado es nulo de toda nulidad, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia anule la decisión impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado de actas, que no incurra en los vicios señalados, dictando las medidas de coerción personal correspondientes.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó la Representante Fiscal, como único punto de impugnación, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, iniciando su recurso con un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que el Juzgado a quo en la motivación del fallo refiere que existe dentro de lo debatido en el juicio oral y público una serie de circunstancias dentro de las testimoniales escuchadas y las pruebas técnicas, las cuales le generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, y por ende su participación en los hechos se encuadra en la figura de la LEGÍTIMA DEFENSA O DEFENSA PUTATIVA, sin embargo, en todo el contenido de las sentencia la Juzgadora no expresa el motivo por el cual dicha conducta activa del acusado se encuentra inmersa dentro de dicho supuesto legal, establecido en el artículo 65 del Código Penal ordinal 3°, el cual establece que deben cumplirse los siguientes requisitos para que el acusado sea amparado por el mismo:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Planteó el Ministerio Público, que estas circunstancias de manera concatenada debieron determinar los hechos debatidos, con los diferentes órgano de prueba que a través de los principios de inmediación, concentración y oralidad la Jueza manejó de manera directa, es por ello que la apelante, considera que la decisión esgrimida por el Juzgado de Juicio se encuentra inmotivada, toda vez que para concluir en el dictamen impugnado los hechos debatidos no fueron debidamente analizados de forma individual, para luego concatenar las pruebas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, toda vez que declara al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, inculpable, sin explicar que hechos de los debatidos en el juicio oral y público, dieron lugar a tal decisión, ya que en el texto íntegro de sentencia se limita a explanar que surgieron dudas en el proceso, más no da a entender a las partes interesadas en el presente caso, la razón por la cual toma su decisión, en la cual el bien jurídico tutelado fue la vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS FARIA, situación esta que fue basada sobre un supuesto especial establecido en la Norma Adjetiva Penal (sic), el cual debe ser explicado por la Juzgadora para la aplicación del mismo.
Consideró importante destacar la recurrente, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiese sido impecable, por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque esta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita (sic).
Para ilustrar sus argumentos la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, trajo a colación lo que distintos autores han referido sobre la motivación de la sentencia, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005 y la decisión N° 046, de fecha 11/02/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, y sobre la motivación del fallo, respectivamente.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia anule la decisión impugnada, en mérito de los planteamientos de hecho y de derecho en los que funda el presente recurso, y en tal sentido, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
Los profesionales del derecho GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, LUÍS ENRIQUE PAZ CAICEDO y MARCOS BARRERA BOHÓRQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIME MANDIQUE ROMERO, procedieron a contestar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, de la manera siguiente:
Expresaron los profesionales del derecho, que el apoderado judicial de la víctima arguyó que el Tribunal de Instancia, omitió el análisis y valoración de las pruebas vertidas en el desarrollo del juicio oral y público, realizadas en la causa seguida en contra del ciudadano JAIME MANDIQUE, obviando absolutamente la explicación dada por el experto FRANCISCO SANDOVAL, en cuanto a la experticia de trayectoria balística, así como también obvió pronunciarse acerca de las afirmaciones del experto sobre la posición de la víctima y victimario, considerando que su declaración debió ser comparada con los testimonios de los testigos presenciales del hecho; en torno a este punto, estiman preciso recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citan, así como también plasmaron la deposición del Experto Francisco Sandoval, para luego agregar que la Jueza a quo, si explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales apreciaba el mencionado medio de prueba, más no le otorgaba valor probatorio alguno, toda vez que dicho experto al momento de realizar su deposición en del debate contradictorio, y ser controlado por las partes al momento del interrogatorio, fue vago, impreciso, ambiguo, confuso, no generando al órgano jurisdiccional certeza alguna sobre la experticia efectuada por su persona, es decir, no llegó a la convicción de la Juzgadora, obteniéndose un resultado negativo de la misma, al no producirse el resultado esperado por la parte que promovió dicha prueba, pues el legislador patrio establece que el Juez apreciará la prueba bajo la óptima fáctica de la sana critica, utilizando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, todo lo cual, evidentemente fue acatado por el órgano jurisdiccional que emitió el fallo que se pretende impugnar, al establecer de manera razonada los motivos por los cuales, no le otorga valor probatorio al testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL, toda vez, que no fue una prueba certera, ya que es preciso indicar, que los Juzgadores no deben otorgar mérito probatorio a aquellas testimoniales, que no hayan cubierto las exigencias que se requieren para establecer sin que medie duda alguna, que estamos en presencia de un medio probatorio contundente e intachable, todo lo cual, no ocurrió en el presente caso, debido a que el experto cayó en contradicciones al momento del interrogatorio, que van más allá de la cantidad de disparos que alegó haber recibido la víctima, toda vez que la experticia la realiza sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, estableciendo en consecuencia, una serie de consideraciones que no son certeras, lo que no crea seguridad jurídica para poder establecer si realmente era necesario o no para la práctica de la experticia en cuestión, las declaraciones de los testigos presenciales, que le den una validez y eficacia a la elaboración de la misma, más grave aún, es el hecho que el experto pretende dar por sentado las posiciones de la víctima y el victimario, alegando que incluso se pueden dar dos situaciones, una que el cuerpo este de pie y se mueve y la otra es si está tirado en el piso, sin establecer de manera lógica y razonada porque no se da la primera de las mencionadas, sino la segunda, pero más adelante a preguntas sobre si la víctima y el victimario se encontraban en la misma posición responde:”Sí”, continúa el experto contradiciéndose cuando a preguntas realizadas sobre si el occiso podría defenderse con un arma de fuego, indicando que sí, para luego establecer que esos disparos neutralizan los movimientos del occiso.
Expuso la defensa, que pretende la parte recurrente que la Jueza de Juicio, valore un medio probatorio, que a todas luces, no es certero, ni eficaz, para que lleve a la convicción judicial que amerite ser valorado, en consecuencia, al no otorgarse el valor probatorio deseado, mal puede la Jueza a quo, adminicularlo o concatenarlo con el resto del acervo probatorio, esto es, con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos JORVI JOSÉ MONTALVO y JESÚS EDUARDO VARGA MARTÍNEZ, más aún cundo el propio experto fue tajante al indicar, que para la elaboración de su experticia no utilizó las declaraciones de ellos, más sin embargo, para poder establecer las contradicciones de dicho experto, si es necesario indicar por qué considera dicha situación, y en tal sentido, señalo la Jueza de Instancia, que ello deviene, ya que no puede ni siquiera relacionarse con los testimonios de los funcionarios Dra. Marjuli Bracamonte, Elimines Gil Infante, toda vez que dichos medios probatorios son discrepantes en lo que se refiere a la cantidad de disparos, lo que genera una duda razonable al momento de la valoración, y es por los razonamientos expuestos, solicitan sea declarada sin lugar la presente denuncia.
Manifestó la defensa que el apoderado de la parte querellante, alegó la falta de motivación por omisión de pronunciamiento infringiendo así el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar en norma alguna del Derecho Penal Venezolano la sentencia impugnada; en tal sentido, estimaron oportuno los representantes del ciudadano Jaime Mandique, traer a colación el contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esgrimir que al efectuar un recorrido por el texto íntegro de la sentencia, se puede observar que la Jueza si estable no solamente los fundamentos de hecho y de derecho, sino también, los postulados bajo los cuales los efectúa, esto es, haciendo uso de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de apreciar y valorar las pruebas evacuadas en el contradictorio, trayendo a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 121 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/06, para llegar a la conclusión que indiscutiblemente en el caso bajo estudio opera la causal de no punibilidad contenida en el artículo 65 del Código Penal, en su numeral tercero, referido a la legítima defensa, realizando una extensa explicación de dicha causal, y de por que se configuraba en el presente caso.
Evidenciaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que el recurrente en esta misma denuncia, hace alusión a que la recurrida establece tres instituciones distintas, sin llegar a determinar en cuál de ellas sustenta su decisión, pero se puede constatar que yerra el apelante al establecer tal situación, toda vez que la Juzgadora fue categórica al indicar, que en el caso bajo subjudice se configuraba la legitima defensa, contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, y en torno a ello, realizan una extensa exposición relativa a porque se configura dicha causal de no punibilidad, analizando los hechos objeto del contradictorio, para luego indicar que los supuestos de procedencia de la legítima defensa, según los dispone el mencionado artículo 65 del Código Penal, se observan en el caso de marras de la siguiente manera:
a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, agresión esta que se desprende indefectiblemente de la propia narración de los hechos señalados por el Ministerio Público, ya que, el ciudadano DOUGLAS FARIA, realizó una agresión ilegítima en contra del ciudadano JAIME MANDIQUE, al accionar en primer lugar su arma de fuego, en contra de la humanidad del ciudadano JAIME MANDIQUE, por haber supuestamente este último dado un empujón, situación esta que a todas luces es desproporcional, no habiendo por parte del ciudadano DOUGLAS FARIA, igualdad de circunstancia, ya que trató de repeler una acción sin haber una provocación suficiente por parte de su representado, todo lo cual deja de manifiesto esa agresión ilegitima por parte del ciudadano DOUGLAS FARIA, y la cual iba a dirigida a sesgar la vida de su patrocinado, debido a la zona en la que recibió el disparo.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, todo lo cual se evidencia, al momento en que una vez efectuado el primer disparo por el ciudadano DOUGLAS FARIA, y habiendo impacto en la humanidad del ciudadano JAIME MANDIQUE, éste no tiene otra alternativa que accionar de igual modo su arma de fuego, de lo cual presenta su respectivo porte expedido por El Estado Venezolano, es decir, trató de repeler la acción con el mismo medio empleado por el sujeto agresor, esto es, un arma de fuego, por cuanto, se encontraba en peligro su vida, siendo este el bien jurídico más salvaguardado por el Estado Social de Derecho y de Justicia, no habiendo duda alguna que el ciudadano DOUGLAS FARIA al accionar su arma de fuego, tenía toda la intención de acabar con la vida del ciudadano JAIME MANDIQUE, la cual se vio frustrada al ser repelida por éste, ya que si el ciudadano JAIME MANDIQUE no hubiese utilizado su arma de fuego, estaríamos en este momento frente a un procedimiento donde el occiso sería JAIME MANDIQUE y no DOUGLAS FARIA.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, la cual se demuestra de la misma narración de los hechos explanados por el Ministerio Público, donde no cabe duda alguna que el ciudadano JAIME MANDIQUE, en ningún momento provocó la acción realizada por DOUGLAS FARIA, la cual fue desproporcional con el presunto empujón efectuado por su patrocinado, ya que como lo mencionó la Jueza de Instancia, la discusión como ellos acostumbraban hacerlo y a la que hacen referencia los propios testigos, era en forma de juego, pues por ser grandes amigo, esta es la manera en que ellos acostumbraban a tratarse, motivos por los cuales, solicitan a la Corte de Apelaciones declare sin lugar, la presente denuncia.
Alegaron los abogados defensores, que el recurrente sustenta su segunda denuncia en la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, infringiéndose los artículos 22, 171, 346.3 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que se subdivide en tres puntos:
Con respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia al momento de valorar las pruebas de los expertos, en esta denuncia vuelve el recurrente a tratar el punto relativo a la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que la Jueza a quo, establece en la sentencia recurrida, que dicho medio probatorio lo apreciaba más sin embargo no le producía certeza alguna, es decir, no le otorga valor probatorio, considerando el recurrente, que por el hecho que la Juzgadora aprecie más no valore la prueba, está cayendo en contradicción en la motivación, sin embargo, debe recordarse que nuestro proceso penal de corte acusatorio, le da a los órganos jurisdiccionales las herramientas bajos las cuales valorarán todas y cada una de las pruebas (testimoniales, documentales etc) al momento de redactar su fallo.
Esgrimieron los abogados del ciudadano JAIME MANDIQUE, que si bien es cierto la Jueza a quo, al momento de entrar a analizar la declaración jurada del experto Francisco Sandoval, estableció lo siguiente: “…Esta testimonial si bien la aprecia este Tribunal, debe dejar sentado (sic) no le genera certeza, en virtud de las siguientes situaciones razones de hecho…”, no es menos cierto, que esta defensa privada contrario a lo alegado por el recurrente considera que no hay contradicción, pues la Jueza lo que quiso en todo momento, fue cumplir cabalmente con el deber y la obligación que tiene a través de la norma de apreciar todos y cada uno los medios de prueba que fueron debidamente ofertado y admitidos para ser incorporados en el debate oral y público, motivos por los cuales, colige la defensa que la Juzgadora no se está contradiciendo, sino que está dando cumplimiento al análisis de todos los medios probatorios, es decir, su observación para luego establecer si dicho medio de prueba le genera certeza o no, lo valora o lo desecha, como ocurrió en el presente caso, al realizar la Jueza Novena de Juicio, la correspondiente apreciación y análisis, más sin embargo deja sentado que no valora por no generarle certeza alguna; en este orden de ideas, la Jueza de Instancia independientemente que se deseche o no las pruebas, tiene la obligación por ley, de hacer la apreciación de todas y cada una de ellas, porque la falta de apreciación de cualquiera de los medios probatorios, acarrea la nulidad absoluta del fallo emitido, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que en la sentencia, se entró a analizar todos y cada uno de ellos, estableciéndose pormenorizadamente por qué los valoraba o por qué los desechaba, por lo que en base a tales razonamientos solicita la defensa a la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea declarada sin lugar, por no haber contradicción en el fallo recurrido.
Con respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos establecidos por el tribunal, violentándose así el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este particular, explicaron los defensores que la Jueza en su decisión, al momento de estimar los hechos acreditados que: “…cuando se originó una discusión entre el ciudadano JAIME MANDIQUE y DOUGLAS FARIAS en el que el ciudadano JAIME MANDIQUE empujó al ciudadano DOUGLAS FARIAS y este cayó en una jardinera cercada con plantas ornamentales con espinas, en ese acto de caer al mencionado lugar el ciudadano DOUGLAS FARIAS accionó un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial N° KFY498, quien estaba debidamente autorizado para su porte y detentación por parte del Estado Venezolano, impactando en la humanidad del ciudadano JAIME MANDIQUE…”, no es menos cierto, que la misma, más adelante establece que no se trataba de una discusión propiamente dicha, sino (según los propios testigos presenciales que asistieron al debate) de una discusión en forma “de juego”, pues ellos estaban acostumbrados a tratarse de esa manera, y a eso es que trata de hacer referencia la Sentenciadora, así como hace alusión que ambos sujetos se encontraban en igualdad de condiciones, pues también quedó acreditado con una pluralidad de pruebas suficientes, que ambos estaban tomados, y portaban armas de fuego, así como que la primera persona que acciona el arma de fuego es el ciudadano DOUGLAS FARIA, siendo en consecuencia este sujeto el que pone en peligro y en riesgo el bien jurídico más preciado por el Estado Venezolano, como es la vida de cualquier ser humano, acción esta que indudablemente tuvo que ser atacada por el ciudadano JAIME MANDIQUE, pues de lo contrario él hubiese perdido su vida.
En relación al punto denominado “Contradicción en el inferido fundamento de derecho utilizado por la sentenciadora con infracción del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal”, aclararon, quienes contestan el recurso interpuesto, que yerra el recurrente, pues en ningún momento la Jueza de Instancia incurre en el vicio de contradicción, pues debe recordarse, por un lado, que nuestro proceso penal venezolano, establece una serie de principios que en todo momento deben ser garantizados por el órgano jurisdiccional al cual esté sometido el conocimiento del caso, y dentro de los cuales encontramos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el relacionado con el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual ampara a todo sujeto que está siendo enjuiciado por cualquier delito, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del caso, y que en otras palabras, establece que cualquier persona que está siendo sometida a un proceso penal, se considera inocente, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, en tal sentido, no es contradictorio, que la Jueza a quo, al momento de la redacción del texto íntegro de la sentencia, traiga a colación jurisprudencias vinculadas con ese principio, pues estamos en presencia de una sentencia absolutoria, es decir, ni el Ministerio Público ni la parte querellante, lograron desvirtuar el mencionado principio de presunción de inocencia que había amparado a su defendido durante el desarrollo de todo el proceso, logrando establecer la Sentenciadora a través de las pruebas que fueron debidamente ofertadas y admitidas en la fase de control por los sujetos procesales actuantes, que no tuvo éxito la pretensión de dichos sujetos activos, que no era otra más que tratar de culpar y condenar a un ciudadano inocente, sino por el contrario, sin duda alguna emergió con las mismas pruebas que fueron ofertadas por ellos, la eximente de responsabilidad bajo la cual actuó su representado, siendo bajo el amparo del artículo 65.3 del Código Penal, es decir, la legítima defensa, motivos por los cuales solicitan sea declarada sin lugar esta denuncia.
En el aparte denominado “Del Petitum”, los representantes del ciudadano JAIME MANDIQUE, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, lo declare sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados en ejercicio GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, LUÍS ENRIQUE PAZ CAICEDO y MARCOS BARRERA BOHÓRQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIME MANDIQUE ROMERO, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
Plantearon los abogados defensores, que la representante del Ministerio Público argumentó que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que los hechos debatidos no fueron debidamente analizados de forma individual, para luego concatenarlos entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es imprescindible para considerar motivada una decisión, toda vez que declara al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, inculpable sin explicar por qué, ya que en el texto íntegro de la sentencia se limita a que surgieron dudas en el presente caso, razón por la cual toma su decisión, considerando la Jueza a quo que el acusado actuó bajo el supuesto especial contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, es decir, la legítima defensa, sin explicar los fundamentos de su decisión, así como hace referencia a una serie de principios y postulados que deben ser garantizados por el órgano subjetivo, así como doctrina y jurisprudencia en torno a la motivación del fallo; en tal sentido, quienes contestan el recurso interpuesto, trajeron a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de exposiciones en torno a la valoración de las pruebas, para luego agregar que al efectuar un recorrido por el texto íntegro de la sentencia se puede observar que la Jueza establece, no solamente los fundamentos de hecho y de derecho, sino también, los postulados bajo los cuales los efectúa, esto es, haciendo uso de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de apreciar y valorar las pruebas evacuadas en el contradictorio, trayendo a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 121 de la Sala Constitucional de fecha 28/03/06, para llegar a la conclusión de que indiscutiblemente en el caso bajo estudio opera la causa de no punibilidad contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, referido a la legítima defensa, realizando los representantes del ciudadano JAIME MANDIQUE, una extensa explicación de dicha causal y de por qué se configuraba en el presente caso.
Consideraron los profesionales del derecho, que en ningún momento la Jueza de Instancia, incurre en el vicio de inmotivación, puesto que por un lado, el proceso penal venezolano, establece una serie de principios que en todo momento deben ser garantizados, por el órgano jurisdiccional al cual este sometido el conocimiento del caso, y dentro de los cuales encontramos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el relacionado con el principio de presunción de inocencia, el cual ampara a todo sujeto que está siendo enjuiciado por cualquier delito, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del caso, y que establece que cualquier persona que está siendo sometida a un proceso penal, se considera inocente, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, en tal sentido, en el caso de autos, se está en presencia de una sentencia absolutoria, es decir, ni el Ministerio Público ni la parte querellante, lograron desvirtuar el mencionado principio de presunción de inocencia que había amparado a su defendido durante el desarrollo de todo el proceso, logrando establecer la Sentenciadora, a través de las pruebas que fueron debidamente ofertadas y admitidas en la fase de control por los sujetos procesales actuantes, que no tuvo éxito la pretensión de dichos sujetos activos, que no era otra más que tratar de culpar y condenar a un ciudadano inocente, sino por el contrario, sin duda alguna emergió con las mismas pruebas que fueron ofertadas por ellos, la eximente de responsabilidad bajo la cual actuó su representado, ello es bajo el amparo del artículo 65.3 del Código Penal.
En el aparte denominado “Del Petitum”, solicitaron, los representantes del ciudadano JAIME MANDIQUE, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual asistieron la Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público, abogada JHOANA PRIETO BOZO, los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados en ejercicio IRASEMA VILCHEZ PIRELA, DORYS CRUZ LÓPEZ y HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, la víctima por extensión, ciudadana IRIS DAMELI PAZ GONZÁLEZ, los defensores privados, abogados GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD y LUÍS PAZ CAICEDO, así como el acusado de autos, ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO. En la citada audiencia las partes expusieron los alegatos correspondientes, los cuales fueron explanados en sus recursos de apelación y en los respectivos escritos de contestación a los mismos, posterior a ello, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, considerando que los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte querellante, abogado JOSE VICENTE FARIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DAMELI PAZ GONZALEZ, como por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público; guardan estrecha relación en cuanto a los puntos de impugnación, como lo es, la inmotivación de la sentencia recurrida; procederá a resolver los mismos de manera conjunta, en los siguientes términos:
En cuanto a la primera denuncia efectuada por la parte querellante, así como por la representación Fiscal, los mismos coinciden en denunciar la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de este mismo Circuito, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que hubo omisión de análisis de pruebas, entre las que resalta la parte querellante, la experticia de trayectoria balística, así como de la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL respecto a la posición de la víctima y victimario, coincidiendo ambos recurrentes, en denunciar la omisión por parte de la Juzgadora A quo al no indicar el fundamento de Derecho en el que se basó la decisión para absolver al acusado de marras, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal, solicitando además la fiscalía del Ministerio Público la nulidad de la sentencia recurrida por omitir pronunciamiento respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.
Como segunda denuncia alegan, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida desestima la testimonial del mencionado experto Francisco Sandoval por no coincidir con el número de disparos que de acuerdo a la experta médico forense MARJULI BRACAMONTE recibió el occiso y la cantidad de disparos efectuados que refiere el experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE. De igual manera refieren los apelantes que el mencionado vicio de contradicción se configura cuando la Jueza por un lado señala que se originó una discusión entre víctima y victimario, y posteriormente afirma que de acuerdo a los testigos presénciales no hubo discusión entre ambos; y finalmente la jueza concluye que no surgieron elementos para establecer la responsabilidad penal del hoy procesado, y luego habla de circunstancias que eximen de culpabilidad o imputabilidad al acusado.
Precisados como han sido los motivos de apelación, en primer término en relación a la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la falta de motivación de la sentencia, observa esta Alzada, que la Jueza a quo en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, evidenciándose que en cuanto a la testimonial del Lic. en Ciencias Policiales FRANCISCO JAVIER SANDOVAL estableció lo siguiente:
“…Con la Declaración rendida en Sala por el Lic. En Ciencias Policiales FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad No. 17.565.832, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identificó como queda escrito mi nombre es: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Zulia, con 23 años de servicios, quien manifestó: “ En fecha 01 de marzo del año 2013, se realiza experticia asignada con el Nº.0659, mediante el cual se suministra muestra del Protocolo Medico Forense 970016812200 de fecha 18-12-2012, practicado a quien en vida respondiera el nombre de DOUGLAS MANUEL FARIAS, me habla de 4 heridas producidas por proyectil ubicadas y descritas en el presente grafico y en la forma que fueron graficadas, en el sitio del suceso se hace el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, lo que es la conformación de la vivienda la forma donde se puede especificar el sitio en que se encuentra distribuido el sitio como tal, permiso para leer el Protocolo Medico: me especifica 5 heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego todos ovalados, el diámetro de este proyectil es de punta a punta, con halos de contusión quien me especifica la distancia que fue efectuado el disparo, sin tatuaje verdadero, cuando me habla de tatuaje me especifica la distancia o la proximidad del arma de fuego, se clasifican en contacto próximo contacto, van a producir quemaduras y de contacto que me van a dejar un tatuaje producto de la pólvora o de la cercanía del arma de fuego clasificándolo como un disparo de distancia Orificio de entrada N°1: ubicado en tercio medio hemotórax, anterior izquierdo a doce centímetros de la línea media el proyectil entra en la cavidad toráxica, fracturando cuarto arco costal izquierdo anterior, lacera pulmón izquierdo con orificio de salida en la región supraescapular izquierda a dos centímetros de la línea media, de adelante hacia atrás, abajo hacia arriba izquierda a derecha. Orificio de entrada No.2 y 3. Ubicado en epigastrio a un centímetro a la izquierda de la línea media y en hipocondrio izquierdo a doce centímetros de la línea media ambos proyectiles entran en cavidad abdominal N° 3, fracturando octavo arco costal izquierdo anterior, perfora asas intestinales, el proyectil N° 2 lacera aorta abdominal, mesenterio con orificio de salida irregular que mide cero coma ocho por cero coma siete centímetros de la línea media, sale del tórax, fracturando octavo arco costal izquierdo posterior. Adelante atrás, abajo arriba izquierda derecha. Orificio de entrada N° 3, fracturando octavo arco costal izquierdo anterior, perfora asas intestinales, mesenterio, con orificio de salida irregular que mide cero coma siete por cero coma seis centímetros, ubicado en el tercio inferior hemitorax izquierdo a nivel de la línea axilar posterior. Orificio de entrada N° 4 y 5: Ubicado en el flanco izquierdo a doce centímetros de la línea media y a nivel de la línea axilar anterior ambos entran en cavidad abdominal perforan asas intestinales y vasos del mesenterio con orificio de salida irregulares que miden cero coma ocho por cero coma seis centímetros, ubicado en región lumbar. N° 2 Ubicado en epigastrio a un centímetro a la izquierda de la línea media y en hipocondrio izquierdo a doce centímetros de la línea media. derecha a tres centímetros de la línea media y en flanco izquierdo cara posterior en la línea axilar posterior respectivamente. Adelante atrás, abajo arriba, izquierda derecha. Los 5 disparos presentan la misma trayectoria de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba lo que me indica que los disparos fueron continuos indicando al disparador a una distancia de 60 centímetros. El victimario tiene una posición única esa persona tenia que estar detenida por algo e inmovilizado de alguna manera para tener los disparos en la misma posición y en la misma trayectoria.…. Esta Testimonial si bien la aprecia este Tribunal, debe dejar sentado no le genera certeza en virtud de las siguientes razones de hecho, este Experto después de haber realizado su exposición al ser interrogado por la Representación del Ministerio Público sobre los elementos en los cuales se apoyó para realizar esta Experticia manifestó: ¿Para la practica de esta Experticia que tomó usted en cuenta? Respondió: Protocolo del medico forense y la inspección del sitio del suceso., siendo que el día que se desarrollaron los hechos se encontraban presentes dos Testigos quienes se apersonaron a la Sala de Juicio a rendir su declaración. Igualmente el Experto al ser Interrogado por el Querellante Abg. JOSE VICENTE FARIA, a sus preguntas respondió ¿Existe la posibilidad que, el victimario haya disparado primero? Respondió: No tengo elementos como para poder establecer la secuencia de los disparos ya, seria con otros elementos.¿ Según el análisis de las pruebas se puede determinar la secuencia de los hechos? Respondió: Nosotros tenemos unos testigos se escuchan con estos elementos podemos corroborar lo que los testigos nos establecen, los testigos nos van a dar esa secuencia, de conseguir un testigo que se considere con todos estos elementos de esta manera podemos determinar como ocurrieron esos hechos, ¿usted no se le pusieron de manifiesto la versión de los testigos al momento de realizar esa experticia? Respondió: En estos momentos No. Así mismo observa este Tribunal y así se encuentra asentado en las actas de Debate, la Médico Forense Doctora MARJULI BRACAMONTE, dejó establecido con su exposición : lo siguiente: “El día 9 de Diciembre de 2012 realize en la morgue con el N. 2092, a quien en vida se llamara DOUGLAS FARIA PAZ, cuya causa de muerte es debido a Hemorragia Interna por lesiones visceral y vascular producida por heridas de arma de fuego, el occiso recibe 6 impactos de bala, de los cuales posterior a, la laceración de pulmón y viseras, produce la salida la emergencia de la sangre lo cual conlleva a la muerte del occiso. Es todo.” Vale decir deja establecido la Médico Anatomopatológo que el hoy(Occiso DOUGLAS FARIAS PAZ) muere luego de haber recibido Seis (06) impactos de Bala, mientras que el Experto Sandoval en su Exposición apoyado en una gráfica, manifiesta en sala que el hoy (Occiso) anteriormente identificado recibe Cinco (05) impactos de bala, no obstante haber manifestado, que éste se apoyó en el Protocolo de Autopsia y en el lugar del suceso y, esto aunado a la Experticia practicada por el también funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, quien inició su exposición en los siguientes términos: “el 15 de enero del presente año, el funcionario HECTOR DIAZ y mi persona realizamos un informe Balístico en el cual nos fueron suministradas 2 armas de fuego 4 balas y 5 conchas, a fin de realizar un reconocimiento legal y una comparación balística, la cual presenta un serial de Orden N° J-018.593, a fin de realizar reconocimiento legal de la comparación Balística, en los puntos analizados tenemos En el Punto N° 2: un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 380 Automática 9 milímetros cortos, serial de Orden N° E87194Y, Como punto N° 4: tenemos 4 conchas del calibre 380 auto 9 milímetros cortos, que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constato que presentan en la capsula del fulminante una huella de percusión directa, siendo que ha quedado suficientemente establecido en la Sala de Juicio a través del Debate, debidamente controlado y contradicho por las partes que el arma de fuego PIETRO BERETTA, es propiedad del hoy Acusado ciudadano JAIME MANDIQUE ROMERO; de cuyo contenido se puede concluir de la siguiente forma: A decir del Experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, el hoy Occiso DOUGLAS FARIAS, quien apoya su experticia entre otros en el Protocolo de Autopsia, recibió en su humanidad Cinco Impactos de Bala, sin embargo de la Exposición realizada por la Medico Anatomopatologo, quien realizo el Protocolo de Autopsia del hoy occiso anteriormente identificado este recibió Seis (06) impactos de bala y a decir del también Experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, quien realizó la Experticia a las dos armas de fuego involucradas en el hecho manifestó que al exámen realizado en el punto N° 4: tenemos 4 conchas del calibre 380 auto 9 milímetros Cuatro (04) conchas de calibre 3.80, auto 9 milímetros que presentan (sic…) una huella de percusión directa; en tal sentido a preguntas realizadas al experto por el Tribunal este respondió 1-¿Se puede concluir que ambas armas fueron disparadas? Respondió: Correcto, ambas armas de fuego percutidas, ¿una de las armas hizo un disparo, Respondió: correcto y con la otra cuatro concha, una de las armas se hizo un disparo Respondió: correcto y con la otra Respondió: se hicieron cuatro. Es todo. De lo que puede inferir esta Sentenciadora los tres Expertos en sus dichos son discrepantes lo cual le genera una duda razonable en cuanto, al establecimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme a las cuales se suscitaron los hechos desde el punto de vista tecnico-cientifico. Y ASI SE DECLARA.”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa que la jueza de instancia al momento de valorar esta declaración, establece de manera ambigua que la aprecia, pero que a su vez la misma no le genera certeza, procediendo a transcribir una serie de preguntas y respuestas efectuadas por las partes, al experto antes identificado, a los fines de resaltar que el mismo se apoyó sólo en el protocolo de autopsia y en la inspección del sitio del suceso para elaborar sus experticias, aun cuando existían testigos presenciales del hecho, lo cual a criterio de quienes aquí deciden, no vicia de nulidad las experticias efectuadas, resaltando además la juzgadora a quo la discrepancia que existió entre este experto, la médico Forense MARJULI BRACAMONTE y el experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, en cuanto a las heridas recibidas por la víctima de marras y los disparos efectuados por las armas de fuego incautadas, concatenando el dicho del experto FRANCISCO SÁNDOVAL únicamente con el testimonio de los demás expertos antes identificados, concluyendo que lo anteriormente señalado le generó una duda razonable en cuanto al establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; por lo cual procedió a desechar o desestimar la testimonial del experto FRANCISCO SANDOVAL, sin establecer los motivos por los cuales, a pesar de haber desestimado la declaración del Experto Francisco Sandoval, por cuanto a su criterio existían discrepancias entre las testimoniales de la médico Forense MARJULI BRACAMONTE y el experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE; le otorgó valor probatorio a estas dos últimas testimoniales que a su entender también resultaron discrepantes; señalando únicamente en relación a la declaración de la medico forense MARJULI BRACAMONTE, lo siguiente:
“…testimonial rendida en sala por la funcionaria MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de Ley se identificó como queda escrito: Mi nombre es MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.613.968, Experta Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, de inmediato el Tribunal le solicita a la representante del Ministerio Público le ponga de manifiesto el acta respectiva a la Funcionaria, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “El día 9 de Diciembre de 2012 realize en la morgue con el N. 2092, a quien en vida se llamara DOUGLAS FARIA PAZ, cuya causa de muerte es debido a Hemorragia Interna por lesiones visceral y vascular producida por heridas de arma de fuego, el occiso recibe 6 impactos de bala, de los cuales posterior a la laceración de pulmón y viseras, produce la salida la emergencia de la sangre lo cual conlleva a la muerte del occiso. Es todo… Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio la misma emana de un funcionario que tiene fé pública, con cuyo testimonio se deja establecido que efectivamente la experta practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS FARIA PAZ, estableciendo en consecuencia la Causa de la Muerte, Hemorragia interna producida por herida con arma de fuego. Y ASI SE DECLARA”. (Negrillas de la Sala).
Mientras que en cuanto a la declaración del experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, refirió lo siguiente:
“…declaración rendida en sala por el ciudadano: ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, portador de la cedula de identidad V.- 17.916.125, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identificó como queda escrito mi nombre es: ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.916.125, soy detective y actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el área de Balística, quien inició su exposición en los siguientes términos: “el 15 de enero del presente año, el funcionario HECTOR DIAZ y mi persona realizamos un informe Balístico en el cual nos fueron suministradas 2 armas de fuego 4 balas y 5 conchas, a fin de realizar un reconocimiento legal y una comparación balística, la cual presenta un serial de Orden N° J-018.593, a fin de realizar reconocimiento legal de la comparación Balística, en los puntos analizados tenemos punto N° 1: Un arma de fuego Tipo Pistola, marca GLOCK, Modelo 17, calibre 9 milímetros, serial de orden: KFY498. En el Punto N° 2: tenemos un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 380 Automática 9 milímetros cortos, serial de Orden N° E87194Y. Como punto N° 3, tenemos cuatro balas de calibre 9 milímetros, marca CAVIN, todas en su estado original. Como punto N° 4: tenemos 4 conchas del calibre 380 auto 9 milímetros cortos, que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constato que presentan en la capsula del fulminante una huella de percusión directa. Como punto Nº 5: Se observa la características de una concha de calibre 9 milímetros cuatro balas y pertenecen al calibre nueve milímetros, que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constato que presenta en la capsula del fulminante una huella de percusión directa. A fin de determinar si las conchas suministradas y descritas en los numerales 04 y 05, fueron percutidas por las armas de fuego fue necesario efectuar disparos de prueba de las mismas. Como conclusiones tenemos, en la N° 2 cuatro conchas de balas, calibre: 380 auto 9 milímetros corto, fueron percutidas descritas en el numeral 2, es decir que el resultado es positivo, en la N° 3 una concha de bala de 9 milímetros fue percutida por el arma de fuego, descrita en el numeral 1, el resultado es positivo. Las balas y conchas de balas quedaran resguardadas en el archivo de balística según cadena de custodia 664-12, de esta forma concluimos firmamos y el sello del acta.... Esta Declaración la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, con la exposición hecha en sala por este Funcionario ha quedado suficientemente acreditado la realización de una Experticia y/o Prueba Técnica realizada a dos armas de fuego tipo ( Pistolas) una marca GLOCK y otra marca PIETRO BERETTA, la primera calibre 9 milimetros y la segunda 380 la primera con capacidad para 17 disparos y la segunda para 13 disparos, así mismo fueron examinadas Cinco Conchas percutidas una correspondiente a la Pistola 9 milímetros y Cuatro pertenecientes a la Pistola 380, quedando de esta manera establecido que en los hechos suscitados el día fueron utilizadas dos armas de fuego. Y ASI SEDECLARA” (negrillas de la Sala)
En tal sentido evidencia este Cuerpo Colegiado que efectivamente la jueza de mérito no efectuó un debido análisis respecto al acerbo probatorio recepcionado durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, especialmente en relación a la testimonial del Lic. FRANCISCO SANDOVAL en base a las dos experticias practicadas, y menos aún, las concatenó con el resto de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, como lo son las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, así como con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con la ley, las cuales de acuerdo al análisis efectuado a la sentencia impugnada, tampoco fueron analizadas de manera individual, ni concatenadas entre sí, siendo que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas individualmente, compararlas con las demás existentes en autos, las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas; obviando la Jueza de merito el verdadero análisis que ameritaba la testimonial de este experto que versaba sobre dos diligencias distintas y que fueron promovidas por las partes y admitidas por el Juez de Control para su valoración tanto individual, como concatenadas entre si con el resto de las pruebas, desvirtuando su valor probatorio en unas presuntas divergencias que no afectaban la finalidad de las mismas, y en su defecto debió desestimar aquellas pruebas que resultaron igualmente divergentes, o señalar los motivos por los que desechaba unas y otras no, labor ésta que no fue efectuada por la Jueza de Instancia.
En relación a esta misma denuncia de inmotivación efectuada por las partes recurrentes, cuyo vicio, a juicio de los apelantes, se configura en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se observa que en el mismo, la Jueza Novena de Juicio, dejó plasmado lo siguiente:
“Este Tribunal antes de comenzar a analizar los elementos de juicio que dieron origen a su decisión en la presente Causa, considera oportuno traer a colación lo atinente a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual es señalado: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también expresa que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente observado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público. Así es como, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual se desarrollaron los hechos ventilados en el debate Oral y Público objeto de la presente Causa; los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público al Acusado de Autos JAIME ALBERTO MANDIQUE, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas Testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico y, la Defensa las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes e, igualmente, apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, conforme lo establecen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con estricto apego a los principios establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal atinentes al Debido Proceso como lo son: la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos efectivamente, con lo cual ha quedado debidamente establecido: Que en efecto en fecha 09 de diciembre de 2012, cuando eran aproximadamente las 12:50 horas de la mañana se encontraban en la vivienda Nº 2224-222, parroquia Los Cortijos, kilometro 14 de la vía a Perija, Municipio San Francisco Estado Zulia, los ciudadanos JAIME MANDIQUE, DOUGLAS FARIAS, JESÚS VARGAS, JORVI FONTALVO, HANIERO CUBILLAN y LUISANA DEL CARMEN CUBILLAN compareciendo, por cuanto los mismos habían regresado de realizar unas compras en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, ingiriendo bebidas alcohólicas, en ese mismo orden de ideas, los ciudadanos HANIERO CUBILLAN, DOUGLAS FARIAS y JAIME MANDIQUE se encontraban sentados en unas sillas cerca de la puerta de entrada a la sala de la referida vivienda cuando se originó una discusión entre el ciudadano JAIME MANDIQUE y DOUGLAS FARIAS en el que el ciudadano JAIME MANDIQUE empujó al ciudadano DOUGLAS FARIAS y este cayó en una jardinera cercada con plantas ornamentales con espinas, en ese acto de caer al mencionado lugar el ciudadano DOUGLAS FARIAS accionó un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial N° KFY498, quien estaba debidamente autorizado para su porte y detentación por parte del Estado Venezolano, impactando en la humanidad del ciudadano JAIME MANDIQUE, quien a su vez al verse herido procedió a desenfundar su arma de fuego marca BERETTA, modelo 84, calibre 380, serial N° E87194Y realizando hasta un total de seis (06) disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano DOUGLAS FARIAS. Acto seguido, los ciudadanos JESÚS VARGAS, JORVI FONTALVO y HANIERO CUBILLAN procedieron de inmediato a auxiliar al ciudadano DOUGLAS FARIAS, quien fue trasladado hasta la Policlínica de San Francisco, en donde falleció a causa de los impactos de bala antes mencionado, de la misma manera el ciudadano JAIME MANDIQUE fue remitido por la ciudadana LUISANA CUBILLAN hasta un centro hospitalario, en donde se le dieron los primeros auxilios y el mismo fue hospitalizado en razón del disparo que lo alcanzó. a través de éstos ha quedado determinado como expresamente lo establece la Ley, las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme a los cuales se cometió el delito tipo que dio origen a la presente investigación, tanto es así que a través de los dos testigos presenciales quedó demostrado que no medio discusión entre los ciudadanos: Douglas Farías Paz (Occiso) y Jaime Alberto Manrique Acusado, quedando establecido igualmente que esta era una particular forma que tenían estos amigos de tratarsee, quedando asi mismo establecido que ambos se encontraban en igualdad de condiciones, ambos se encontraban armados cada uno con su Pistola, ambos se encontraban tomando licor y, eran amigos en ningún momento los testigos manifestaron que estos fueran enemigos, a decir del propio acusado se trataban como hermanos, de lo que infiere este Tribunal que ambos traspasaron esa línea fina del respeto lo que lamentablemente concluyo con el final ya conocido.
Por lo que este Tribunal en relación al Acusado de autos JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO y, su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, de manera que, este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público con las cuales quedaron establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme se sucedieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación, en virtud de lo cual este Tribunal tomando como fundamento primero la duda razonable planteada por los Expertos en Balística en relación a lo que dejó establecido en el Protocolo de Autopsia la también Experta Anatomopatológo, aunado a la Declaración de los Testigos Presénciales y, lo expresado por el propio Acusado en su Declaración, lo cual es compatible con lo planteado por algunos autores entre otros: MENDOZA AREVALO, en relación a la equiparación a la Legitima Defensa, ya explanada anteriormente, (Código Penal Comentado- JORGE LONGA SOSA), lo cual a juicio de esta Sentenciadora ha operado en la presente Causa en beneficio del Acusado de Autos ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, toda vez que como ya, se expresó el Acervo Probatorio traído a juicio, debatido y controlado en el mismo por las partes, en presencia de esta Sentenciadora no fue suficiente a los fines de establecer su responsabilidad sin que medie duda alguna y/o desvirtuar la eximente de Culpabilidad o de Imputabilidad que le acompaña conforme a la Teoría de Equiparación a la Legitima Defensa, conocida también como Defensa putativa, así lo ha sostenido también la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal …….. Según Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONGIVEROS sentencia 1017 del 20-07-2000, ……..Observa la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa: El primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo 66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de responsabilidad penal. El segundo, fundado en la perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente de responsabilidad penal. Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos. Así mismo este Tribunal tomando como fundamento, lo expresado en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal conforme lo expresan mas recientemente en la Decisión No. 277 Julio 2010, de la Sala de Casación Penal (………) Como es sabido para condenar a un Acusado se hace necesaria la certeza de la Culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la Prueba de Cargo, con todas las garantías y conforme a la Sana Critica; de manera que cuando las Pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad Probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornará irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la……. Presunción de Inocencia, por lo que este Tribunal una vez hecho el análisis y la relación de todas y cada una de las testimoniales rendidas en Sala considera estas no han sido suficientes ni convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad alguna, sino mas bien conforme lo prevé la primera Jurisprudencia aludida en relación a que las circunstancias dadas mas bien se ajustan para desvirtuar la eximente de Culpabilidad o de Imputabilidad que le acompaña conforme a la Teoría de Equiparación a la Legitima Defensa, conocida también como Defensa putativa, así lo ha sostenido también la Sala de Casación Penal considera lo procedente en derecho es Declarar INCULPABLE, al Acusado de autos JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, y en consecuencia lo declara ABSUELTO, de los hechos que se le atribuyen. Y ASI SE DECLARA.”
De la decisión ut supra citada se evidencia efectivamente que, la Jueza de instancia, luego de señalar cuáles fueron los elementos probatorios que la conllevaron a determinar los hechos que acreditó como probados, procede a transcribir una serie de doctrinas y jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que las pruebas debatidas no habían sido suficientes, ni convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad alguna, sino que los hechos se subsumían de acuerdo a la primera jurisprudencia aludida por la A quo, en relación a que “las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de culpabilidad o de imputabilidad que le acompaña al acusado, conforme a la teoría de equiparación a la legítima defensa”; lo cual no sólo carece de fundamento legal, pues no hace mención a la norma jurídica en la que se subsume la conclusión a la que arribó, que como fundamento de derecho debe establecer el Juez o jueza de Juicio tal y como lo exige la norma prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula los requisitos que debe contener toda sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por lo que no basta la simple mención de jurispruedencias para considerar satisfechos los extremos de ley que exige la norma penal adjetiva, sino que además, se debe señalar la norma penal que el Juez o la Jueza estimó existente para culpar, o exculpar a cualquier persona que haya sido sometida al proceso penal que se encuentra bajo su estudio; evidenciándose igualmente que el fundamento efectuado por la Juzgadora A quo, resulta confuso y contradictorio, lo cual si bien forma parte de otra denuncia efectuada por uno de los recurrentes, no puede esta Sala resolverlo por separardo ya que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas y conllevan igualmente a una inmotivación, toda vez que la decisión impugnada por un lado, deja por sentado que los elementos probatorios no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, con lo que prevalece evidentemente el principio de inocencia, posteriormente trae a colación una serie de doctrinas y jurisprudencias relacionadas a la legítima defensa, cuyo argumento fue alegado por la defensa, y en cuyo caso, debe necesariamente quedar demostrada plenamente durante el juicio oral y público, cualquiera de las circunstancias que constituyen alguna eximente de responsabilidad penal o inimputabilidad por parte del procesado, siendo en este caso la alegada legítima defensa prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, la cual no surge a consecuencia de la carencia de elementos probatorios como de manera errada se establece en la recurrida, sino que surge como se mencionó ut supra, como eximente de responsabilidad penal debiendo ser demostrada fehacientemente durante el debate oral.
En cuanto a la Legítima defensa, el artículo 65 del Código Penal, establece lo siguiente:
“No es punible:…(omisis) 3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”
En cuanto a esta eximente de responsabilidad penal, el autor JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, en su obra titulada “La Legítima Defensa” (pág 53) establece:
“En la actualidad es unánime la opinión que considera la legítima defensa como causa de justificación, mas, dentro de este pensamiento se conciben diferentes razones para ubicarla como causa de justificación: unos juzgan que es un caso mas de estado de necesidad, en tanto otros opinan que la defensa justifica por la existencia de un interés social preponderante; en tanto, hay finalmente, quienes como CARLOS SANTIAGO NINOm creen que el fundamento justificante de la legítima defensa es complejo, siendo varios los principios que dan fundamento justificante a esta institución, pero además debe citarse la opinión de quienes como ZAFFARONI y BACIGALUPO, opinan que la naturaleza última de cualquier causa de justificación es en definitiva la del ejercicio de un derecho de necesidad.”
De igual manera, el autor Leopoldo Puente Segura, en su obra denominada Circunstancias Eximentes, Atenuantes y Agravantes de la Responsabilidad Criminal, Edición 1997, en su página 164 señala:
“…Naturalmente, después de afirmar que quien actúa en defensa legítima no debe ser penado, es preciso preguntarse cual es el elemento propio de la estructura del delito que, por su ausencia, permite alcanzar aquella conclusión. Se trata, en definitiva, de determinar si quien actúa en legítima defensa lo hace de manera antijurídica pero no culpable o si, por el contrario, más aún, su comportamiento no resulta contradictorio con el derecho.”
Como se mencionó anteriormente, la legítima defensa es una figura prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una causal de exculpación o eximente de responsabilidad penal, siempre que concurran algunas de las circunstancias que son igualmente establecidas por el legislador en el citado artículo 65 del Código Penal, las cuales deben quedar plenamente comprobadas para que surta los efectos jurídicos que de la misma emanan; es decir, para que una persona que haya sido procesada pueda quedar absuelta y libre de toda culpabilidad, debe demostrar que actuó en pleno ejercido de un derecho tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, el cual prevalece en determinadas circunstancias por encima de otros derechos igualmente tutelados; lo cual en el presente caso no quedó determinado en el fallo dictado por la Jueza de instancia; quien además en el mismo punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS” establece lo siguiente: “por lo que este Tribunal una vez hecho el análisis y la relación de todas y cada una de las testimoniales rendidas en Sala considera estas no han sido suficientes ni convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad alguna, sino mas bien conforme lo prevé la primera Jurisprudencia aludida en relación a que las circunstancias dadas mas bien se ajustan para desvirtuar la eximente de Culpabilidad o de Imputabilidad que le acompaña conforme a la Teoría de Equiparación a la Legitima Defensa, conocida también como Defensa putativa” (negrillas de la Sala)
Al analizar el párrafo anteriormente transcrito se evidencia que la juzgadora de juicio menciona que las circunstancias dadas se ajustan para desvirtuar la eximente de culpabilidad o imputabilidad, esto quiere decir, que dejó por sentado que en el caso bajo estudio no existieron causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal por parte del acusado, por cuanto las mismas quedaron desvirtuadas, lo cual, se contrapone al fundamento que inicial y contradictoriamente había realizado respecto a la legítima defensa, creando una gran duda respecto a las razones por las que declaró absuelto al ciudadano JAIME ALBERTO MANRIQUE ROMERO.
Cabe destacar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
Ahora bien, del análisis efectuado a la sentencia impugnada, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente tal como lo señalan los recurrentes de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de instancia, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, lógica y coherente, las razones por las cuales arribó a dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, cuando ha sido reiterado el criterio respecto a que las decisiones proferidas por los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 463 de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ratifico el criterio sostenido por la misma sala, en la decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, señalando que:
“...En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo; acorde con lo anterior, la Sala Penal a mantenido de forma pacífica y reiterada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso sub iudice, evidencian quienes integran esta Sala de Alzada, que como ya se apuntó previamente la a quo, sólo se limitó a explanar y citar sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República; sin realizar ningún tipo de producción material y sustancial, mucho menos esbozó cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos, que le permitieron arribar a su decisión; valga decir, a la sentencia absolutoria a favor del acusado antes identificado.
En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, en base a las primeras denuncias interpuestas, anular la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 20 de Noviembre de 2013 y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2013, y en consecuencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, retrotrayéndose la presenta causa al mismo estado en el que se encontraba para el momento anterior a la realización del debate oral y público anulado, debiendo la instancia hacer efectiva la detención del acusado de actas.
Por otro lado, considerando la nulidad aquí decretada, esta Sala no entrará a resolver el resto de las denuncias por resultar inoficiosas en razón que las mismas de igual manera guardan estrecha relación con las resueltas por esta Sala de Alzada, aunado a que podrían conllevar a realizar pronunciamientos anticipados respecto a circunstancias que deberán ser debatidas en el nuevo juicio oral y público. ASÏ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 035-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, retrotrayéndose la presenta causa al mismo estado en el que se encontraba para el momento anterior a la realización del debate oral y público anulado, debiendo la instancia hacer efectiva la detención del acusado.
Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 432, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente
Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 003-14, del libro copiador de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA
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